JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000476
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0247 de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernándes y Antonio José Dautant, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA ANTONIA COLMENARES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.900.193,
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a la que está sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 6 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Antonia Colmenares Méndez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que su mandante prestó servicio desde el 1° de mayo de 1974, en “(…) EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCION (SIC) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M.), desempeñándose en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, hasta el día treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Uno. (2.001)(sic), fecha en la que le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN. En virtud de esta Jubilación el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M) canceló a nuestra Representada la siguiente suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) CON CATORCE CENTIMOS (SIC) (Bs. 4.947.745,14), como se evidencia en Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios emitida por la ACCIONADA, la cual anexamos y oponemos conjuntamente con este escrito a los fines de ilustrarlo, marcada con la letra ‘B’, alegando ser éste el monto de Prestaciones Sociales que le corresponde a nuestra Mandante (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).
Continuó señalando que “(…) Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que las cantidades expresadas en la mencionada Liquidación, fueron canceladas en forma indebida e incompleta y por vía de consecuencia los conceptos allí establecidos, a saber: Antigüedad por el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigentes, Antigüedad Acumulada, Vacaciones Legales, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Transferencia, Bono Vacacional Legal; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Legales, Utilidades Fraccionadas y Fideicomiso, Diferencia del Parágrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por cuanto para dicho cálculo no fueron tomadas en cuenta las Bonificaciones Saláriales (sic) que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en su Artículo 133, las cuales desglosaremos en el Capitulo (sic) denominado Petitorio.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que se le pagara a su mandante los siguientes conceptos: por antigüedad acumulada Bs. 3.128.984,40; por bono de transferencia Bs. 3.128.984,40; por antigüedad Bs. 5.120.021,40; por diferencia del parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 157.539,12; por vacaciones legales Bs. 6.793.152,60; por vacaciones fraccionadas Bs. 108.864,62, por bono vacacional legal Bs. 296.111,78, por bono vacacional fraccionado Bs. 122.799,29; por utilidades fraccionadas Bs. 217.729,25; por fideicomiso Bs. 972.804,06.
Señaló que “Todas las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios alcanzan la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (SIC) CON CERO CENTIMOS (SIC) (Bs. 20.046.988,00), menos adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios y Bono de Transferencia y Antigüedad Acumulada de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN (SIC) BOLIVARES (SIC) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs. 9.587.821,76), (…) lo que demuestra fehacientemente que existe una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, que alcanzan la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (SIC) CON CERO CENTIMOS (SIC) (Bs. 10.459.167,00) que le corresponden a nuestra patrocinada.”
Asimismo, solicitó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) acuerde la Corrección Monetaria de la Sentencia, esto es, la INDEXACION (sic), con motivo de la inflación por retardo en el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales u otros Beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.”
Igualmente solicitó “(…) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento.”
Finalmente, señaló que se le adeudan “Todos los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por retardo en el cumplimiento total de la obligación.”
Los apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Antonia Colmenares Méndez fundamentaron sus pretensiones en base a los artículos 104, 125, 108, 225, 174, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el a quo señaló que “(…) El propio ente querellado en la oportunidad de la contestación de la querella confiesa que, adeuda a la ciudadana Omaira Colmenares Méndez, la cantidad de Bs. 10.459.167,00, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, aduciendo, que dicho monto no se ha hecho efectivo por la falta de disponibilidad presupuestaria en el Fondo de las Prestaciones Sociales, y que en los actuales momentos, el ente no esta en capacidad de cancelar los montos que adeuda a la actora, pues en todo caso existen egresados con fechas anteriores a la de la querellante los cuales tendrán prioridad para el pago(…).”
Continuó indicando que “(…) consta que no ha sido cancelada la totalidad de los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la demandante, la administración de esta manera vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.”
Al respecto señaló que “(…) conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a la diferencia sobre las prestaciones sociales y demás beneficios económicos de la querellante (…).”
Por otro lado, expresó el Juzgador de Instancia con respecto a la corrección monetaria, que:
“La Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. (…)”
Manifestó que “Sin embargo, aun (sic) cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación de los conceptos señalados por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Indicó que “(…) este Juzgado ordena al Organismo querellado el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Omaira Colmenares Méndez en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…) desde el 01 de mayo de 1974 hasta el día 31 de octubre de 2001, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Organismo, sin incluir cantidad alguna por conceptos de indexación, toda vez que lo único autorizado a cobrar son los intereses de mora por el retardo en el pago, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por otra parte, manifestó que “En cuanto a la solicitud de la querellante de que se condene en costas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
‘La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o ser desista de ellos.’”
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, la “demanda” por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios económicos, interpuesta contra el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por los apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Antonia Colmenares Méndez y en consecuencia, el referido Tribunal ordenó el pago de Bs. 10.459.167,00, por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios económicos, más los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de dicho monto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos en los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señala cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Antonia Colmenares Méndez contra el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Judicatura), en tal sentido se observa lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago por concepto de diferencia en las prestaciones sociales y otros beneficios económicos, más los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de dicho monto.
Al respecto, las sustitutas de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella esgrimieron que “(…) existe una diferencia sobre prestaciones sociales, que se le adeuda a la ciudadana Omaira Colmenares Méndez (sic), monto que no se ha hecho efectivo por falta de disponibilidad presupuestaria en el Fondo de Prestaciones Sociales.”
Continuaron señalando que “(…) el Fondo de Prestaciones Sociales fue intervenido por la Contraloría Interna de éste (sic) Organismo, lo que originó un retraso en el pago de los pasivos laborales a todos los egresados tanto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como del Poder Judicial. Con ocasión al cierre de la mencionada área, fue contratada la empresa ‘Marambio’ para que realizara cálculos sobre anticipos de capital a los egresados del año 2001, tales anticipos fueron calculados según el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente por cancelar los intereses que dicho capital hubiese generado.”
Agregaron que “(…) En el caso que nos ocupa, la Administración reconoce su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses sobre prestaciones que se le adeudan al actor, así se desprende de las gestiones realizadas por la Dirección de Servicios al Personal, dado que una vez reaperturada la Dirección de Fondo de Prestaciones Sociales, se levantó la información sobre los egresados pendientes por liquidar, elaborando los cálculos correspondientes así como el inicio de los procesos de pago, tal como se desprende de Informe emitido por la Oficina de Fondo de Prestaciones Sociales, que evidencia el monto que se le adeuda a la querellante, informe que consignare en la oportunidad procesal correspondiente(…).”
Ante ello, debe esta Corte señalar que el derecho al pago de las prestaciones sociales constituye uno de los principales derechos sociales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, resulta menester citar lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita se desprende que toda mora en el pago por concepto de prestaciones sociales genera intereses, los cuales se configuran como deudas de valor privilegiadas y garantizadas en la misma forma que la deuda principal, de manera que bastará sólo que haya finalizado la relación de empleo para que el patrono proceda a pagar en un lapso de tiempo razonable, la cantidad correspondiente por dicho concepto.
En tal sentido, el a quo declaró que “(…) conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a la diferencia sobre las prestaciones sociales y demás beneficios económicos de la querellante (…).”
En virtud de lo anterior y dado el hecho que el propio querellado en la oportunidad de la contestación de la querella reconoció que adeuda a la querellante Bs. 10.459.167, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, esta Corte considera que el criterio del a quo en cuanto a la procedencia del pago de diferencia sobre prestaciones sociales se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por otro lado, se observa que la parte accionada ha incurrido en mora en la realización del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que, si bien ésta alegó haber realizado las gestiones pertinentes para su pago, no existe constancia en el expediente de la realización efectiva del mismo.
De tal manera, esta Corte debe señalar que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Por ende, al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Omaira Antonia Colmenares Méndez, por parte del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M), con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En otro orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital acordara “(…) la Corrección Monetaria de la Sentencia, esto es, la INDEXACION (SIC), con motivo de la inflación por retardo en el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales u otros Beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.”(Mayúsculas del querellante).
El a quo indicó al respecto que “La Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, (…) por lo tanto niega el pedimento en referencia.”
En torno a este último punto, debe señalar esta Corte que, en virtud de que la relación de empleo público que sostenía la accionante con la Administración Pública era de carácter estatutario, el pago de sus prestaciones sociales no era susceptible de indexación, razón por la cual esta Corte acogiendo lo expuesto por el a quo, niega la indexación solicitada. Así se declara.
Por otra parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que “En cuanto a la solicitud de la querellante de que se condene en costas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
‘La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.’”
Conforme a la norma señalada, se desprende que en el proceso judicial la República no puede ser condenada en costas, ya que goza de la prerrogativa de exención de las mismas, por lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se decide
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernándes y Antonio José Dautant, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA ANTONIA COLMENARES MÉNDEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M).”
2.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2005-000476
En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.842.
La Secretaria Acc.