EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000233
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0044 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Lewis Stofikm, Hijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, portador de la cédula de identidad N° 7.009.630, contra la resolución administrativa de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se realizó en virtud que el presente recurso fue presentado ante el referido Juzgado como distribuidor, y mediante auto fue acordada “por cuanto del texto del libelo se desprende que dicha pretensión está dirigida al ciudadano Presidente y Demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de conformidad con lo dispuesto en la parte inicial del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 7 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “en el caso sub júdice, se ha invertido crasa y flagrantemente el íter constitucional del procedimiento, criterio aplicable hoy por hoy a todos los “debidos procesos” en la nueva dinámica constitucional independiente de que existan previsiones legales expresas y explícitas que prescriban formas procedimentales distintas. Pese a ello, debe necesariamente cumplirse con la tramitación constitucional prototipo, (…) Más aún cuando la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, exige la intervención del afectado, (…) de la obligación suya de informar de manera específica y clara de los hechos que se le imputan al investigado, para que se le permita acceder a la investigación (…)”.

Que “Estos derechos constitucionales de mi patrocinado han sido ignorados y conculcados por la Administración Pública Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y se ha pretendido hacerle saber de los procedimientos después de aperturados, de paso violándose el carácter reservado de las actas, mediante la publicación de un Cartel de Notificación visiblemente excedido en la indicación de los datos del expediente, lo cual lo expuso a la ignominia, escarnio, causándole injuria y afrenta, más aún si se toma en cuenta la dignidad del cargo que ostentó (Alcalde)”.

Por lo expuesto solicitó se declare la nulidad absoluta “DE LOS ACTOS DICTADOS POR LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nro. CMG-DDRA-003/2005, Potestad Investigativa Nro. AA-017/2004 Proyecto FIDES Nro. 3662-2003, Obra: Construcción y Mejoras al Campo Deportivo Ubicado en el Sector 5 de la Vivienda Popular Los Guayos, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y se reponga el indicado procedimiento administrativo al estado al cual se contrae el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) reiniciándose las actuaciones que sean necesarias”.

Indicó que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “no pudo mi representado ejercer el derecho al control, contradicción e impugnación de los medios probatorios objeto de promoción y evacuación a iniciativa oficial. Ese aspecto del contradictorio procedimental, que no fue ejercido por mi mandante, (…) lo cual genera indefensión inmediata”.

Que “Al no haberse comprobado los hechos mediante la aplicación correcta de los principios constitucionales, y al haberse valorado las pruebas contrarias a Derecho y nulas, basó la administración (sic) su convicción investigativa en un falso supuesto de hecho”.

Que por lo dicho, se hace evidente que se prescindió “del procedimiento legalmente establecido, presupuesto normativo del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace nulo todo el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de su representado”.

Arguyó que la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, actuó fuera su competencia, en perjuicio del derecho a su representado a ser juzgado por sus jueces naturales contenido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su “competencia (…) no alcanza a cubrir la determinación de la responsabilidad administrativa de un Alto Funcionario Municipal, como lo es el Alcalde del Municipio, cuando dicha determinación está dirigida a constatar el cumplimiento de proyectos fomentados, auspiciados, financiados o patrocinados por el FIDES, (…) que tal competencia le corresponde es a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Actuación violatoria igualmente del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció asimismo, la violación de los artículos 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las garantías notificatorias que se requieren según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, por todo lo expuesto impugnó por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto contenido en la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo -para la fecha en que ocurrieron los hechos-.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter.

Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las contralorías municipales, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, dictado por la Directora de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y tal asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, cuya actuación siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado complejo normativo, debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 supra transcrito. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal respecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.

En ese sentido, cabe hacer referencia a que nuestro ordenamiento jurídico procesal exige al actor el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda. Es lo que una parte de la doctrina ha denominado como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:

“(…) a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal concretamente el auto de admisión de una demanda”. (Ob. Cit. pág. 92)

De acuerdo a esa doctrina este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental, con la finalidad de brindarle al demandado la posibilidad de la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará) y que pueda así preparar su mejor defensa frente a la demanda interpuesta en su contra.

En el procedimiento contencioso administrativo tal exigencia se encuentra prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (negritas de esta Corte).

Aplicando la previsión normativa al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial del recurrente introdujo el libelo del recurso al cual no acompañó los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, con lo cual se hace imposible verificar el requisito de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que el mismo resulta INADMISIBLE y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Lewis Stofikm, Hijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, portador de la cédula de identidad N° 7.009.630, quien actúan en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente contra decisión de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Del Municipio Los Guayos Del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ S
AP42-N-2006-000233


En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01849.

La Secretaria Accidental,