Expediente N° AP42-R-2005-000848
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0404-05 del 18 de marzo de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.549, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ULIBERTO AGUILAR, ZENAIDA MARGARITA ALAYÓN GONZÁLEZ, NINOSKA SARAYA APONTE, SALVADOR ROBERTO ARDIZZONI CHIEZA, JOSÉ GREGORIO ARGUINZONES PIÑERO, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, BEATRIZ JOSEFINA BARROSO CORTEZ, INDIRA ROSA BELTRÁN PIÑANGO, MARILA MERCEDES BLANCO PANTOJA, HAIDEE JOSEFINA BLANCO QUINTANA, JUANA AMALIA BODERO CASANOVA, EMILIO TELÉFORO BUSTAMANTE, YOSMAR DEL CARMEN CÁDIZ DÍAZ, LARYS ESTHER CARBONE COHEN, MARITZA ISABEL CASILLA DE MONTAÑA, CARMEN RAQUEL CHAPARRO CALZADILLA, ROSA COROMOTO CHÁVEZ MUJICA, ROSA ELENA CENTENO, XIOMARA COROMOTO CÓRDOVA, SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, CARMEN JOSEFINA DE SOUSA SÁNCHEZ, NANCY TERESA DÍAZ DE MEDINA, CARMEN MARITZA DOMÍNGUEZ PÉREZ, YEN MARY ESPARRAGOZA ÁLVAREZ, MARÍA ELENA ESPINOZA DE SARABIA, ULISES JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, EVELIN ERNEST GARCÍA, ALIDA GISELA FARIÑEZ CAMPOS, ZORAIDA FRÍAS DE LINARES, JOSEFINA AURORA GARCÍA ACEVEDO, SULAY MARGARITA GARCÍA GUEVARA, ANA MAGLENYS GARCÍA QUIJADA, ANGELINA GUZMÁN SEQUEDA, JUANA MERCEDES GRANADILLO MENDOZA, LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, MIRTHA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUQUE, KENIA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, YOMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA, OLGA MARÍA HURTADO, LUISA ISAIAS IBARRA, YENNY MARGARITA JIMÉNEZ TOVAR, MAGALI LANDÁEZ, EDIS MERCEDES LEÓN, CLARA MAIGUALIDA LÓPEZ DE MIRANDA, CRISEIDA SOLEDAD MACHADO DÍAZ, PORFIRIO ANTONIO MACHADO ARTEAGA, JUANA CRISTINA MADERA, ANA GREGORIA MADRIZ URBINA, BLANCA SILVIA MAITÁN, ILDEMARO JOSÉ MAITÁN HERRERA, LUZ MARÍA MARÍN DÍAZ, OMAIRA GABINA MARTÍNEZ DE FEBLES, IRAIDY MERCEDES MARTÍNEZ LOGALDO, YENEIMA ALTAGRACIA MATOS, MAGALY DE JESÚS MEZONES DE ALZOLAY, MAIRA ELIZABETH MEZZONEZ BELLO, TIBISAY JOSEFINA MIRANDA DE PALACIOS, JOSÉ IDELFONSO MONASTERIOS, MARÍA ELENA MORALES PEINERO, IRAMA MOSCOTE RODRÍGUEZ, AURA ELENA OLMEDO, MANUEL HONORIO OROPEZA ROVAR, MIRIAN DELFINA PALACIOS DE MADERA, FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, ZULAY JOSEFINA PAREDES DE TORRES, PILAR PÉREZ DE AQUIQUE, ROSAURA HORTENSIA PÉREZ DE LAMEDA, VICTORIA PÉREZ DE MARQUEZ, BELÉN ROSAS PIMENTEL, CARMEN EDELMIRA PONCELIÓN DE DÍAZ, LILA MARGARITA PULIDO MÁRQUEZ, JENNY MARISOL PRADO SILVA, CRUZ VIDALINA QUINTANA FRÍAS, XIOMARA JOSEFINA QUINTERO ESCOBAR, DINORAH DEL VALLE QUINTERO RODIL, MARVELIA JOSEFINA RAMOS DE HERNÁNDEZ, MAGALY BEATRIZ RIVERO, GELEN LUZMILA RODRÍGUEZ, LESVIA FELICIA SALCEDO MEDINA, JACINTA ANTONIA SALAZAR COBOS, CARMEN ROSMARY SALINAS ESPINOZA, YDELYS SEGURA DE MARQUÉZ, HÉCTOR ANÍBAL SOJO MILANO, MIRIAN JOSEFINA SUÁREZ MATA, INGRID CAROLINA TORO LARA, ELENA RAMONA VALERO PÉREZ, JANNETT TERESA VERA DE FREITAS, CELENE MATILDE VERAMENDI LADERA y LESLIE MARGARITA ZAMORA ALTUVE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.927.032, 6.966.934, 6.991.222, 5.139.410, 6.422.436, 6.028.941, 6.463.548, 5.400.344, 10.077.735, 8.752.108, 6.836.323, 16.813.640, 6.839.545, 6.825.363, 10.531.812, 14.720.781, 9.488.948, 6.994.912, 6.394.649, 6.028.746, 5.414.408, 8.748.534, 5.222.673, 5.574.795, 11.487.401, 5.590.261, 10.895.208, 6.556.738, 6.339.405, 5.529.184, 4.052.083, 6.450.628, 11.482.177, 6.414.041, 4.055.605, 6.813.477, 6.517.970, 12.387.994, 6.834.589, 5.401.081, 8.562.813, 10.354.628, 5.894.771, 3.972.996, 4.233.706, 10.783.988, 11.482.647, 3.982.811, 10.516.270, 6.812.736, 6.317.978, 6.371.340, 4.771.718, 8.680.602, 6.681.796, 6.373.991, 5.892.560, 6.244.792, 8.751.773, 3.588.565, 11.044.843, 7.937.571, 10.278.259, 6.645.578, 9.090.290, 6.873.254, 6.071.843, 6.408.198, 3.632.621, 10.095.491, 4.585.073, 5.199.407, 6.295.550, 2.719.813, 6.548.992. 6.994.952, 5.115.820, 6.206.191, 6.890.227, 10.077.907, 3.121.721, 5.118.196, 6.825.197, 6.839.456, 6.318.627, 9.154.669, 4.975.023, 6.875.031, 10.276.464 y 6.117.001, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2003 por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, actuando como co-apoderado judicial de los querellantes, contra el auto dictado el 8 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informes y exhibición promovidas por la parte actora.

El 3 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

El 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 16 de junio de 2005 se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de los querellantes, a través del cual solicitó se fije oportunidad para fundamentar la apelación.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

El 17 de mayo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 24 de mayo de 2006 se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para fundamentar la apelación.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente incidencia se originó con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2002, por la apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Admitido el recurso y estando en la oportunidad para promover las pruebas respectivas, la parte querellante presentó escrito fechado 18 de noviembre de 2003, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

“Primero:- Promuev[e] el Expediente Administrativo que contiene toda la Información del Concurso ganado por [sus] representados (…).
Segundo:- Todos los recaudos que tienen que ver con el Concurso ganado por [sus] representados, reposan en la Zona Educativa del Estado Miranda – Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ello con fundamento a lo (sic) dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuev[e] la Prueba de Informes, de allí que solicit[ó] (…), para que oficie al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, para que en Copia Certificada, envíe los recaudos de sólo [sus] representados, referente al Concurso ganado por ellos (…).
Tercero:- Para probar la discriminación a que son objeto [sus] representados, y que sus Cargos a desempeñar en el Ministerio (…), son compatibles, con el desempeño de otro destino público remunerado a tenor de lo dispuesto en la Sección Tercera: De la Función Pública del Título Cuarto: DEL PODER PÚBLICO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[ó] que se oficie al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda (…), y a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda para que urgentemente envíen a es[e] Honorable Tribunal – Copias Certificadas – de las Nóminas correspondiente al último trimestre de 2002, de los Educadores: Activos, Ordinarios, Fijos, Contratados, Interinos, Suplentes, Jubilados y Pensionados, de ambos Entes, de cada uno de los dos Organismos, (…). Esta información consta en los Archivos de cada Organismo, por ello expresa y respetuosamente promuev[e] la prueba de Informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto:- Promuev[e] la Prueba de Exhibición, establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por ello respetuosamente le solicit[ó] a es[e] Honorable Tribunal que intime al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, para que exhiba la documentación referente al Concurso ganado por [sus] representados, como la Convocatoria del Concurso y el resultado de los mismos, son hechos notorios, tal como se desprende de la Información Periodística, y video Cassete que consta en el Expediente, afirm[ó] que ellos constituyen presunción grave de que los instrumentos que tienen que ver con los resultados del Concurso se han hallado en Poder de la Zona Educativa del Estado Miranda – Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los siguientes términos:

“Visto el escrito de prueba (sic) presentado, por el abogado JOSE (sic) DEL CARMEN BLANCO (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal para su admisión, es[e] Tribunal observa:
En cuanto al Literal Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al expediente administrativo de los recurrentes, es[e] Tribunal la inadmite por ser inexistente, al no haber promovido prueba alguna.
En relación al Literal Segundo del escrito de promoción de pruebas (…), referido a la prueba de Informe contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto lugar (sic) en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, para que en copia certificada, envíe recaudos de sólo sus representados, referentes al Concurso ganado por ellos (…).
Con respecto a la prueba de informes contenida en el Literal Tercero del escrito de pruebas de la parte actora, señala es[e] Tribunal que la solicitud de información es genérica, por cuanto la misma implicaría remitir a es[e] Juzgado todas las nóminas del personal adscrito a los referidos organismos, y al no indicar persona específica, sobre la cual se solicita la información, es[e] Organo (sic) Jurisdiccional inadmite la misma por ser manifiestamente impertinente.
En cuanto al Literal Cuarto, relativo a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se niega la misma por estar incluida en la prueba de informes acordada; en consecuencia se trata de dos medios probatorios destinados al mismo fin, razón por la cual se niega dicha prueba”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con la apelación interpuesta en la presente causa y al efecto observa que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si las pruebas de informes y de exhibición contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, deben ser admitidas en el presente juicio.

- Punto Previo:

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el co-apoderado judicial de los querellantes presentó diligencias en fechas 16 de junio de 2005 y 24 de mayo de 2006, mediante las cuales solicitó se fije la oportunidad para fundamentar la apelación.

Visto ello así, se observa que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, en donde el órgano jurisdiccional de primera instancia no emite pronunciamiento expreso en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.
Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo, no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la parte apelante no tiene la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la Corte desestima la solicitud de fijación de la oportunidad para la fundamentación de la apelación, formulada por el co-apoderado judicial de los querellantes, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la situación fáctica que originó la interposición del presente recurso de apelación. A saber:

Se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora promovió el expediente administrativo que supuestamente contiene toda la información del concurso presuntamente ganado por los querellantes. Además promovió pruebas de informes con la finalidad de que “se oficie al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda (…), y a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda para que urgentemente envíen a es[e] Honorable Tribunal – Copias Certificadas – de las Nóminas correspondiente al último trimestre de 2002, de los Educadores: Activos, Ordinarios, Fijos, Contratados, Interinos, Suplentes, Jubilados y Pensionados” y, asimismo, promovió prueba de exhibición para que se “intime al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, para que exhiba la documentación referente al Concurso ganado por [sus] representados”. (Negritas del escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, promovió prueba de informes -la cual fue admitida por el a quo- con el objeto de que “para que oficie al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, para que en Copia Certificada, envíe los recaudos de sólo [sus] representados, referente al Concurso ganado por ellos (…)”. (Negritas propias del escrito de promoción de pruebas)

Por su parte el a quo negó la admisión de los anteriores medios probatorios, fundamentando la negativa en que el expediente administrativo es inexistente, y la negó “al no haber promovido prueba alguna”. Con respecto a la prueba de informes, la inadmitió tras considerar que “la solicitud de información es genérica, por cuanto la misma implicaría remitir a es[e] Juzgado todas las nóminas del personal adscrito a los referidos organismos, y al no indicar persona específica, sobre la cual se solicita la información”.

En cuanto a la a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición el a quo apreció que “se niega la misma por estar incluida en la prueba de informes acordada; en consecuencia se trata de dos medios probatorios destinados al mismo fin, razón por la cual se niega dicha prueba”.

Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.

Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas promovidas y no admitidas por el Tribunal de la causa.

I. En tal sentido, observa esta Alzada que el primer punto sobre el cual versa la presente apelación lo constituye el hecho de la no admisión del expediente administrativo promovido por la parte actora en el primer capítulo de su escrito de promoción de pruebas, y al respecto se observa que el recurrente-promovente señaló “Primero:- Promuev[e] el Expediente Administrativo que contiene toda la Información del Concurso ganado por [sus] representados (…)”, siendo el caso que el a quo en la sentencia recurrida indicó que “En cuanto al Literal Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al expediente administrativo de los recurrentes, es[e] Tribunal la inadmite (sic) por ser inexistente, al no haber promovido prueba alguna”.

En primer lugar resulta conveniente acotar, que, el expediente administrativo constituye la materialización documental de todo lo que ocurre en el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa y que éste puede ser consignado dada su naturaleza en cualquier grado del proceso, carga que le está impuesta a la Administración.

En el presente caso, previo a un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el expediente administrativo no fue consignado por la parte querellante al momento de promover las pruebas (folio 147), ni por la representación judicial del organismo querellado aun cuando el a quo así lo solicitó (mediante oficios N° 792 y 793 de fechas 2 de septiembre de 2003, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respectivamente), razón por la cual el expediente administrativo no consta en autos.

Ahora bien, el a quo declaró inadmisible la prueba promovida por la parte querellante por ser “inexistente” el expediente administrativo, término que considera esta Corte inapropiado, pues, si bien no se podía admitir una prueba que no consta en autos tal como en el presente caso, mal podía el a quo declarar su inexistencia pues, se presume que el expediente administrativo se encuentra en el organismo donde se llevó a cabo el iter procedimental, además el a quo de considerar necesario el expediente administrativo para decidir el asunto deberá solicitarlo. Ello así, y visto que, lo único en que discrepa este Órgano Jurisdiccional es sobre el mal empleo del término “inexistente”, pues considera acertada la inadmisibilidad de la referida prueba al no constar en el expediente judicial, declara que el pronunciamiento efectuado por el a quo en torno a este punto estuvo ajustado a derecho.

2. Con respecto a la inadmisión de la prueba de informes contenida en el Literal Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los querellantes, esta Alzada observa que en el referido escrito se indicó que para probar la discriminación de la cual supuestamente son objeto los quejosos, y que los Cargos desempeñados por éstos “son compatibles, con el desempeño de otro destino público remunerado a tenor de lo dispuesto en la Sección Tercera: De la Función Pública del Título Cuarto: DEL PODER PÚBLICO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el apoderado actor solicitó que se oficie al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda para que envíen copias certificadas de las nóminas “correspondiente al último trimestre de 2002, de los Educadores: Activos, Ordinarios, Fijos, Contratados, Interinos, Suplentes, Jubilados y Pensionados, de ambos Entes, de cada uno de los dos Organismos, (…)”.

Precisado lo anterior, observamos que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Se observa así, que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.

En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido - se trata de una prueba diferente.

Al respecto el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la prueba de informes “no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse” al contrario de lo que ocurre con la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) que “exige una desposesión del documento por quien debe exhibir (parte o tercero)” (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”. En: Libro Homenaje a José Muci-Abraham. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1994, pp. 688 y 690). De igual forma, Urdaneta Sandoval afirma que mientras la exhibición es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita; el informe se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento en sí (Cfr. URDANETA SANDOVAL, Carlos Alberto: “La prueba por informe en sentido propio en el Derecho Procesal Civil Venezolano”. En Revista de Derecho Probatorio N° 7. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1996, p. 186).

Así las cosas, en el presente caso, fue promovida por la parte recurrente, como prueba de informes, que se oficie al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda para que envíen copias certificadas de las nóminas “correspondiente al último trimestre de 2002, de los Educadores: Activos, Ordinarios, Fijos, Contratados, Interinos, Suplentes, Jubilados y Pensionados, de ambos Entes, de cada uno de los dos Organismos”. (Negritas de la parte actora)

Por su parte el a quo consideró en el auto apelado que “la solicitud de información es genérica, por cuanto la misma implicaría remitir a es[e] Juzgado todas las nóminas del personal adscrito a los referidos organismos, y al no indicar persona específica, sobre la cual se solicita la información, es[e] Organo (sic) Jurisdiccional inadmite la misma por ser manifiestamente impertinente”.

En atención a lo antes expuestos, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si la prueba de informes promovida en el juicio es un medio de prueba legal y pertinente.

Así las cosas esta Alzada observa que la parte actora, promovente de la prueba de informes, no indicó puntos concretos sobre los cuales debía realizarse la prueba de informes requerida, sino que por el contrario procedió a solicitar información general dentro de la cual presuntamente se pudiera encontrar contenida la información que pretenden probar.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “,señala que “[p]uede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder” (Ob. Cit. Tomo III, p. 321). (Resaltado del texto citado)

Adicional a lo anterior, el mencionado autor refiere que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, siendo el caso que en el presente caso no se verifica tal circunstancia, ya que de admitirse el medio probatorio requerido implicaría necesariamente que el Juez tenga que hacer una revisión exhaustiva de todas y cada una de todas las nóminas del personal adscrito a los referidos organismos, esto es, nóminas en donde ha de abundar información impertinente para la resolución de la litis, “correspondiente al último trimestre de 2002, de los Educadores: Activos, Ordinarios, Fijos, Contratados, Interinos, Suplentes, Jubilados y Pensionados, de ambos Entes, de cada uno de los dos Organismos”, es decir, de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda y de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, lo cual haría recaer en cabeza del Juez una carga que no le corresponde, ya que el medio probatorio promovido se tiene que valer por sí mismo. Tal circunstancia hace que esta Corte estime que el pronunciamiento al respecto que hizo el a quo en el auto apelado se encuentra ajustado a derecho.

3. El último punto sobre el cual versa la presente apelación lo constituye el hecho de la no admisión de la prueba de exhibición promovida y en ese sentido observa que el apoderado actor solicitó en su escrito de promoción de pruebas “que intime al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, para que exhiba la documentación referente al Concurso ganado por [sus] representados, como la Convocatoria del Concurso y el resultado de los mismos, son hechos notorios, tal como se desprende de la Información Periodística, y video Cassete que consta en el Expediente, afirm[ó] que ellos constituyen presunción grave de que los instrumentos que tienen que ver con los resultados del Concurso se han hallado en Poder de la Zona Educativa del Estado Miranda – Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”
Por su parte el a quo negó dicho medio probatorio “por estar incluid[o] en la prueba de informes acordada; en consecuencia se trata de dos medios probatorios destinados al mismo fin, razón por la cual se niega dicha prueba”

Con respecto a la prueba promovida, resulta menester indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.

Para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos de procedencia, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

De la lectura del artículo parcialmente transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.

En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:

“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.

La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.

Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la exhibición pretende traer a los autos a través de este medio probatorio, las mismas circunstancias que pretende sean traídas a través de la prueba de informe promovida en el Literal Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, la cual ya fue admitida por el a quo en el auto que hoy se impugna.

Al respecto, es necesario traer a colación que la referida prueba de informe que fue admitida por el a quo, atiende al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, de manera que no será admisible en este caso, la prueba de exhibición si de manera manifiesta se estaría sustituyendo o ampliando otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por su naturaleza propia del hecho que se pretende probar, tal como se desprende del comentario que hace el referido autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra citada, p. 233, al expresar, con respecto al principio de originalidad de la prueba, que “La prueba debe referirse, en lo posible, directamente a la fuente de prueba, evitando pruebas intermedias que las trasladen”.

Lo anteriormente expuesto, hace inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, tal como lo declaró el a quo en el auto apelado, el cual se confirma. Así se decide.

Como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente caso y CONFIRMA el auto apelado, pero con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2003 por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ULIBERTO AGUILAR, ZENAIDA MARGARITA ALAYÓN GONZÁLEZ, NINOSKA SARAYA APONTE, SALVADOR ROBERTO ARDIZZONI CHIEZA, JOSÉ GREGORIO ARGUINZONES PIÑERO, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, BEATRIZ JOSEFINA BARROSO CORTEZ, INDIRA ROSA BELTRÁN PIÑANGO, MARILA MERCEDES BLANCO PANTOJA, HAIDEE JOSEFINA BLANCO QUINTANA, JUANA AMALIA BODERO CASANOVA, EMILIO TELÉFORO BUSTAMANTE, YOSMAR DEL CARMEN CÁDIZ DÍAZ, LARYS ESTHER CARBONE COHEN, MARITZA ISABEL CASILLA DE MONTAÑA, CARMEN RAQUEL CHAPARRO CALZADILLA, ROSA COROMOTO CHÁVEZ MUJICA, ROSA ELENA CENTENO, XIOMARA COROMOTO CÓRDOVA, SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, CARMEN JOSEFINA DE SOUSA SÁNCHEZ, NANCY TERESA DÍAZ DE MEDINA, CARMEN MARITZA DOMÍNGUEZ PÉREZ, YEN MARY ESPARRAGOZA ÁLVAREZ, MARÍA ELENA ESPINOZA DE SARABIA, ULISES JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, EVELIN ERNEST GARCÍA, ALIDA GISELA FARIÑEZ CAMPOS, ZORAIDA FRÍAS DE LINARES, JOSEFINA AURORA GARCÍA ACEVEDO, SULAY MARGARITA GARCÍA GUEVARA, ANA MAGLENYS GARCÍA QUIJADA, ANGELINA GUZMÁN SEQUEDA, JUANA MERCEDES GRANADILLO MENDOZA, LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, MIRTHA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUQUE, KENIA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, YOMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA, OLGA MARÍA HURTADO, LUISA ISAIAS IBARRA, YENNY MARGARITA JIMÉNEZ TOVAR, MAGALI LANDÁEZ, EDIS MERCEDES LEÓN, CLARA MAIGUALIDA LÓPEZ DE MIRANDA, CRISEIDA SOLEDAD MACHADO DÍAZ, PORFIRIO ANTONIO MACHADO ARTEAGA, JUANA CRISTINA MADERA, ANA GREGORIA MADRIZ URBINA, BLANCA SILVIA MAITÁN, ILDEMARO JOSÉ MAITÁN HERRERA, LUZ MARÍA MARÍN DÍAZ, OMAIRA GABINA MARTÍNEZ DE FEBLES, IRAIDY MERCEDES MARTÍNEZ LOGALDO, YENEIMA ALTAGRACIA MATOS, MAGALY DE JESÚS MEZONES DE ALZOLAY, MAIRA ELIZABETH MEZZONEZ BELLO, TIBISAY JOSEFINA MIRANDA DE PALACIOS, JOSÉ IDELFONSO MONASTERIOS, MARÍA ELENA MORALES PEINERO, IRAMA MOSCOTE RODRÍGUEZ, AURA ELENA OLMEDO, MANUEL HONORIO OROPEZA ROVAR, MIRIAN DELFINA PALACIOS DE MADERA, FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, ZULAY JOSEFINA PAREDES DE TORRES, PILAR PÉREZ DE AQUIQUE, ROSAURA HORTENSIA PÉREZ DE LAMEDA, VICTORIA PÉREZ DE MARQUEZ, BELÉN ROSAS PIMENTEL, CARMEN EDELMIRA PONCELIÓN DE DÍAZ, LILA MARGARITA PULIDO MÁRQUEZ, JENNY MARISOL PRADO SILVA, CRUZ VIDALINA QUINTANA FRÍAS, XIOMARA JOSEFINA QUINTERO ESCOBAR, DINORAH DEL VALLE QUINTERO RODIL, MARVELIA JOSEFINA RAMOS DE HERNÁNDEZ, MAGALY BEATRIZ RIVERO, GELEN LUZMILA RODRÍGUEZ, LESVIA FELICIA SALCEDO MEDINA, JACINTA ANTONIA SALAZAR COBOS, CARMEN ROSMARY SALINAS ESPINOZA, YDELYS SEGURA DE MARQUÉZ, HÉCTOR ANÍBAL SOJO MILANO, MIRIAN JOSEFINA SUÁREZ MATA, INGRID CAROLINA TORO LARA, ELENA RAMONA VALERO PÉREZ, JANNETT TERESA VERA DE FREITAS, CELENE MATILDE VERAMENDI LADERA y LESLIE MARGARITA ZAMORA ALTUVE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.927.032, 6.966.934, 6.991.222, 5.139.410, 6.422.436, 6.028.941, 6.463.548, 5.400.344, 10.077.735, 8.752.108, 6.836.323, 16.813.640, 6.839.545, 6.825.363, 10.531.812, 14.720.781, 9.488.948, 6.994.912, 6.394.649, 6.028.746, 5.414.408, 8.748.534, 5.222.673, 5.574.795, 11.487.401, 5.590.261, 10.895.208, 6.556.738, 6.339.405, 5.529.184, 4.052.083, 6.450.628, 11.482.177, 6.414.041, 4.055.605, 6.813.477, 6.517.970, 12.387.994, 6.834.589, 5.401.081, 8.562.813, 10.354.628, 5.894.771, 3.972.996, 4.233.706, 10.783.988, 11.482.647, 3.982.811, 10.516.270, 6.812.736, 6.317.978, 6.371.340, 4.771.718, 8.680.602, 6.681.796, 6.373.991, 5.892.560, 6.244.792, 8.751.773, 3.588.565, 11.044.843, 7.937.571, 10.278.259, 6.645.578, 9.090.290, 6.873.254, 6.071.843, 6.408.198, 3.632.621, 10.095.491, 4.585.073, 5.199.407, 6.295.550, 2.719.813, 6.548.992. 6.994.952, 5.115.820, 6.206.191, 6.890.227, 10.077.907, 3.121.721, 5.118.196, 6.825.197, 6.839.456, 6.318.627, 9.154.669, 4.975.023, 6.875.031, 10.276.464 y 6.117.001, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-000848.-
ASV / e.-

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:37 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01830.

La Secretaria Accidental.