EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000921
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0463-05 del 2 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MARCANO, portador de la cédula de identidad Nº 18.141.062, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión obedeció a los recursos de apelación interpuestos el día 22 de marzo de 2005, tanto por el apoderado judicial del querellante, como por la representación judicial del organismo querellado, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 por el precitado Tribunal, en la que resolvió la oposición efectuada por la accionada a las pruebas presentadas por la parte actora, y se pronunció acerca de la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes.

El 1º de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución automatizada efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 7 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 17 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de escrito presentado el 22 de noviembre de 2004 por el ciudadano Pedro Marcano, asistido por el abogado Jesús Castellano, antes identificados, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

El 25 de noviembre de 2004, el a quo admitió el recurso y ordenó la notificación tanto del Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, como del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

El 2 de febrero de 2005, compareció el ciudadano Alexis Pacheco Pino, actuando en su condición de Contralor de la Municipalidad querellada, y consignó escrito de contestación a la presente querella.

El 3 de febrero de 2005, el precitado ciudadano presentó escrito de ampliación a la contestación interpuesta.

El 10 de febrero de 2005, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2005, a las 10:30 a.m.

El 24 de febrero de 2005, el apoderado judicial del querellante promovió sus probanzas.

En esa misma fecha, el abogado Miguel Sánchez Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.887, actuando con el carácter de apoderado de la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas, y el ciudadano Alexis Pacheco Pino, actuando en su condición de Contralor de dicho Municipio, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 3 de marzo de 2005, compareció el ciudadano Armando Valdivieso Núñez, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio querellado, así como el ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su condición de Contralor del citado Municipio, ambos asistidos por el abogado Alberto José Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.456, y presentaron escrito de formalización de “tacha” de las documentales consignadas por la parte accionante conjuntamente con el libelo del presente recurso.

En esa misma fecha, el abogado Miguel Sánchez Zapata presentó diligencia mediante la cual efectuó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El 10 de marzo de 2005 se dictó la decisión recurrida.

El 22 de marzo de 2005, compareció el abogado Jesús Castellano, actuando en representación del ciudadano Pedro Marcano, e interpuso recurso de apelación contra la citada decisión.

En esa misma fecha, el ciudadano Contralor del Municipio querellado apeló de dicho fallo.

El 6 de abril de 2005, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva pautada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 13 de abril de 2005, el precitado Juzgado revocó por contrario imperio el auto del 6 de abril de 2005, oyó los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión del 10 de marzo de 2005, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines de su resolución, remisión que se efectuó a través del Oficio Nº 0389-05 de esa misma fecha.

El 21 de abril de 2005, las Juezas Presidentas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo libraron el Oficio Nº 583-05, en virtud del cual se ordenó devolver el expediente al a quo a los fines de corregir la foliatura del presente expediente.

El 2 de mayo de 2005, el precitado Órgano Jurisdiccional ordenó enviar nuevamente el expediente a esta Alzada una vez corregido el error material antes apuntado, remisión que se produjo mediante el Oficio Nº 0463-05 de esa misma fecha.

II
DEL AUTO APELADO

El 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en virtud del cual emitió pronunciamiento respecto de la oposición efectuada por la accionada a las pruebas presentadas por la parte actora, y se pronunció acerca de la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes, todo ello en los siguientes términos:

“(…) debe observarse que la representación de la parte querellada impugna las documentales promovidas por la parte querellante en el Capítulo I de su escrito de prueba, referidas a: 1-) (sic) Presunto recibo de pago que indica Nómina de Empleado Fijo desde el 16/10/2004 (sic) al 31/10/2004 (sic) Quincena (sic) 20; 2-) (sic) Presunto Recibo (sic) de Pago (sic) que indica Nómina de Empleado Fijo desde el 01/10/2004 (sic) al 15/10/2004 (sic) Quincena (sic) 19; Presunto Recibo (sic) de Pago (sic) que indica Nómina de Empleado Fijo desde el 16/09/2004 (sic) al 30/09/2004 (sic), Quincena (sic) 18, por considerar que el actor quiere hacerlas valer como instrumentos públicos (…) 4-) (sic) Presunta Constancia de Trabajo, a nombre del querellante con fecha 25/10/2004 (sic), suscrita por el abogado Víctor Vásquez en su presunta condición de Contralor Municipal (E), por estar firmada por una persona manifiestamente incompetente para ello y no por el legítimo y legal Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; 5-) Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante y 6-) Presunto Carnet de Trabajo, por estar presuntamente autorizados y gestionados por una persona manifiestamente incompetente para ello y no por el legítimo y legal Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Toda vez que se trata de documentos consignados en la oportunidad del ejercicio de la presente querella, el lapso para su impugnación fenece con la contestación de la querella, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, las mismas no pueden ser impugnadas posteriormente y en consecuencia, se debe negar la impugnación formulada.
(…omissis…)
En lo que se refiere a la oposición formulada por la recurrida al Capítulo I del escrito del actor, señalando que el mismo se trata de meros alegatos, sin que se haya promovido ningún tipo de prueba que tenga que ser valorada, [ese] Tribunal observa que ciertamente el referido capítulo no contiene pruebas que requieran ser admitidas ni evacuadas, sino simples alegatos de la parte actora, así como “reproducción” de normas legales que non (sic) constituyen objeto de prueba, razón por la cual, con respecto a la “prueba” promovida en el capítulo I de la parte actora, no existe prueba por admitir.
Con respecto a la oposición de la parte querellada a las testimoniales promovidas por el actor en el Capítulo II de su escrito de pruebas, considerando que la misma es manifiestamente impertinente, en virtud que han sido promovidas sin cumplir el requerimiento de Ley y sin indicar expresamente que (sic) hechos pretende demostrar, [ese] Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 31 (sic) de mayo de 2003, Ponente (sic) Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en el sentido de que la prueba de testigos debe indicar el objeto de ella, es decir, los hechos que se traten de probar con tal medio (…) En tal sentido, [ese] Tribunal declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, inadmite la prueba promovida.
Igualmente la representación de la parte querellada hace oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo III de su escrito, alegando que la misma es manifiestamente impertinente, en virtud que el Alcalde no esta (sic) obligado a absolver posiciones juradas y por no ser este el medio pertinente o procedente para aportar al expediente pruebas ni sustituirse con documentos administrativos.
(…omissis…)
Se observa que en autos no se promueve la prueba de posiciones juradas, sino la de informes, que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez recabar información sobre hechos litigiosos que consten en documentos de instituciones, aun cuando no sean parte en el juicio. En este sentido, por tratarse de hechos que supuestamente constan en documentos que reposan en el Municipio, la solicitud de información debe ser dirigida al Municipio en cabeza de su Alcalde por el máximo jerarca y representante legal del mismo, no pudiéndose determinar su impertinencia o no, en tal sentido se desestima la oposición formulada (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos el día 22 de marzo de 2005, tanto por el apoderado judicial del querellante, como por la representación judicial del organismo querellado, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 por el precitado Tribunal, en la que resolvió la oposición efectuada por parte la accionada a las pruebas presentadas por la parte actora, y a tal respecto observa:

- Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante

A través de diligencia presentada ante el a quo el 22 de marzo de 2005, el abogado Jesús Castellano, actuando en representación del ciudadano Pedro Marcano, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) [Apela] del auto que niega la prueba de testigos, toda vez que se promovió como lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente, que además el proceso esta (sic) libre de formalismos a tenor de lo establecido en la Constitución Nacional (…)”.

En ese sentido se observa, que el recurrente a través de escrito presentado el 24 de febrero de 2005 promovió la prueba testimonial a que se contraen los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) [Promueve] la testimonial del ciudadano Luis Díaz, titular de la cédula de identidad Nro (sic) V-3.121.911, domiciliado en urapal (sic) a plaza (sic) pastora (sic), Res. (sic) Jennifer, piso 6, apto (sic) 6-c (sic), Caracas, Municipio Libertador. [Promueve] la prueba testimonial de Simón Machado, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro (sic) V-4.776.797, domiciliado en Av. (sic) Libertador, con calle el muñeco (sic), Edificio Holywood (sic), piso 4, apto (sic) 12-B, Chacao (…)”.

Por otra parte, se observa que el a quo estableció en la decisión recurrida que dicha probanza resultaba inadmisible a tenor de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1902 del 11 de julio de 2003 (caso: Puertos de Sucre, S.A.), ello en razón de que la parte promovente de dicho medio probatorio no señaló expresamente el objeto de la misma, esto es, los hechos que se tratan de probar mediante su utilización.

Ello así, evidencia la Corte que a través de la sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation), la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“(…) Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
(…omissis…)
[Esa] Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante (…)”.

De acuerdo con lo estatuido en la jurisprudencia parcialmente transcrita ut retro, las partes tienen la carga de señalar al momento de la promoción de la prueba testimonial los hechos que se pretenden demostrar a través de dicho medio probatorio, lo cual constituye un requisito formal cuyo cumplimiento condiciona la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, es preciso destacar que si bien en la actualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 691 del 25 de octubre de 2005 (caso: Girardo Molina Calles contra ASOMAICA) abandonó el criterio sentado en el fallo supra transcrito, en el caso bajo análisis para el momento en que se produjo la promoción del medio probatorio objeto de oposición -24 de febrero de 2004- y la fecha en que se emitió pronunciamiento en torno a su inadmisibilidad -10 de marzo de 2005-, aún se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial establecido en el primero de los fallos mencionados, esto es, la exigencia procesal de señalar expresamente el objeto de la prueba testimonial para considerarla válidamente promovida, por lo que dicho criterio debe ser aplicado al caso bajo estudio rationae temporis. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se concluye efectivamente que, tal como lo señaló el a quo en el auto apelado, la parte promovente de la prueba testimonial incumplió con el requisito formal jurisprudencialmente preestablecido para el momento en que ocurrió la promoción del aludido medio de prueba, esto es, no señaló expresamente su objeto, de allí que la declaratoria de inadmisibilidad de dicha probanza resulta ajustada a derecho, y así se declara.

En virtud de lo antes expresado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante. Así se decide.

- De la apelación intentada por la parte querellada

El 22 de marzo de 2005, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, asistido por el abogado Alberto José Bellorín, así como el ciudadano Miguel Sánchez Zapata, en su carácter de Síndico Procurador de la Municipalidad querellada, apelaron de la decisión objeto del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) dentro del lapso legal establecido para ello en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente; [APELA] (sic) de dicha decisión en cuanto a la declaración que en la misma se ha tomado de negar la impugnación que oportunamente [han] hecho de los documentos a los que se refieren el Capítulo III de [su] escrito de pruebas y escrito de impugnación, esto es: 1. Presunto Recibo (sic) de Pago (sic) que indica ‘Nómina de Empleado Fijo desde 16/10/2004 (sic) al 31/10/2004 (sic) Quincena 20’, que cursa al folio doce (12) del presente expediente. 2. Presunto Recibo (sic) de Pago (sic) que indica ‘Nómina de Empleado Fijo desde 01/10/2004 al 15/10/2004 (sic) Quincena 19’, que cursa al folio trece (13) del presente expediente. 3. Presunto Recibo (sic) de Pago (sic) que indica ‘Nómina de Empleado Fijo desde 16/09/2004 al 30/09/2004 (sic) Quincena 18’, que cursa al folio catorce (14) del presente expediente. 4. Presunta Constancia de Trabajo, a nombre del querellante con fecha 25/10/2004 (sic), suscrita por el Abog. (sic) Víctor Vásquez en su presunta condición de Contralor Municipal (E), que cursa al folio quince (15) del presente expediente. 5. Registro de Asegurado emanada (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor del querellante, que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente. 6. Presunto Carnet de Trabajo que cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente; toda vez que no es cierto que para el momento en que [impugnaron] dichos documentos el lapso para dicha impugnación haya fenecido (…) por cuanto la primera impugnación de [su] parte se materializó en el escrito de contestación de la querella conforme consta en el acápite OCTAVO del Capítulo I del mismo, habiendo cumplido en consecuencia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esta apelación se formula en relación con las consideraciones estimadas sobre la oposición a la prueba de informe y en cuanto a los criterios emitidos parte ‘in fine’ respecto del Capítulo III de [su] escrito de pruebas, que constituye una ratificación en el lapso probatorio correspondiente de la oposición a documentos promovidos por la parte querellante, efectuada oportunamente en la contestación (…)”. (Negrillas del texto citado).

Esbozado lo anterior, observa este Órgano jurisdiccional que en la oportunidad de ampliar la contestación de la presente querella -3 de febrero de 2005-, los representantes judiciales del organismo querellado manifestaron lo siguiente:

“(…) OCTAVO: [Negaron], [rechazaron] y [contradijeron], tantos (sic) en los hechos como en el derecho, y [desconocieron] expresamente recibos de pago, registro de asegurado, constancia de trabajo, carnet y cualquier otro documento promovido con la querella y emanado de la falsa, ilegítima y usurpada autoridad irregularmente ejercida por el ciudadano Víctor Vásquez, o cualquier otra persona distinta, al Contralor Municipal Econ. Alexis Pacheco Pino, y mediante los cuales el querellante pretenda que se le reconozca relación laboral alguna y/o que soporten presuntos pagos y erogaciones que al querellante se le adeuden por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, se desprende de la lectura emprendida al fallo apelado, que el Juzgador de origen “negó” la impugnación formulada por los apoderados judiciales del organismo accionado en su escrito de promoción de pruebas, por haber estimado que dicha impugnación, al producirse dentro de lapso probatorio, resultaba intempestiva por demorada, con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los instrumentos in commento fueron presentados junto con el escrito libelar y, por tanto, su impugnación debió producirse en la contestación de la querella.

Dentro de este contexto, deduce esta Alzada que el a quo erró al apreciar que la impugnación no se había producido junto con la contestación de la querella, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se ha evidenciado con antelación, la parte querellada efectivamente impugnó en su contestación los recaudos presentados por el querellante junto con el escrito libelar, dando así cabal cumplimiento al requisito de tempestividad pautado en el aludido artículo, motivo por el cual el pronunciamiento del a quo en este sentido no resulta ajustado a derecho, y así se declara.

No obstante lo antes señalado, es preciso destacar que si bien la impugnación efectuada por la parte querellada se realizó en tiempo oportuno -contestación de la querella-, no es menos cierto que la misma se produjo de manera genérica, en el sentido de que los representantes judiciales del organismo querellado se limitaron únicamente a exponer respecto de la impugnación lo siguiente: “(…) desconocemos expresamente recibos de pago, registro de asegurado, constancia de trabajo, carnet y cualquier otro documento promovido con la querella (…)”; cuestión que le resta eficacia a dicha impugnación.

Desde luego, deviene conveniente resaltar que la impugnación de documentos prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto como medio de objeción a la autenticidad instrumental, como mecanismo de control probatorio documental, requiere necesariamente el señalamiento expreso por parte del impugnante de las causas que motivan la impugnación del documento, ya que sólo de esta forma se garantiza a la parte presentante del mismo su derecho a hacerlo valer oportuna y objetivamente respecto del punto que constituye la impugnación, garantizándose así su derecho al control de la impugnación y, consecuentemente, a la defensa.

Luego, visto que en el caso de autos la impugnación realizada por la representación judicial del organismo querellado se produjo de manera genérica o indeterminada, imposibilitándose por ende la precisión del contenido y alcance a que se contrae la misma, deviene ineludible para este Órgano Jurisdiccional declararla improcedente, y así se decide.

Por otra parte, encuentra la Corte que los apoderados judiciales de la parte querellada apelaron igualmente “(…) en relación con las consideraciones estimadas sobre la oposición a la prueba de informe (…)”, por lo que pasa a verificar la procedencia del recurso en cuanto a este aspecto:

Se desprende de autos que corre inserto en los folios 75 al 78 del presente expediente, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Castellano, actuando en representación del ciudadano Pedro Marcano, mediante el cual promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos a continuación:

“(…) CAPITULO III
[Promueve] la prueba de informes, en tal sentido, [solicita], de conformidad con las disposiciones legales vigentes, se oficie al Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Vargas, Alexis Toledo, para que a la mayor brevedad, sirva por la vía de informes responder a este tribunal (sic), los siguientes particulares: Primero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, decreto (sic) el pago de una Bonificación especial Navideña (sic) a favor de los empleados del Municipio Vargas, equivalente a un mes de sueldo, para todos los empleados activos al 30-11-2.004 (sic). Segundo: Que informe a este tribunal (sic), si los empleados Municipales en el Municipio Vargas, disfrutaron de 90 (sic) días de sueldo por concepto de Bono (sic) de Fin (sic) de año, mas (sic) el bono Especial (sic) Navideño (sic) referido en el Primer punto, equivalente a un mes de sueldo, por lo que los empleados adscritos al Municipio Vargas, que prestaron servicios durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.004 (sic), devengaron un total de 120 (sic) de sueldo entre Bono (sic) de Fin (sic) de año y Bono (sic) navideño (sic). Tercero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, tiene conocimiento de que durante el periodo (sic) del mes de octubre del año 2.003 (sic) hasta el mes de junio del año 2.004 (sic), estaba vigente una decisión de Amparo del Tribunal Segundo (sic), que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco (…)”. (Negrillas del texto citado).

En este sentido, se colige de autos que la representación judicial de la parte querellada, a través de diligencia presentada el 3 de marzo de 2005 (folio 121), formuló oposición a la admisión de dicha probanza de la forma expuesta a continuación:

“(…) En cuanto a la prueba de informe contenida en el Capítulo III [se] oponen por ser manifiestamente impertinente, toda vez que el Alcalde del Municipio Vargas no esta (sic) obligado a absolver posiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y además porque este no es el medio pertinente o procedente para aportar al expediente pruebas que puede sustituirse con documentos administrativos (…)”.

Circunscritas de este modo tanto la promoción como la oposición de la prueba de informes objeto del presente análisis, deduce este Órgano Jurisdiccional que, tal y como bien lo dejó sentado el a quo en el auto apelado, el apoderado judicial de la parte querellada confundió la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la prueba de confesión -posiciones juradas- consagrada en el artículo 403 y siguientes eiusdem.

A este respecto, debe señalarse que la prueba de informes, de acuerdo con nuestra doctrina procesal más calificada, constituye una especie de testimonial para las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que reposen en sus archivos u oficinas. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág.321).

Desde esta perspectiva, la prueba de informes viene a ser un medio procesal a través del cual las personas jurídicas de derecho público o privado declaran sobre los hechos litigiosos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que se mantienen en su poder, de allí que al momento de su promoción las partes tienen la carga de especificar de manera detallada los hechos concretos que de tales documentos se desprendan y que sean relevantes a la litis, de lo contrario la prueba deberá ser inadmitida en razón de su impertinencia por no guardar relación con la controversia que se ventila.

Por el contrario, la prueba de confesión puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que se reclama, espera o interesa al declarante (Cfr. Ob. Cit. supra. Pág. 253).

La prueba de confesión tiene como finalidad que la parte contra la cual se reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento del derecho subjetivo insatisfecho extrajudicialmente -demandado-, o la persona contra la cual se efectúa el rechazo de dicho reconocimiento -demandante-, acepte de manera expresa e inequívoca, tanto la existencia de los hechos constitutivos de la demanda, como los hechos que conforman la contestación, respectivamente.

Desde este punto de vista, la confesión viene a ser el reconocimiento manifiesto de alguna de las partes de las circunstancias fácticas (acciones u omisiones) que la parte contraria afirma en su contra, de allí que necesariamente implica un efecto perjudicial para aquella que se ve compelida -bajo juramento- por el Órgano Jurisdiccional a declarar los hechos que desmedran sus aspiraciones en la litis.

Esbozado lo anterior, se hace evidente que el apoderado judicial de la parte accionada confundió en su contenido y alcance ambos medios probatorios, por cuanto éstos poseen métodos de promoción y evacuación distintos, e incluso, disímil grado de valoración, razón por la cual, tal como lo señaló el a quo en la decisión recurrida, la oposición en este sentido resulta manifiestamente improcedente, y así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que dicha representación sostuvo que la prueba de informes no constituye el medio de prueba “pertinente” para aportar los hechos que se determinaron al momento de su promoción, arguyendo al efecto que los mismos deben ser probados mediante documentos administrativos.
Ahora bien, debe recalcarse en este punto lo expuesto con antelación en relación con la finalidad de la prueba de informes, en el sentido que la promoción de dicho medio probatorio se hace procedente “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio (…)”. (Vid. artículo 433 del Código de Procedimiento Civil).

Dentro de este contexto, la afirmación expuesta por la parte querellada carece de todo fundamento, por cuanto dichos informes han sido requeridos al ciudadano Alexis Toledo, en su condición de Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el objeto de obtener información que necesariamente debe constar en los archivos o registros de la Municipalidad bajo su dirección o estar en poder de ésta en cualquier medio de almacenamiento de información. En efecto, debe recordarse que dicha probanza tenía por finalidad obtener conocimiento respecto de los siguientes hechos:

1.- Si éste en su condición de titular del Ejecutivo Municipal decretó el pago de una bonificación especial navideña a favor de los empleados del Municipio Vargas, equivalente a un mes de sueldo, para todos los empleados activos al 30 de noviembre de 2004, y

2.- Si los empleados Municipales en el Municipio Vargas, disfrutaron de noventa (90) días de sueldo por concepto de bono de fin de año, más el bono especial navideño antes referido, equivalente a un mes de sueldo, por lo que los empleados adscritos al Municipio Vargas, que prestaron servicios durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004, devengaron un total de ciento veinte (120) días de sueldo entre ambos bonos.

Ello así, debe precisarse que la impertinencia o no de dicho medio probatorio no puede determinarse en esta etapa del proceso sino en la sentencia definitiva, ya que es en esta ocasión en la que el Juez, bajo el imperio de la sana crítica, deberá valorar el mérito demostrativo de tal probanza, de allí que el Sentenciador de la recurrida obró conforme a derecho al haber desechado la oposición formulada por la parte querellada en cuanto a este aspecto, y así se decide.
Finalmente, es preciso destacar en lo tocante al hecho subsumido bajo el punto tres (3), a saber, que el ciudadano Alcalde de la Municipalidad querellada informare si en tal condición tiene conocimiento que en el período comprendido entre el mes de octubre de 2003 y junio de 2004, estaba vigente una decisión de “amparo” del “Tribunal Segundo” que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco, que esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo para desechar dicha probanza, en el sentido de que tal hecho no puede ser informado por dicho Alcalde en su condición de titular del Ejecutivo del Municipio querellado por constituir una situación jurídica y no fáctica y, por ende, que no debe constar necesariamente en ningún documento que se encuentre en poder del Municipio accionado. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial del organismo querellado. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos el día 22 de marzo de 2005, tanto por el apoderado judicial del querellante, como por la representación judicial del organismo querellado, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que resolvió la oposición efectuada por la parte accionada a las pruebas presentadas por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO MARCANO, asistido por el abogado Jesús Castellano, antes identificados, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial del querellante.

3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del organismo querellado.

4.- CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. Nº AP42-R-2005-000921.


ASV/i
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1819.



La Secretaria Accidental