EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001404
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0449-05 de fecha 20 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano SADY RAFAEL BOGARÍN VALLENILLA, portador de la cédula de identidad N° 4.694.412, asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.871, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2005 por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2005 por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte recurrente, al estado en que “pueda ser notificado formalmente”.

En fecha 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 19 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EL ciudadano Sady Rafael Bogarín Vallenilla, asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que pretende la nulidad del “acto administrativo por medio del cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, actuando a través de su Presidente, ROBERTO RUIZ, resolvió (su) REMOCIÓN del cargo unilateralmente denominado JEFE DE UNIDAD – CAJA DE AHORROS, hecho que (le) fué (sic) notificado en oficio s/n de fecha 25 de Octubre de 2000”.

Señaló que en fecha 22 de enero de 1986 ingresó en el “entonces CONSEJO SUPREMO ELECTORAL (…) en el cargo de SECRETARIO I adscrito a la Dirección General de Legalización de Partidos Políticos”, posteriormente, el 3 de febrero de 1987 fue transferido a la Dirección General de Personal en el cargo de comptometrista de la Caja de Ahorros del referido ente y, el 16 de diciembre de 1991 le “asignaron las funciones de COORDINADOR DE CAJA DE AHORROS, (…) adscrito a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos”.

Adujo que “(…) la decisión correspondiente a (su) remoción está fundamentada en el artículo 69 del Reglamento Interno de la Institución, norma que supuestamente cumple con el criterio de resolución específica que pauta el artículo 22 del Estatuto de Personal (…) El texto de dicha disposición reglamentaria (…) señala taxativamente la enumeración de cargos sujetos a la situación de libre nombramiento y remoción, y ninguna de esas denominaciones incluye la nomenclatura con la cual se alude (su) cargo formal en la estructura del C.N.E (sic)” (Subrayado y negrillas del escrito).

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le notificó de su remoción como funcionario público, así como el amparo constitucional cautelar.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa ejercida por la parte querellante, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), (sic) consignada por el ciudadano SADY RAFAEL BOGARIN VALLENILLA, asistido en este acto por el abogado MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA, mediante la cual solicita se reponga la causa al momento en que pueda ser notificado formalmente y en consecuencia se produzca el saneamiento con respecto al írrito `acto pseudo notificatorio´. Es(e) juzgado observ(ó): 1).- Revisado como ha sido el Libro de Préstamo de Expedientes, cuyas copias se ordena certificar y anexar al presente auto, es evidente, que el ciudadano profesional del derecho MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA (…), quien actúa como Apoderado Judicial del recurrente, solicitó en Dos (02) oportunidades, luego de publicado el fallo, el Expediente y realizó su devolución al Archivo, por tanto mal puede afirmar que desconocía el contenido del mismo y que fue enterado de la publicación de la sentencia por `vía de rumor de pasillo´. 2).- Por otra parte el diligenciante, afirma que ha recibido notificaciones utilizando la vía del correo con aviso de recibo, lo que se contradice con las actas que conforman la presente causa, por cuanto no consta que se haya ordenado tal forma de notificación. 3).- Es necesario realizar la siguiente precisión: El fallo invocado por el Apoderado Actor fue pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto los supuestos difieren en su totalidad de las querellas funcionariales, pues cierto es, que no existe en éstas demandante ni demandado, el objeto de la misma es la nulidad de un Acto Administrativo el cual se encuentra investido de una presunción de legalidad, en el caso de autos, el Consejo Nacional Electoral comparece a defenderlo, el cual evidentemente goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República y no puede asumir una carga, como lo es, sufragar los gastos de publicar en Prensa un Cartel para notificar a quién instó al órgano jurisdiccional. 4).- Ante la solicitud de que se proceda a notificarlo formalmente, resulta de autos que operó la notificación presunta tal y como lo prevé el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2005 por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y, al efecto observa que:

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Sady Rafael Bogarín Vallenilla, asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral.

El 12 de febrero de 2004, el ciudadano Joel Carrero, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado a quo, expuso que “(…) en fecha 12 de FEB 2004 notifi(có) (al) Procurador General de la República” y que en fecha 20 de febrero de 2004 notificó al Consejo Nacional Electoral (folios 118 y 120).

Posteriormente, el 23 de julio de 2004, el mismo Alguacil manifestó que “(Se) traslad(ó) a la dirección procesal de la parte accionante, por no encontrarse persona alguna en el mismo proced(ió) consignar a las puertas del tribunal por un lapso de diez días” y el 23 de agosto de 2004 habiéndose vencido el anterior lapso procedió a consignar en autos la boleta de notificación del accionante.

El 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Sady Rafael Bogarín Vallenilla, asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, presentó diligencia, mediante la cual expuso:

“(…) fu(e) enterado por vía de rumor que dicha querella ya estaba decidida por es(e) tribunal, el cual venía sustanciándola en el expediente N° 20294. Dado que no (le) había sido notificada formalmente tal circunstancia procesal, (se) dirigi(ó) a la sede del tribunal donde se (le) señaló que `…la notificación formal se había cumplido a través de fijación de boleta de notificación en las puertas del tribunal y que la oportunidad para apelar ya había precluido…´. Ante este señalamiento, el cual sin duda es violatorio al derecho al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que coarta (su) derecho a APELAR la sentencia producida, debo manifestar que ES FALSO DE TODA FALSEDAD que la boleta en cuestión haya pretendido entregarse en (su) residencia dado que en ella permanece siempre alguna persona vinculada a (su) familia que perfectamente podía recibirla. Más aún, en ocasiones anteriores, en incidencias de esta misma querella, (ha) recibido notificaciones utilizando la vía del correo con aviso de recibo en la oportunidad en la cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió cual debía ser la ruta procesal a seguir. En base a todo ello, solicit(ó), formal y respetuosamente que ese tribunal acoja los definidos criterios expuestos en sentencia emanada de la Sala (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de Junio de 2001, decisión en la que se deja muy en claro cuales (sic) deben ser los mecanismos que operen para que un tribunal garantice realmente el acto notificatorio (…) Como consecuencia indefectible de lo argumentado, pido respetuosamente a la ciudadana Jueza que aplique el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y basándose en los principios contenidos en los artículos 14 y 15, ejusdem (sic), reponga el estado de la causa al momento en que pueda (el recurrente) ser notificado formalmente y en consecuencia se produzca el saneamiento con respecto al irrito (sic) acto pseudo notificatorio que se expresa actualmente en autos” (Subrayado y negrillas de la diligencia).

En fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte querellante.

Ello así, esta Corte observa que la materia objeto de apelación es, determinar si se realizó la notificación de la parte querellante, de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado a quo.

Al respecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil -norma jurídica aplicable supletoriamente en atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- consagra los medios para realizar las notificaciones de las partes, cuando sea necesaria para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, el cual es del tenor siguiente:

"Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal" (Subrayado de esta Corte).

Con relación a la precedente norma adjetiva civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2003 dictó sentencia N° 881, caso: Domingo Cabrera Estévez, mediante la cual precisó las formas de notificación de las partes –cuando sea necesario- aplicables según la discrecionalidad del juez que conoce de la causa, la cual tiene carácter vinculante en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que:

“En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma extemporánea. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal (…).
(…omissis…)
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Al respecto, la sentencia citada ut supra establece los mecanismos de notificación de las partes, a saber, la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado, los cuales son aplicables cuando sea necesaria la notificación de los sujetos procesales para la continuación del procedimiento respectivo, siendo éste supuesto subsumible al caso sub íudice, por cuanto la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenaba la notificación de las partes, a los fines de ofrecerle la potestad de interponer recurso de apelación contra el referido fallo.

En razón de lo anterior, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar que la notificación es definida como el “acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar perjuicios cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley”, (Diccionario Espasa Jurídico, 2001), cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cuál es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses, y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, siendo que vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad para que se dicte la sentencia pasa a ser en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de las partes de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquellos o su resolución definitiva. (Vid. sentencia Nros. 1340 y 485 de fechas 25 de junio de 2002 y 10 de marzo de 2006, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunado a lo anteriormente expuesto, en fecha 31 de octubre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 1.388, mediante la cual señaló que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil “(…) abre la posibilidad de efectuar varios tipos de notificaciones, bien la personal, bien la notificación mediante carteles publicados en un diario de los de mayor circulación en la localidad, o bien mediante correo certificado con aviso de recibo –siempre que se trate de personas jurídicas-, pero en ningún caso podría considerarse notificadas a las partes solamente si se fija en las puertas del Tribunal un cartel, -medio utilizado para los casos en que no conste en autos domicilio procesal de las partes- puesto que se violaría de esa manera los principios generales sobre notificaciones contenidos en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de agotar primero la vía personal de notificación, para luego acudir a las demás posibilidades subsidiarias en caso de ser ésta primera infructuosa. Afirmar lo contrario seria permitir que se obligue a las partes a estar pendientes de las causas paralizadas incluso indefinidamente, por cuanto su reanudación podría ser acordada y notificada a las puertas del Tribunal” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, se observa que el caso de marras, existía la posibilidad de notificar al accionante del fallo dictado el 28 de enero de 2004, por medio de la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, así como por la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo o la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado; siendo está última la alternativa procesal elegida por el Juzgado a quo para realizar dicha notificación, como consta de autos, no obstante dicha notificación no se produjo, en virtud a que el ciudadano Sady Rafael Bogarín Vallenilla no se encontraba en su “dirección procesal”, hecho éste originó que el Alguacil del Juzgado a quo procediera a “consignar a las puertas del tribunal por un lapso de diez días” la boleta de notificación del interesado (Ver folio 123).

En atención a lo antes expuesto, esta Corte constata que la situación fáctica que expuso el Alguacil al no encontrar al accionante en su domicilio procesal, a los fines de notificarlo del fallo dictado por el Juzgado a quo, no constituye fundamento sustentable, para que el mencionado funcionario colocara la boleta de notificación en la puerta del Tribunal y se iniciara un lapso de diez (10) días, para que una vez transcurrido éste se tuviere por notificado el interesado.

No obstante, considera este Órgano Jurisdiccional destacar que, para practicar la notificación del accionante prevalecían dos vías procesales y materiales, a saber, la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación de la localidad y la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo, todo con el objeto de salvaguardar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha notificación condicionaba el ejercicio oportuno del recurso de apelación.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Tribunal de la causa consideró que el accionante se encontraba notificado tácitamente, de acuerdo a las solicitudes hechas por el apoderado judicial del querellante del expediente que sustanciaba la presente causa, en oportunidades posteriores del fallo dictado por el Juzgado a quo, tomando como prueba los registros señalados en el Libro de Préstamos de Expediente (Ver folios 127 y 128), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 216 Código de Procedimiento Civil, referido a la citación personal voluntaria del demandado, establece lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Subrayado de esta Corte).

Con relación a la norma jurídica transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 802 en fecha 24 de abril de 2002, donde señaló que, si las partes ya están en conocimiento de un acto de comunicación -según se evidencia de las actas procesales-, sería inoficioso su notificación, en virtud de la celeridad de los juicios y a la economía procesal; y al respecto estableció que:

“El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En el caso sub júdice, el a quo al constatar las actuaciones realizadas por la accionante con posterioridad a la fecha del auto que ordenó su notificación, aplicó la presunción prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 230 eiusdem.
Con respeto a lo anterior, la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está (sic) en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la notificación tácita de la decisión que se pretende comunicar -prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil-, se verifica si el sujeto objeto de notificación realiza algún acto procesal en autos. En tal sentido, la palabra “autos” a que hace referencia el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia citada precedentemente, tiene como sinónimo específico señalar el “expediente judicial” y no un “Libro de Préstamo de Expediente”, tal como lo indicó el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que hace improcedente el razonamiento lógico planteado en el auto dictado el 10 de enero de 2005 por el referido Tribunal, ya que no existe en el caso sub íudice, el supuesto de hecho establecido en dicha norma adjetiva civil –realizar algún acto procesal en el expediente judicial-, y por ende, no puede aplicársele la consecuencia jurídica de la notificación tácita, evidenciándose que el acto no logró el fin para el cual estaba destinado. Así se declara.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2005 por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revoca el aludido auto y, repone la causa al estado de que se practique la notificación del accionante o su apoderado judicial de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Sady Rafael Bogarín Vallenilla, asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2005 por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte recurrente, al estado en que “pueda ser notificado formalmente” del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado a quo.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se REVOCA el aludido auto.

4. Se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación del accionante o su apoderado judicial de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Sady Rafael Bogarín Vallenilla, asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2005-001404











































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano SADY RAFAEL BOGARÍN VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.694.412, asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.871, contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001404
AJCD/17





En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01815.


La Secretaria Acc.