EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000220
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2128 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard de Pinho Loureiro, portador de la cedula de identidad N° 6.284.492, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1995, anotada bajo el número 51, Tomo 13-A-Pro, asistido por el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.963, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, en virtud del Registro N° 041471 de la Resolución N° 001345, de fecha 17 de agosto de 2000 y de la cesión del registro identificada con el N° 27448, por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por haberse efectuado de “mala fe y atentando contra los principios éticos, morales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico Administrativo y Judicial .”

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala mediante la cual declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer del presente recurso contencioso administrativo.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2006, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El ciudadano Richard de Pinho Loureiro actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Alfombras The King Express, C.A”, asistido por el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, identificado al inicio, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “(…) ‘Alfombras The King Express, C.A.’, esta (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desde el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y desde esa fecha explota el ramo de la compra, venta, representación, reparación y limpieza de alfombras, muebles y tapicería en general, tal y como se desprende de la Asamblea Constitutiva de dicha empresa (...)”.

Alegó que “(…) desde esa fecha (enero de 1995), y hasta el mes de julio de Dos Mil Cuatro (2004), [su] representada ‘Alfombras The King Express, C.A.’ publicó de manera semanal, continua y periódica, avisos publicitarios en los que se destaca su nombre comercial The King Express impreso sobre una alfombra enrollada tal y como se desprende de publicaciones efectuadas en la revista Estampa (…)”

Arguyó que “(…) el articulo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que la nulidad Absoluta o Relativa puede ser decretada de oficio o a solicitud de cualquier persona, cuando el Registro de Marca se hubiese concedido en contravención a los artículos 134, 135 o 136 de dicha Decisión 486. A todo evento [dejan] claramente acreditado que el legítimo interés que [tienen] para interponer la presente SOLICITUD DE NULIDAD, se deriva del uso y publicación durante más de nueve (9) años continuos de la expresión THE KING EXPRESS, la cual ha venido utilizando [su] representada en forma pacífica, continua y conforme a derecho en el mercado concurrencial (…)”.

Destacó que “(…) Dicha causal [la mala fe] tiene su base jurídica en que nadie puede pretender la validez de un registro a su favor, a sabiendas que no es el titular originario, ya que estaría engañando al órgano del cual pretende tal protección, al público consumidor en general, y actuando abierta y dolosamente en detrimento del verdadero propietario del signo (…) el solicitante plagió el arte cuyo registro solicitó (…)”.

Indicó que del artículo 136 de la decisión 486 de la Comunidad Andina, busca proteger al verdadero propietario de la marca, respecto a terceros que intenten obtener derechos sobre un bien intangible que no les pertenece, cometiendo un acto malicioso, desleal y en definitiva nulo por mandato de la Ley.

Que “(…) el ciudadano José Antonio Abellas Villanueva sorprendió a la Autoridad, solicitando el registro de una marca que pertenece a [su] representada, sin el más mínimo esfuerzo de disimular sus intenciones, sino por el contrario, copiando burda y ociosamente el diseño y la grafía que [su] representada ha empleado durante muchos años para promocionar sus en servicios en el famoso semanario ‘ESTAMPAS’ (…)”

Asimismo alegó “(…) el diseño y la grafía no es producto de una simple coincidencia, sino un acto de mala fe por parte del ciudadano José Antonio Abellas Villanueva, quien, no conforme en solicitar para si maliciosamente el logotipo que identifica los servicios que presta [su] representada, utilizó para hacer la correspondiente solicitud de marca, inscripción N° 008175 del once (11) de mayo (05) de mil novecientos noventa y ocho (1998), UN RECORTE HECHO A MANO DE DICHO DISEÑO, TOMADO DIRECTAMENTE DE LA PÚBLICACIÓN QUE [SU] REPRESENTADA PUBLICABA EN LA REVISTA ‘ESTAMPAS’ (…)”

Agregó “(…) que la expresión ‘THE KING EXPRESS’, antes identificada, así como el diseño que lo caracteriza y la grafía utilizada, y Registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual por el Ciudadano José Antonio Abellas Villanueva, RESULTA SER EXACTAMENTE IGUAL (…). Esta es una situación que no puede ser permitida, considerando la incalculable inversión económica, de esfuerzo y de tiempo, que [su] representada viene empleando desde hace muchos años, para mantener la calidad y prestigio del que actualmente goza su nombre comercial THE KING EXPRESS.”

Que con miras a obtener un aprovechamiento fraudulento el ciudadano José Antonio Abellas Villanueva, en un acto de evidente mala fe, suscribió contrato de Cesión de Marca, en fecha 19 de marzo de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 36 Tomo 20, con la empresa mercantil Importaciones King Express, C.A. sobre el mencionado Nombre Comercial; el precio que establecen en dicha cesión fue por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Que “(…) En fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Admitió una demanda por Uso indebido de Marca, incoado por la sociedad mercantil Importaciones King Express, C.A (…)”.

Que el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2004, decretó medidas cautelares de secuestro y retiro inmediato de todos los productos y servicios que hasta ese momento haya tenido la marca The King Express, y decretó el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la propiedad de su representada. Igualmente en fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado de Ejecución decomisó todo el inventario de mercancías, retiró la valla comercial y publicidad impresa ocasionándole a su representada un grave y evidente perjuicio económico colocándola en un estado de indefensión jurídica.

Finalmente, solicitó la nulidad del registro número N-041471, correspondiente a la marca nombre comercial The King Express otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al ciudadano José Antonio Abellas Villanueva; la nulidad de la Cesión celebrada entre el ciudadano José Antonio Abellas Villanueva y la firma mercantil Importaciones King Express C.A, y se ordene al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual libere el nombre comercial The King Express, con la finalidad de que se pueda registrar legalmente ante dicho organismo la titularidad de su nombre y marca comercial.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en esta Corte, señalando al efecto que:

“Con relación a las normas citadas [artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
De forma que, en razón de lo arriba indicado, el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es decir, un órgano desconcentrado a nivel nacional, con autonomía funcional e independencia jerárquica, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, ahora Industrias Ligeras y Comercio, según decreto de creación Nº 1.768, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.192 del 24 de abril de 1997, distinto a los señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Sala debe mantener el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, esta Sala afirma que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, el conocimiento del presente recurso de nulidad. Así se decide (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el “…Registro número N-041471, correspondiente a la Marca –Nombre Comercial- ‘The King Express’ otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al Ciudadano José Antonio Abellas Villanueva (…) y que fuera concedida mediante Resolución número 001345 (…)”, así como, “…la Nulidad de la Cesión celebrada entre el Ciudadano José Antonio Abellas Villanueva y la firma mercantil ‘Importaciones King Express, C.A…”.

En ese sentido es preciso traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Yes’ Card, en el cual se reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y se estableció la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no estuviera expresamente atribuido a otro Tribunal.

Conforme a lo anterior, se observa que el caso de autos se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que se trata de un Órgano Nacional, que no forma parte de las autoridades a que se contrae el articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de enero de 2006, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Richard de Pinho Loureiro, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A,” asistido por el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.963, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, en virtud del Registro N° 041471 de la Resolución N° 001345, de fecha 17 de agosto de 2000 y de la cesión del registro identificada con el N° 27448, por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por haberse efectuado de “mala fe y atentado contra los principios éticos, morales y legales que rige nuestro ordenamiento jurídico Administrativo y Judicial”.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2006-000220.-
ASV/p.-



En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01846.

La Secretaria Acc.,