JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000797

El 17 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1495-05 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZALEZ TAMBO, portador de la cédula de identidad N° 4.706.899, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN.

La anterior remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2005, por el abogado Crisanto Greorio León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.713, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2005, que NEGÓ su solicitud de aplicación al caso de autos del lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 103 de la derogada ey Orgánica de Régimen Municipal.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD FORMULADA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el abogado Crisanto Greorio León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, realizó la siguiente solicitud:

Que “(…) el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal [establecía] 45 días continuos para que el Sindico Procurador Municipal de contestación a las demandas incoadas en contra del Municipio”.

Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un plazo de 15 días de despacho, pero es el caso que (…) salvo mejor criterio el principio de jerarquía de las normas jurídicas (…) hace arribar a que en caso de colisión entre dos normas jurídicas se debe aplicar la de mayor jerarquía”.

Que “[ciertamente] el resto del procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la Ley Orgánica del Régimen Municipal no dispone nada al respecto, pero en el caso concreto del plazo prevé el artículo 103 ejusdem a favor del Municipio para que el Síndico Procurador haga contestación a la demanda, debiera mantenerse incólume porque es derecho vigente, además de ser un privilegio del municipio (…)”.

Con fundamento en lo señalado solicitó la aplicación al caso de autos del artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] la reposición de la causa (…)”.




II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció sobre las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [esclareció esa] Juzgadora que la naturaleza de la presente querella se debaten derechos laborales especiales respecto a los funcionarios de la administración pública, atendiéndose y rigiéndose el mismo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que obre la misma indirecta o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, toda vez que existen litigios de intereses subjetivos laborales del querellante. Por las razones de derecho expuestas dentro del marco legal (…) [negó] lo solicitado (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Crisanto Greorio León, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que negó la petición formulada por el mencionado abogado con relación a la aplicación en el caso de autos del lapso de cuarenta y cinco (45) días concedido al Síndico Procurador Municipal para contestación de la demanda, en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Ello así, como punto previo, debe esta Corte precisar su competencia para conocer del recurso de apelación propuesto y, en tal sentido, estima necesario atender a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que las pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, mientras que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de dichos Juzgados Superiores, recaída en los aludidos procesos de carácter funcionarial, está constituida ex lege por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si el auto de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido, observa lo siguiente:
La petición propuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón se encuentra delimitada por la solicitud de aplicación al caso de autos del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, con relación al lapso de cuarenta y cinco (45) días que el mismo concedía al Sindico Procurador Municipal para la contestación de las demandas incoadas en contra de los Municipios, y no el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando tal solicitud en el carácter orgánico del primero del señalados cuerpos normativos, lo cual conlleva a su aplicación privilegiada sobre la última de las señaladas.

En este sentido, en el auto objeto del presente recurso de apelación, el a quo sostuvo que “(…) la naturaleza de la presente querella se debaten derechos laborales especiales respecto a los funcionarios de la administración pública, atendiéndose y rigiéndose el mismo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que obre la misma indirecta o directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, toda vez que existen litigios de intereses subjetivos laborales del querellante (…)”.

Ello así, advierte esta Corte que la pretensión propuesta por el ciudadano José Trinidad González Tambo, se encuentra dirigida a la impugnación del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Doris Gutiérrez Pérez, en su condición de Alcaldesa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, alegando ser funcionario de carrera de la mencionada Alcaldía con más de seis (6) años de servicio.

Así las cosas, aprecia esta Corte que el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho cuerpo normativo “(…) regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”, asimismo el artículo 93 eiusdem establece que:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. La solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

De lo anterior se desprende, por una parte, que las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública son aplicables a las relaciones de empleo público que se establezcan entre las personas naturales y los órganos o entes que conforman la Administración Pública, sean estos de carácter nacional, estadal o municipal y, por otro lado, que los actos dictados en aplicación de dicha Ley serán competencia de los Juzgados competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, resultando por tanto aplicable para la sustanciación de tales pretensiones las normas procesales establecidas en el Título VIII, denominado Contencioso Administrativo Funcionarial, que comprende los artículo 92 al 111 del mencionado Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el acto administrativo impugnado se fundamentó en el artículo 20 ordinal 11° y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base a lo cual la Administración Pública Municipal consideró que el ciudadano José Trinidad González Tambo, ejercía un cargo de dirección, por lo que concluyó que el mismo era un cargo de libre nombramiento y remoción, precediendo en consecuencia a “destituirlo” del cargo de Jefe de la Oficina de Bienes de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

De lo anterior, se desprende que el acto impugnado fue dictado en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resultan aplicables las normas procesales contenidas en dicho cuerpo normativo, aún la contenida en el artículo 99 eiusdem, por ser esta la Ley especial que rige la especial pretensión esgrimida por el recurrente contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

En este sentido, advierte esta Corte que la conclusión anterior encuentra como fundamento lo expresamente establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, como ley de carácter especial, regula las pretensiones de carácter funcionarial esgrimida por las personas naturales, en su condición de funcionarios públicos o aspirantes al ingreso a la carrera funcionarial, contra la Administración Pública incluyendo expresamente a los órganos o entes de carácter municipal por lo que, dado el carácter especial de dicho cuerpo normativo, el mismo resulta de aplicación preferente sobre las leyes especiales que contengan normas procesales que regulen la actuación de los Municipios en juicio, como es, en el caso de autos la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que en los casos en que determinados supuestos de hecho se encuentren regulados por normas de carácter especial, tales hechos serán resueltos por la aplicación concreta de las normas a cuya regulación especial se encuentran dirigidas. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar las normas previstas en el ordenamiento jurídico con carácter general, pero de ordinario tales normas se encuentran excluidas de aplicación en los casos en que las normas especiales regulen concretamente el hecho planeado.

Lo anterior, constituye además principios generales relativos a la aplicación de la ley, principios estos que establecen que cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso concreto, por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende entonces que, la ley especial que regule el supuesto concreto planteado, resultará de aplicación preferente sobre la ley de contenido general, ello por reunir determinadas características que la individualizan o especializan y que conllevan a su aplicación excluyente por contraposición a la Ley General.

De esta forma, atendiendo a las consideraciones expuestas, por cuanto en el caso de autos la pretensión esgrimida por el ciudadano José Trinidad González Tambo, es de naturaleza funcionarial, dado que el acto dictado tuvo como fundamento lo contenido en el ordinal 11 del artículo 20, así como lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal circunstancia conlleva a que sea de aplicación preferente las normas especiales contenidas en dicho cuerpo normativo excluyendo, en consecuencia, la aplicación de la norma contenida en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aun cuando la misma posee un carácter orgánico, por lo que, a los fines de conceder el lapso para la contestación de la querella funcionarial interpuesta, debe aplicarse el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuentemente, el Ente público querellado deberá proceder a la contestación de la querella dentro del lapso de quince (15) de despacho a partir de su notificación. Así se declara.

Con fundamento en las observaciones realizadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Crisanto Gregorio León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recaído en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano José Trinidad Gonzalez Tambo, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón. En consecuencia, confirma el auto objeto del presente recurso de apelación.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2005, por el abogado Crisanto Greorio León, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUINICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recaído en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZALEZ TAMBO, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la mencionada Alcaldía;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el auto de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que NEGÓ la petición formulada por la representación judicial de la Alcaldía querellada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2006-000797
ACZR/007






En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y dieciséis minutos (12:16) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1798.



La Secretaria Acc,