JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000187

El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1257-03-6755 de fecha 2 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado SALOMÉ JOSÉ MÉNDEZ QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.074, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0015 de fecha 5 de febrero de 2001, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se revocó la Resolución N° 680 de fecha 20 de noviembre de 1997, que otorgó la jubilación al mencionado ciudadano y ordenó el pago de su pensión de jubilación.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró la “NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 0015 DE FECHA 25 (sic) DE FEBRERO DE 2001”.

Previa distribución de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 5 de marzo de 2002, el ciudadano Salomé José Méndez Quijada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0015 de fecha 5 de febrero de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, fundado en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que mediante la Resolución Nº 680 de fecha 20 de noviembre de 1997, la Dirección General de Gobierno del Estado Trujillo “(...) [le] otorgó jubilación de conformidad con la Ley de Protección Social del Trujillano por 25 años de servicio en la Administración Pública (…)”.

Que mediante acto administrativo contenido en la “(…) resolución Nº 0015 del 25 (sic) de febrero de 2001 (…)”, el Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo revocó el antes mencionado acto administrativo que le otorgó la jubilación al recurrente.

Que en fecha 9 de julio de 2001, fue interpuesto ante el Secretario General de Gobierno, recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0015 de fecha 5 de febrero de 2001, el cual “(…) no fue objeto de pronunciamiento alguno dentro del correspondiente lapso (…)”.

Que posteriormente, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, en fecha 20 de agosto de 2001 interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado, el cual “(…) tampoco fue objeto de resolución alguna dentro de los lapsos legales (…)”.

Que el acto administrativo recurrido “(…) fue dictado en absoluta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para los procesos judiciales como para los administrativos (…)”, por no haber sido notificado del procedimiento administrativo de conformidad con lo ordenado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) impidiendo así, que [se] hiciera parte en el proceso constitutivo al acto administrativo recurrido a objeto de ejercer [su] derecho a presentar alegatos y pruebas ”.

Que el acto administrativo impugnado es nulo “(…) por violación de los limites de la potestad de autotutela de la Administración, pues [revocó] un acto administrativo anterior que había creado derechos subjetivos en [su] favor (…) la Administración resolvió sobre un caso decidido con anterioridad, que había reconocido el derecho subjetivo al disfrute de una jubilación, conducta que es conocida también como violación de la cosa juzgada administrativa (…)”.

Que, con base en las razones expresadas, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, se ordene la continuación del pago del monto de la referida jubilación, “(…) con efectos retroactivos desde el 1º de febrero de 2001 (…)”.

Por otra parte, solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se acuerde amparo cautelar a favor de su representada, a los fines que se ordene el pago inmediato por concepto de jubilación, y subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El 10 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 0015 DE FECHA 25 (sic) DE FEBRERO DE 2001 (…)”, emanada de la Gobernación del Estado Trujillo, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) este tribunal observa que el texto del acto de jubilación, indica que el Director General de Gobierno, dictó el acto jubilatorio, por ‘…disposición del ciudadano Gobernador…’, mientras que el acto revocatorio lo hace el Secretario General de Gobierno, homólogo, de quien dictó el acto, pero sin norma atributiva de competencia, ni tampoco dice actuar por instrucciones del Gobernador, y dado que la mencionada en el acto revocatorio, no contiene la atribución conferida, ni dice actuar por orden del Gobernador y siendo esta revocatoria de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado, conforme pauta, el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo alegado es demostrativo de una ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y demostrativo de no haberse aplicado el principio de paralelismo de formas, razones por las cuales, este Juzgador debe declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 0015 DE FECHA 25 (sic) DE FEBRERO DE 2001 que en este juicio se impugna y como consecuencia se ordena de forma inmediata, se restituya el pago de la jubilación del ciudadano (…) e igualmente se ordena le sea pagada su jubilación desde la fecha en la cual se la suspendió, por motivo de la revocatoria (…) hasta la fecha en que sea reactivada la jubilación periódicamente pagada (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis de la consulta a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe esta Corte pronunciarse respecto a su competencia y, a tal efecto, observa que los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:

“Artículo 33. Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

”Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con base en las normas transcritas, visto que las excepciones y defensas del Estado Trujillo fueron desestimadas por el referido Juzgado, mediante sentencia definitiva, dicho fallo debe ser consultado a los tribunales superiores competentes en materia de función pública, cuales son, las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, del 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir dicha consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta, corresponde analizar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y, en tal sentido, observa:

De la sentencia objeto de la presente consulta, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de realizar extensas citas doctrinales respecto a la potestad del juez contencioso administrativo y a la potestad revocatoria de la administración, declaró la nulidad de la Resolución impugnada, empleando como fundamento principal en su decisión lo siguiente:

“(…) este tribunal observa que el texto del acto de jubilación, indica que el Director General de Gobierno, dictó el acto jubilatorio, por ‘…disposición del ciudadano Gobernador...’, mientras que el acto revocatorio lo hace el Secretario General de Gobierno, homólogo, de quien dictó el acto, pero sin norma atributiva de competencia, ni tampoco dice actuar por instrucciones del Gobernador, y dado que la mencionada en el acto revocatorio, no contiene la atribución conferida, ni dice actuar por orden del Gobernador y siendo esta revocatoria competencia exclusiva y excluyente del Gobernador (…)”. (Negrillas del a quo).

Ahora bien, de la lectura realizada a la Resolución N° 0015 de fecha 5 de febrero de 2001, objeto del presente recurso, la cual riela en copia certificada de los folios nueve (9) al once (11) del presente expediente, se observa que la misma ciertamente fue dictada por el Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

“(…) Quien Suscribe Ing. Oresteres Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 5.349.620, actuando en este acto con el carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo, de conformidad con el Decreto No.-60 de fecha 21 de Diciembre de 2.000 en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo y por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Trujillo en uso de las facultades que me confiere la Constitución del Estado Trujillo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…omissis…)
(…) Proceder en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 109 de la Constitución del Estado Trujillo, a Revocar el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 680, referida al ciudadano José Salome Méndes Quijada, como en efecto legal y formalmente lo hago, con fundamento en el Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ahora bien, tal acto mediante el cual se revocó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 680 de fecha 20 de noviembre de 1997, mediante el cual se acordó el beneficio de jubilación al ciudadano José Salomé Méndez a partir del 6 de enero de 1996, fue dictado por dicho funcionario, esto es, el “Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo”, el cual resulta ostensiblemente incompetente, pues de conformidad con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador y, en el caso de autos, no consta acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario ni datos de Gaceta Oficial alguna donde se refleje tal delegación, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a texto expreso prevé:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

Por los motivos antes expuestos, vista la nulidad absoluta del acto recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo en consulta, proferido el 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley ejercida sobre el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos por el abogado SALOMÉ JOSÉ MÉNDEZ QUIJADA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 0015 de fecha 5 de febrero de 2001, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se revocó la Resolución N° 680 de fecha 20 de noviembre de 1997, que otorgó la jubilación al mencionado ciudadano y ordenó el pago de su pensión de jubilación.

2.- CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Acc.




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2004-000187
ACZR/













VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado SALOMÉ JOSÉ MÉNDEZ QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.074, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0015 de fecha 5 de febrero de 2001, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se revocó la Resolución N° 680 de fecha 20 de noviembre de 1997, que otorgó la jubilación al mencionado ciudadano y ordenó el pago de su pensión de jubilación, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000187
AJCD/17

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y diez minutos (11:10) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1839.

La Secretaria Acc.