EXP. N°
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 31 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando como representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 236-06 dictada el 18 de abril de 2006 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 del 17 de febrero de 2006.
El 6 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que el origen del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra su representada lo constituye la comunicación presentada por el ciudadano Bernardo González Núñez, ante la SUDEBAN, mediante la cual expuso la situación que confronta con su mandante, en virtud de un crédito destinado a la adquisición de un vehículo y que mediante Oficio N° SIF-DSB-GGCJ-GLO-19059 del 24 de octubre de 2005, la SUDEBAN solicitó al Banco recurrente información sobre tales hechos, así como copia de los documentos del préstamo otorgado al mencionado ciudadano, junto con las respectivas tablas de amortización.

Que el Banco que representan dio respuesta a lo requerido señalando que dicho crédito tuvo su origen en un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el denunciante y una sociedad mercantil cuyo objeto es la compra y venta de vehículos, a un precio determinado, pagándose el préstamo de la siguiente forma: “una inicial en efectivo y el saldo restante pagadero en cuotas mensuales. Los intereses del saldo fueron inicialmente calculados a una tasa anual y sobre saldos deudores, quedando así el monto total a los efectos de establecer las cuotas mensuales pactadas de interés y capital. Esta tasa estuvo fijada por los primeros meses del crédito en cuestión, es decir, las primeras cuotas mensuales y estaba sujeta a ajustes de la cuota indicada en cada paso por el referido crédito”.

Asimismo, señalaron que en dichos contratos de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito al Banco y el ciudadano Bernardo González, en su carácter de deudor cedido, declaró que aceptaba la cesión del crédito. Así, indicaron que de la revisión de dicho contrato y registro del crédito otorgado se desprende que bajo ningún concepto puede ser considerado como un crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias.

Que, en base a lo anterior, se informó a la SUDEBAN que la pretensión del referido ciudadano de que se reestructurara su crédito no es válida y que, posteriormente, dicho organismo, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02775 del 20 de febrero de 2006, hizo del conocimiento al Banco que “desde el punto de vista financiero el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, ya que se evidenció de las tablas de amortización presentadas por la prenombrada Institución Financiera, que a lo largo del crédito la amortización a capital fue menor a la que correspondía como cuota financiera y durante nueve (9) cuotas no hubo amortización a capital alguna, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 (…) En consecuencia el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, deberá proceder a reestructurar el crédito en cuestión en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio (…)”.
Que contra dicho acto administrativo ejercieron recurso de reconsideración el 8 de marzo de 2006, el cual fue declarado sin lugar, mediante la Resolución N° 236.06 del 18 de abril de 2006, impugnada, notificada en la misma fecha a su representada, ratificando en todas sus partes el Oficio emitido anteriormente.

Así, destacaron como vicios del acto impugnado los siguientes:

Violación al debido proceso, por cuanto, según alegan, “la SUDEBAN sin procedimiento previo y sin garantizarle a [su] representado el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente que el crédito otorgado al ciudadano Bernardo González, constituía desde el punto de vista financiero un crédito ‘cuota balón’”.

Falso supuesto de hecho, debido a que, a su decir, “El acto administrativo [impugnado], adolece de un vicio en su elemento causa ya que la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra [su] representado y por los cuales ratificó el crédito otorgado (…) desde el punto de vista financiero como un crédito ‘cuota balón’, cuando en realidad éste dista mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por la SUDEBAN”. (Subrayados de la recurrente)

Que según la información suministrada por el Banco a la SUDEBAN “se evidencia que de la Tabla de Amortización del crédito del ciudadano Bernardo González existen únicamente tres (3) cuotas, a saber, las 14, 16 y 18 en las que no hubo amortización de capital sino simplemente aporte a intereses. Igualmente, de los términos de los contratos y de la Tabla de Amortización se desprende claramente que a las cuotas finales del crédito nunca se le acumularon comisión de cobranza”. (Subrayados de la recurrente)

Que la simple determinación del vehículo objeto del crédito como instrumento de trabajo, no puede ser interpretado como requisito suficiente para determinar, a su vez, que el crédito en cuestión haya sido otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”, toda vez que, es necesario realizar el respectivo análisis financiero, siendo todos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos y por esa misma SUDEBAN, requisitos concurrentes, los cuales en el caso que nos ocupa, el organismo recurrido “erróneamente verificó sin que mediase procedimiento previo alguno” y además manifestaron que los requisitos que definen los créditos “cuota balón” son concurrentes, y que, así debió apreciarlo la SUDEBAN. (Subrayados de la recurrente)

Falso supuesto de derecho, “al pretender sancionar a [su] representado con la obligación de reestructurar el crédito otorgado (…) cuando, tal y como quedar (sic) expuesto, no se presentan de forma concurrente los requisitos financieros de los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, de conformidad con lo previsto en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y con lo previsto en el numeral 3° (sic) del artículo 2 de la Resolución 145.02 dictada por SUDEBAN, razón por la cual, nada tiene [su] representado que cumplir o informar a esa Superintendencia, una vez precisado y comunicado, como en efecto se hizo, que el crédito otorgado (…) no fue otorgado bajo ese tipo de modalidad”, además, indicaron que al denunciante en sede administrativa nunca se le cobró comisión de cobranza, tal como se evidencia de la tabla de amortización y del mismo contrato.

Ausencia de base legal, debido a que la base legal utilizada en el acto administrativo no guarda relación con los hechos que se cuestionan, pues su representado “no está obligado a reestructurar el crédito otorgado (…) supuestamente bajo la modalidad de ‘cuota balón’, toda vez que no se encuentran dentro del supuesto previsto en la norma; es decir, no fueron otorgados conforme a los parámetros establecidos en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145.02”.

Abuso de poder de la Administración sancionadora, porque “con fundamento en razones que no tienen ni asidero jurídico ni fáctico, ordenó reestructurar el crédito del ciudadano Bernardo González”, y que SUDEBAN se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la definitiva y alegaron en sustento de su solicitud que el fumus boni iuris se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto, siendo prueba de ello, su contenido mismo “de cuyo texto se desprende (…) que esa SUDEBAN no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida (…)”.

Igualmente expresaron que el periculum in mora se ve satisfecho “en el hecho de que la ejecución del acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a [su] representado, además de un daño de difícil reparación, ya que el Banco, en virtud de la ejecutoriedad de los actos administrativos, está obligado a cumplir con la instrucción impartida en el acto que se impugna, trayendo como consecuencia que quede ilusorio el fallo, en caso de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, por verse satisfecho el objeto mismo. Además implicaría un reconocimiento tácito por parte de [su] mandante, de que el crédito otorgado para la adquisición de vehículos, constituye un crédito bajo la modalidad de ‘cuota balón’, cuando no es así, por las razones señaladas anteriormente (…)”.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule la Resolución impugnada.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 extraordinaria del 13 de noviembre de 2001) dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negritas de esta Corte)

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo lo referente a la caducidad en virtud que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el lapso de interposición.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo fue notificado el 18 de abril de 2006 -tal como se desprende del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07765 dictado por el órgano recurrido, que riela al folio 41- y el recurso interpuesto el 31 de mayo de 2006, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días a que alude el aludido artículo 452.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso. Así se decide.

- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 236.06 del 18 de abril de 2006, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto. Es por ello, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la medida deberá ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso (...)”.

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.

De lo antes esbozado, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Partiendo de las anteriores premisas, y aplicando los razonamientos señalados al presente caso en lo que respecta al fumus bonis iuris, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente expresaron que dicho requisito se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto, siendo prueba de ello, su contenido mismo “de cuyo texto se desprende (…) que esa SUDEBAN no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida (…)”.

De esta manera, como puede deducirse de la argumentación expuesta por los representantes judiciales de la institución financiera accionante, se colige que los mismos pretenden sustentar la presunción del buen derecho de su representada en los mismos vicios que, alegaron, afectan de nulidad a la resolución impugnada, de allí que, para verificar la procedencia del requisito cautelar bajo análisis, tendría esta Corte que entrar a examinar si el acto en cuestión incurrió en una interpretación errada de las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, así como de la Resolución N° 145.02 dictada por la SUDEBAN en fecha 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 del mismo mes y año, a fin de determinar si el mismo efectivamente adolece de los vicios denunciados por la recurrente, indagación que constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el proceso, ya que, como se ha visto, los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho, ausencia de base legal y abuso de poder, son los que sustentan la petición principal de nulidad en el presente caso y, por ende, su estudio se encuentra ineludiblemente reservado a la sentencia definitiva.

Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación, en razón que los fundamentos que sustentan la actual exigencia cautelar son los mismos a ser tratados en la oportunidad de resolver el fondo del presente litigio.

Como corolario de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene incuestionable que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo a ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última, tal como se ha apuntado, es consecuencia inmediata de la presencia de la primera.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ y MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando como representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 471.05 dictada el 28 de septiembre de 2005 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 337.05 del 21 de julio de 2005.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley para lo cual deberá notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2006-000241.-
ASV / e.-

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01844.


La Secretaria Accidental