Exp. N° AP42-N-2004-001468
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 4 de junio de 1925 en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 204, documento constitutivo publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 6 de junio de 1925, N° 3.262, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el 24 de enero de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., contra la Resolución N° 154.04 dictada el 14 de abril de 2004 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el referido recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de distribuidor.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos.

En esa misma fecha, se ofició al órgano recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de mayo de 2005, se recibió diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la recurrente mediante la cual consignó copias certificadas del documento poder que acredita la representación de los abogados actuantes.

En fecha 6 de julio de 2005 se recibió Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10940 del 4 de julio de 2005, emanado de la SUDEBAN, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales se agregaron a los autos el 7 de ese mismo mes y año.

Por auto del 13 de julio de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 27 de julio de 2005, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el presente recurso de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre y ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2005, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.

El 21 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición a la anterior solicitud de medida cautelar innominada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:





I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2004, los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 154.04 dictada el 14 de abril de 2004 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió mediante Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004 el expediente a esta Corte.

En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 21 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentaron escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 218 al 224), con base en las siguientes consideraciones:

Que el fumus bonis iuris “La presunción de buen derecho de (su) representado (…) se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de anulación intentado ante esta Corte, en relación a los vicios que afectan la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 154.04, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que la SUDEBAN al dictar el acto en cuestión violó el derecho constitucionalmente consagrado de (su) representado a la defensa y al debido proceso, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración. Asimismo, queda satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, puesto que (su) representado tiene una posición jurídica tutelable por ser destinatario del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 154.04 del 14 de abril de 2004, dictada por la SUDEBAN”.

Señaló que el periculum in mora es de índole económico, ya que el pago inmediato de la multa impuesta a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal representa una merma en su patrimonio, el cual sería de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido. Además que la referida multa se basó en un porcentaje del capital pagado del banco, y aunado a otras multas impuestas implican un perjuicio imparable.

Por último solicitó se decrete medida cautelar innominada, y se le “ordene a la SUDEBAN a abstenerse de exigir el pago de la multa impuesta a (su) representado contenido en la Resolución No.154.04 (sic) del 14 de abril de 2004, dictada por SUDEBAN, mientras se tramita y decide el presente proceso” (Negrillas y subrayado del escrito).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada realizada en fecha 21 de marzo de 2006 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la parte solicitante fundamentó su pretensión cautelar en que el fumus boni iuris se desprende de los argumentos que afectan la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 154.04 dictada el 14 de abril de 2004 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), asimismo, consideró que el periculum in mora es de naturaleza económica, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta a la accionante representa un detrimento en su patrimonio, el cual sería de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido, razón por la cual solicitó se “ordene a la SUDEBAN a abstenerse de exigir el pago de la multa impuesta a (su) representado contenido en la Resolución No.154.04 (sic) del 14 de abril de 2004, dictada por SUDEBAN, mientras se tramita y decide el presente proceso” (Negrillas y subrayado del escrito).

Ahora bien, para la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, es necesario analizar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el peligro en la mora o periculum in mora, así como un requisito adicional como es el periculum in damni, el cual lo constituye el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1608 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Iris Auxiliadora Rangel Aponte, entre otras).

En sentencia N° 2005-02526 de fecha 10 de agosto de 2005 dictada por esta Corte -a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar-, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, en la cual analizó el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en el caso sub íudice, considerando que:

“Ahora bien, la accionante pretende a través de una medida cautelar típica, que esta Corte suspenda los efectos del acto impugnado, lo que implicaría la materialización de una ejecución anticipada del fallo definitivo -eventualmente- favorable a las aspiraciones de la querellante.
Es preciso destacar que la pretensión de fondo de la recurrente -que no es otra que la anulación del acto administrativo de multa- se vería intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender -en esta fase del proceso- los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad; con lo cual, además, estaría emitiendo opinión anticipada sobre lo que constituye la materia de fondo a ser decidida en la sentencia definitiva.
En efecto, considera esta Corte que en el caso sub examine la orden de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada vendría a ser un reconocimiento implícito de la ilegalidad del acto administrativo impugnado, cuestión cuyo análisis, más allá de estar reservado a la oportunidad de dictar el fallo definitivo, impediría que esta Corte pudiera seguir conociendo del asunto por haber reconocido extemporáneamente la nulidad del acto administrativo impugnado.
Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, se le causarán perjuicios a sus derechos fundamentales, por cuanto la existencia de tal circunstancia se dilucidará en todo caso en la declaración judicial que se libre en la sentencia definitiva.
Como corolario de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene inoficioso el análisis del requisito restante relativo al periculum in mora, por cuanto la presencia de tales requisitos, a los fines del otorgamiento de la cautela solicitada, es concurrente” (Subrayado de esta Corte).

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 410 del 29 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), señaló con relación a la medida cautelar innominada, lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Esa posición fue asumida por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2006-00307 del 22 de febrero de 2006 (caso: Mirna Garcés), en la cual se estableció que:

“(…) es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad” (Subrayado de esta Corte).

Aplicando el precedente razonamiento al caso de autos, se observa que la parte recurrente solicitó se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se “ordene a la SUDEBAN a abstenerse de exigir el pago de la multa impuesta a (su) representado contenido en la Resolución No.154.04 (sic) del 14 de abril de 2004, dictada por SUDEBAN, mientras se tramita y decide el presente proceso”, en virtud del cual esta Corte evidencia una pretensión de “no hacer”, es decir, que la solicitud cautelar va encaminada a suspender los efectos del referido acto administrativo y obtener con ello una autorización legal emanada de este Órgano Jurisdiccional para evitar su ejecución hasta tanto se resuelva el presente juicio de nulidad. (Subrayado y negrillas del escrito).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte evidencia nuevamente que no existen elementos probatorios que demuestren de manera alguna la existencia del fumus boni iuris, o la existencia de una presunción que conjeture preliminarmente, la ilicitud del acto administrativo impugnado, aunado a que la solicitante no consignó medio de prueba que haga valer sus afirmaciones de hecho, resultando así improcedente la medida cautelar innominada. Así se declara.

Si bien, no se constató la existencia de unos de los requisitos concurrentes para otorgar la correspondiente medida, y por tanto resultaría inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto a los demás requisitos de procedencia; se observa que, las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico tienen por finalidad asegurar la total satisfacción de la pretensión aducida por la hoy recurrente, sin embargo no puede haber identidad entre lo solicitado por vía cautelar y lo discutido en el fondo de la demanda.

En tal sentido, a criterio de esta Corte y de prosperar la medida cautelar solicitada por la parte actora, se estaría satisfaciendo la pretensión objeto del recurso interpuesto, por lo cual no encuentra razón alguna para inferir que exista peligro de quedar ilusoria la ejecución de un fallo que declare vencedora a la parte demandante.
No obstante, las consideraciones expuestas no constituyen impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

Por otra parte, y vista las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho realizados el 30 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada el 21 de marzo de 2006 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2004-001468
ASV/j


En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01851.

La Secretaria Accidental