JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002045

El 13 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1003-05 de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liesbeth Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA MARISELA GARCÍA LORENZO, portador de la cédula de identidad N° 6.102.848, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005, por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2006, la abogada Eris Coromoto Villegas, identificada ut supra, presentó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

El 11 de abril de 2006, el abogado Omar Hernández, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 18 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de mayo de 2006, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 30 de mayo de 2006, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos” y, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó fijar el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2005, la abogada Liesbeth Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se enuncian:

Señaló que en fecha 1° de marzo de 1981, su representada comenzó a prestar sus servicios en el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento Interno del citado Colegio, “(…) donde realizó carrera profesional específicamente [en el] área de la docencia (…)”.

Que el “1° de enero de 1985; por oficio le [dieron] reconocimiento INGRESO (sic) al cargo de terapista ocupacional I de fecha 05-9-1986” y, que en fecha 19 de febrero de 1986, mediante Oficio N° 524 fue nombrada para ocupar dicho cargo (Mayúsculas del original).

Precisó que en fechas 17 de agosto de 1993, 24 de marzo de 1998 y 15 de agosto de 2001, fue ascendida para ocupar los cargos de Instructor, Coordinadora de Asignatura y Jefe de Departamento, en ese mismo orden, todos adscritos al mencionado Colegio Universitario.

Argumentó que “(…) fue sorprendida en su buena fe al recibir un Ofic.. (sic) N° 001931 DE FECHA 17-12-2004 DONDE TEXTUALMENTE se [le indicó] que se le removía de su último cargo DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, JEFE DEL DEPARTAMENTO, adscrito al colegio universitario de Rehabilitación MAY HAMILTON, otorgándole un mes de disponibilidad”, mediante la Resolución N° 01379 del 24 de febrero de 2005 (Mayúsculas del original):

Indicó que en fecha 1° de marzo de ese mismo año, su representada fue notificada del retiro del cargo de Jefe de Departamento.

Arguyó que el cargo desempeñado por la querellante, no era de libre nombramiento y remoción ni de confianza, por no encontrarse entre los cargos enumerados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual al haber empleado como fundamento del acto administrativo dicha norma “(…) [se] viciada de nulidad la resolución retiro (sic) de la administración pública nacional (sic) de [su] representada, por cuanto sus funciones [eran] eminentemente docentes y asistenciales atención directa a pacientes cesiones terapéuticas con adolescentes y padres”.

Advirtió que “(…) No se cumplió con la reubicación del funcionario en otro cargo. Por necesidades de servicio [era] requerido el recurso de terapeuta ocupacional en la unidad nacional de psiquiatría infantil, y en el colegio universitario donde prestó servicio profesionales con reconocimiento meritorio por sus superiores no cumpliéndose con la obligación de la administración (…) [de] reubicarla en otro cargo (…)”.

Denunció el menoscabo de los derechos constitucionales de su representada, relativos a la Estabilidad Laboral y a la Jubilación que por años de servicios le correspondían, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo del ente querellado, “(…) EL ACTA LEVANTADA EN EL AÑO 1992 Y LA CIRCULAR EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL IVSS (…)” (Mayúsculas del original).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, respectivamente, de fechas 17 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005, signados bajo las nomenclaturas DGRHAP N° 001931 y DGRHAP N° 01379.

Asimismo, solicitó que “(…) En el caso DE NO JUBILARSE [se procediera] a su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la administración pública en la misma localidad con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, además de las PRIMAS POR ANTIGÜEDAD, HIJOS, ALIMENTACIÓN, BONOS DE TRANSPORTE, TRANSPORTE (sic) PRIMA PROFESIONAL, CESTA TICKET (…) remuneración recibidas (sic) por [su] representada para el momento de su retiro. Corregidas monetariamente, indexadas y con los aumentos (…) [decretados] desde la fecha de ilegal retiro hasta el momento que se le [reincorporare] al cargo efectivamente o que se [comenzará] a efectuar el pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

En lo atinente a la petición de jubilación pretendida por la querellante, declaró su improcedencia “(…) habida cuenta que la misma [dijo] tener derecho de conformidad con una Cláusula Contractual, inobservándose que las jubilaciones sólo pueden estar reguladas en una Ley Nacional, por ser una materia de reserva legal según lo [dispuesto] en el último aparte del artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Respecto de la denuncia del vicio de falso en el acto administrativo de remoción, expresó que “(…) que la actora fue removida bajo la [denominación] de empleada de confianza, calificación que perfectamente [podía] tener un Jefe de Departamento, siempre que se [encontraren llenos] los supuestos de confidencialidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, [siendo el] caso que la actora fue removida (…) sin que se le indicaran las funciones que realizaba.

En ese mismo orden, previa constatación de las actas procesales, señaló que “(…) ciertamente [la] funcionaria tenía como funciones principales las de: atención a pacientes tanto de tratamientos como de asistencia en asesoría a los padres y representantes; así como la supervisión de estudiantes de pre-grado en la carrera de Terapia Ocupacional. De allí que [estimó] el Tribunal que ciertamente el acto de remoción [impuesto] a la querellante [estaba] fundado en un falso supuesto, pues no desempeñaba funciones que permitieran encuadrarla en los supuestos de confianza que tipifica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vició [que acarreaba] la nulidad tanto de la remoción como la del retiro que le [fueron impuestos] (…)”.

En tal sentido, vista la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, ordenó al Instituto querellado la reincorporación al cargo de Jefe de Departamento que desempeñaba, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas en el tiempo transcurrido.

En lo relativo a la corrección monetaria reclamada por la apoderada judicial de la parte querellante, la misma fue negada por el Tribunal de la causa “(…) por cuanto los sueldos no [eran] deudas pecuniarias sino una deuda de valor, por lo tanto no [era] liquida ni exigible, de allí que [resultará] contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil (…)”.

Por su parte, en relación con la petición de erogación de los conceptos de prima por antigüedad, prima por hijos, prima por alimentación, bono de transporte, transporte y prima profesional, ésta fue negada por genérica habida cuenta de que no se precisaron en los términos expresados en el numeral 3del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, negó el pago de cesta tickets “(…) en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que [hubieren] trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no [constituía] un beneficio que [pudiera] convertirse en un pago sustitutivo (…)”.

En virtud de los señalamientos esgrimidos, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 14 de marzo de 2006, la abogada Eris Coromoto Villegas, identificada ut supra, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, en atención a los argumentos que suceden:

Que no se configuró el vicio de falso supuesto ya que se precisaron las funciones que desempeñaba la querellante, siendo que las mismas si eran de confianza, por el grado de confidencialidad que presentaban, encontrándose entre ellas, las de supervisión de actividades docentes, distribución de los cargos docentes y administrativos entre los Coordinadores adscritos, diagnostico de las necesidades de Recursos Humanos, asesoramiento al personal docente en materia de Planificación Académica; siendo que “(…) además el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción que podía ser removido en cualquier momento”.

Rechazó los alegatos formulados por la representación judicial de la parte querellante, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 12 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005, respectivamente, dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que los mismos se fundamentaron en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, encontrándose apegados -por tanto- al principio de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en los alegatos presentados, solicitó se declarara con lugar del recurso ordinario de apelación interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Liesbeth Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Marisela García Lorenzo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Determinado el tema sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a determinar su competencia y, en tal sentido, se advierte lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la disposición transcrita se colige que, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sean éstas incoadas contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, resulta competente -como Juez de Alzada natural- para conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto, con base en los razonamientos que a continuación se esgrimen:

En principio observa esta Corte de las actas que conforman el expediente, cursante del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y uno (191), sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nros. DGRHAP N° 001931 y DGRHAP 01379, de fechas 17 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005, respectivamente, contentivas de los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Margarita Marisela García Lorenzo, por cuanto “(…) el acto de remoción que le impusieron a la querellante [estuvo] fundado en un falso supuesto, pues no desempeñaba funciones que permitieran encuadrarla en los supuestos de confianza que tipifica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vicio que [acarreaba] la nulidad tanto de la remoción como la del retiro (…)”.

Asimismo, del folio doscientos uno (201) al doscientos tres (203), cursa escrito de formalización a la apelación ejercida, mediante el cual la representación judicial de la parte querellada argumentó que los actos administrativos recurridos, se fundamentaron en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, principalmente en el hecho de que la parte querellante desempeñaba funciones que eran de “confianza”, por el grado de confidencialidad que presentaban, encontrándose entre ellas, las de supervisión de actividades docentes, distribución de los cargos docentes y administrativos entre los Coordinadores adscritos al Departamento, diagnostico de las necesidades de Recursos Humanos, asesoramiento al personal docente en materia de Planificación Académica; siendo que “(…) además el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción que podía ser removido en cualquier momento”, con lo cual no se configuraba el vicio de falso supuesto declarado por el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital.

De igual forma, se aprecia al folio veinte (20), copia simple de la Resolución N° DGRHAP N° 001931 de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrita por los Miembros de la Junta Directiva del Ente querellado, contentiva del acto administrativo de remoción de la querellante, expresado en los siguientes términos: “(…) hemos resuelto su Remoción del cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ (…) por ser un cargo de confianza y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Y] en virtud, de su condición de funcionario de carrera, en el ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con los Artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se [colocó] en situación de disponibilidad por un lapso de un (1) mes a partir de su notificación (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, al folio veintiuno (21) riela original de la Resolución N° DGRHAP N° 01379 de fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual se resolvió el retiro de la querellante, del cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Departamento “En virtud de haber efectuado las diligencias pertinentes según oficio N° 098 con fecha 02 de feb 2005 (sic), ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (Vipladin), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, consideró que la Reubicación al cargo de Instructor fue infructuosa” (Negrillas del original).

Ahora bien, en concordancia con las actas que antecede, luego de una revisión aún más detallada de las documentales que conforman el expediente y, a los fines de precisar con certeza las presuntas funciones “de confianza” ejercidas por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la situarían o la apartarían -por el contrario- de la calificación de funcionario público de libre nombramiento y remoción, advierte esta Instancia Jurisdiccional lo siguiente:

Cursante al folio dieciocho (18) del expediente, copia simple del Oficio N° DGRHAP-RC N° 005479 de fecha 15 de agosto de 2001, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigido a la ciudadana Margarita Marisela García Lorenzo, de cuyo contenido se desprende que “(…) conforme al Decreto Presidencial N° 1.256 de fecha 20 de Marzo del año 2001 (…), y en uso de las facultades y atribuciones [conferidas] en el Artículo N° 66 (sic) de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero; [resolvió] Ascenderlo (a) al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación, Código de Origen 60010-001, correspondiente al Cargo N° 06-00380, del Presupuesto Administrativo” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, se evidencia al folio sesenta y seis (66) del expediente, copia certificada de la denominada “Evaluación de Servicios”, suscrita por la Licenciada Antonieta Rivas de Puche, en su carácter de Directora del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, del cual se desprende que “El cargo de Jefe de Departamento de la Mención Terapia Ocupacional asignado a la Ciudadana: García Lorenzo Margarita (…) [era] responsable de: Supervisar las actividades Docentes. [Notificar] a la Unidad de Orientación los casos de alumnos con bajo índice académico. Elaborar el plan semestral de las actividades del Departamento. Distribuir la carga docente y administrativa de los coordinadores adscritos al departamento. Programa, dirige, ejecuta y evalúa las actividades propias del departamento. [Diagnosticar] las necesidades de recursos humanos y materiales propios del Departamento. [Asesoramiento] del personal docente adscrito al departamento en materia de Planificación Académica en materia de Planificación Académica. Además [asumía] carga docente” (Negrillas del original).

Por su parte, del folio setenta y dos (72) al noventa y siete (97), cursa copia simple del Reglamento Interno del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, aprobado en Consejo Directivo N° 7 de fecha 2 de agosto de 2002 -normativa vigente para la fecha de emisión del acto administrativo de remoción-, de cuyos artículos 65 y 66 se desprenden las atribuciones asignadas al Departamento de Ciclo Profesional (de Terapia Ocupacional), al cual se encontraba adscrita la parte querellante.

Asimismo, consta del folio doscientos ocho (208) al doscientos cuarenta y siete (247), copia simple del Reglamento Interno del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, aprobado en Consejo Directivo N° 2 de fecha 26 de enero de 2005 -normativa vigente para la fecha de emisión del acto administrativo de retiro-, de cuyos artículos 74 y 75 se desprenden las atribuciones asignadas al Departamento de Terapia Ocupacional, al cual se encontraba adscrita la parte querellante.
Finalmente, se observa traído a los autos, al folio ciento cincuenta y cuatro (154), documental S/F, titulado “Relación de Funciones Margarita García”, a cuyo pie de página puede apreciarse sello húmedo correspondiente a la Dirección de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.) y, firma autógrafa perteneciente a la Licenciada Milagros Mariño, Médico Psiquiatra, en su carácter de Directora (E) de la referida Unidad, en la cual se enuncian diversas actividades en el orden administrativo, de docencia e investigación y asistenciales, presuntamente desempeñadas por la parte querellante; documentales que al no ser impugnadas, respectivamente, por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, deben ser apreciadas por este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio.

Lo observado precedentemente permite a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos (2) tipos de funcionarios -sin menoscabo de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, a saber: i) los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y, ii) los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos (2) tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

En el caso sub iudice, advierte esta Corte que la ciudadana Margarita Marisela García Lorenzo fue removida y posteriormente retirada del cargo de Jefe de Departamento de Terapia Ocupacional, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza” que desenvuelve el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.

En el presente caso, los elementos de juicio constantes en autos revelan que las funciones del cargo de Jefe de Departamento de Terapia Ocupacional, que era desempeñado por la querellante estaban constituidas por las siguientes tareas:

A) A nivel Administrativo: i) Solicitud y control de material necesario para tratamiento; ii) registros estadísticos diarios y mensuales de pacientes asistentes; iii) elaboración de informes de evolución y, iv) emisión de constancias de asistencias de pacientes.

B) A nivel de docencia e investigación: i) Supervisión de estudiantes de pre-grado de carrera de Terapia Ocupacional; ii) atención y asesoría a estudiantes de post-grado de Medicina Familiar y Psiquiatría; iii) proyección a la comunidad a través de charlas informativas y formativas a Instituciones Educativas y a la comunidad, sobre el abordaje de niños y adolescentes con trastornos de conducta o emocionales y, iv) realización de estudios y proyectos de investigación, sobre evolución y tratamiento en el área de Terapia Ocupacional.

C) A nivel Asistencial: i) Evaluación y participación en el diagnostico de pacientes asistentes al Servicio de Adolescentes; ii) tratamiento y control de los pacientes adolescentes; iii) diseño y planificación de proyectos de atención y tratamiento de los pacientes; iv) orientación y asesoría a padres y representantes; v) asistencia y participación en las reuniones de equipo y, vi) discusión de casos clínicos ante el equipo multidisciplinario.

Ahora bien, la Administración estimó que las antes mencionadas funciones eran estrictamente confidenciales; pero en ninguna parte del expediente administrativo aparece demostrado dicho carácter, sino por el contrario de la enumeración que antecede, se puede apreciar que las mismas carecían del carácter de secreto que requiere la calificación de confidencialidad antes aludida.
El término “confidencial” indica que una tarea o actividad tiene carácter reservado, que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo cual el que desempeña tareas de tal índole esta sometido a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como depositario de intereses particularmente custodiados.

Así; por ejemplo, ni la realización de talleres formativos a padres, pacientes, Médicos, Psicólogos y Terapeutas Ocupacionales sobre el tratamiento y abordaje de las diversas patologías; o el tratamiento y control de pacientes adolescentes, ni la emisión de constancias de asistencias de pacientes, tienen por si mismas, esto es, por su propia esencia o naturaleza, carácter confidencial alguno, en razón de lo cual, el acto que le otorgue tal calificación, sin fundamentarlo en elementos de pruebas que contradigan la índole esencialmente pública de tales gestiones, carecerá de motivación intrínseca y resultará por ello anulable.

En función a las consideraciones efectuadas, observa esta Corte que no se desprende de los documentos cursantes en el expediente, y específicamente de las funciones señaladas en autos, que las funciones del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza, con lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir en que no se comprobó a plenitud cuales eran las funciones “de confianza” que desempeñaba la funcionaria dentro del Organismo para que se le pudiera retirar de la función pública.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, así se decide.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional confirma la sentencia objeto de impugnación de fecha 26 de octubre de 2005, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y, así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Liesbeth Meléndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA MARISELA GARCÍA LORENZO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2005.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-002045
ACZR/006


En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1793.


La Secretaria Acc.,