JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001242
En fecha 4 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-419 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ramón Audilio Martínez Díaz y Juan de la Cruz Moncada Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.792 y 50.980, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE MELO ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 3.839.535, contra la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme a lo establecido los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de abril de 2003, la apoderada judicial del órgano querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 4 de junio del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes orales, conforme a lo prescrito en el artículo 166 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 2 de julio de 2003, se dejó constancia de la presentación de los escritos de informes de las partes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
El 3 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencias de fechas 1° de marzo y 9 de junio de 2005, la representación judicial del recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de mayo de 2002, los apoderados judiciales del recurrente, interpusieron querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando sus alegatos así:
Comenzaron narrando que “Nuestro patrocinado ingresó a prestar sus servicios en la CAMARA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el primero de abril de mil novecientos noventa y seis (01/04/96) desempeñándose en el cargo de COORDINADOR GENERAL (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Manifestaron que mediante comunicación N° BS-140/99 de fecha 29 de abril de 1999, el Director de Personal de la referida Cámara Municipal, remitió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Capital solicitud de jubilación realizada por el recurrente, en virtud de reunir los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital.
Expresó la representación judicial del recurrente que en Sesión Ordinaria de la referida Cámara Municipal, llevada a cabo en fecha 19 de diciembre de 2001, se acordó incluir a su representado en el listado de remoción de cargos adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual pasó a situación de disponibilidad, situación ésta que culminó el 23 de marzo de 2002, fecha en la cual fue publicada en diario de circulación nacional la notificación de remoción del cargo de Coordinador General adscrito a la Fracción de Concejales del partido Acción Democrática.
Alegaron en defensa de su representado que se vio conculcada la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte, Recreación, Ciencia y Tecnología de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió el cumplimiento por parte del recurrente del “mes de disponibilidad”, siendo incompetente para ello y sin haberse “(…) producido ninguna remoción, despido y/o destitución del cargo (…)”.
Además, basándose en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, manifestaron que “(…) LA JUBILACION (sic) está dentro de una base de sistema contributivo en un régimen de seguridad social y, esa institución como tal, es un derecho otorgado a los funcionarios por los años de servicios prestados a uno o varios entes de la Administración Pública (…) las disposiciones CONSTITUCIONALES consagran el derecho a la misma, el cual fue violado impunemente por los señores de la CAMARA (sic) MUNICIPAL que, sin tomar en cuenta que nuestro poderdante estaba en trámites de su JUBILACION (sic), lo REMOVIERON del cargo”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Además, adujeron que su representado estaba protegido, para el momento de su remoción, del privilegio de inamovilidad laboral, “(…) por cuanto cursa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SERVICIO DE CONTRATOS, CONCILIACION (sic) Y CONFLICTOS) un PROYECTO DE CONVENCION (sic) COLECTIVA introducido por el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DE LA CAMARA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…) para ser discutido conciliatoriamente con la representación legal del citado ente Municipal (…)”. (Mayúsculas del querellante).
En la misma tónica, denunció la violación de los artículos 509 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 y 61 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; y 2° de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por cuanto se irrespetó la inamovilidad antes descrita y no fue observado el derecho a la jubilación del cual era acreedor el recurrente.
Por último, solicitó la representación judicial de la parte actora la declaratoria con lugar de la querella funcionarial interpuesta, además de la determinación de responsabilidad penal, civil y administrativa de los ciudadanos Concejales del Municipio Libertador, quienes aprobaron la remoción de su representado, y la “(…) reposición de nuestro patrocinado al cargo de COORDINADOR GENERAL, CODIGO (sic) 373, así como le sean cancelados los salarios dejados de percibir y sus incidencias, desde la oportunidad en que fue removido de su cargo hasta sea repuesto en el mismo definitivamente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar analiza el alegato de la parte querellada relativa (sic) a la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, por no haber agotado el recurrente la vía administrativa (…) en innumerables fallos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los administrados no se encuentran obligados a ejercer recursos administrativos, que efectivamente éstos pueden recurrir por ante los órganos jurisdiccionales para evitar así demoras innecesarias o la posibilidad de impedir el acceso a la justicia en forma breve como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste que, es compartido en toda su extensión por este Juzgado al considerar que no se puede impedir a ninguna persona el acceso a la justicia por meros formalismos o en su defecto condiciones restrictivas para ello, por lo cual este Juzgado desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En segundo lugar examina el Tribunal el alegato expuesto por el recurrente relativo a la violación al Debido Proceso en que incurrió la Cámara Municipal del Municipio Libertador al removerlo del cargo que venía desempeñando (…) Consta al folio treinta y ocho (38), (…) Comunicación signada con el N° 039-2002, de fecha 28 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano Lic. JESUS (sic) VIELMA, Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte, Recreación, Ciencia y Tecnología de la Cámara Municipal, dirigida al ciudadano TAYRON PUERTA, Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual el primero de los nombrados ciudadanos refiere al recurrente para que finalice su mes de disponibilidad en esa Dirección de Personal.
Al folio cuarenta y ocho (48) aparece copia fotostática de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de febrero de 2002, y en el cual en el Punto OD-13, se aprecia la moción del retiro del recurrente ciudadano LUIS MELO, del cargo de Coordinador General, el cual fue aprobado.
De lo anterior es evidente para este Juzgado que la Administración decidió en fecha 28 de enero de 2002, colocar al recurrente en situación de disponibilidad, cuando para la fecha y a criterio de este Tribunal no existía ninguna remoción ni mucho menos notificación alguna al recurrente que evidenciará (sic) su remoción, mal podía la Cámara Municipal en ese momento colocar al recurrente en período de disponibilidad, igualmente es evidente que la aprobación de la remoción del recurrente es efectuada en fecha 21 de febrero de 2002, es decir, el período de disponibilidad fue dado al recurrente antes de la aprobación de la remoción del cargo que venía desempeñando, violentando de esta manera la Cámara Municipal el derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, en los términos antes expuestos y así se decide.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2003, la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, fundamentando sus dichos en lo siguiente:
Como punto previo, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, dada la inexistencia del agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente, en los siguientes términos:
“En fecha 21 de febrero de 2002, la Cámara Municipal dictó Resolución N° OD-13, mediante la cual se le removía del cargo que desempeñaba como Coordinador Técnico. El lapso legal de notificación precluyó el 16 de abril 2002, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de seis (06) meses para que el interesado pudiera impugnar el Acto Administrativo dictado en su contra si consideraba que afectaba sus intereses o derechos subjetivos, previo agotamiento de la vía Administrativa.
El agotamiento de la vía Administrativa es un requisito de Admisibilidad de toda Demanda de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares. Su incumplimiento acarrea como consecuencia que no se le dé entrada al Recurso propuesto (Arg. Ordenanza Carrera Administrativa. Art. 15, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Art. 124 Numeral 21) (…) El agotamiento de la gestión conciliatoria es requisito para acceder a la vía Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el accionante acudió a la vía Jurisdiccional para solicitar la Nulidad del Acto de Remoción que lo separó del cargo que desempeñaba sin haber agotado la gestión reubicatoria ante la Junta de Advenimiento ni interponer el Recurso Jerárquico ante la Cámara Municipal, razón por la cual no podía válidamente intentar el Recurso propuesto. En efecto, no consta de las Actas que estructuran el Expediente Administrativo del querellante ni tampoco de los recaudos que éste acompañó a su demanda, que haya acudido a la vía conciliatoria e interpuso los Recursos que en sede Administrativa contempla la Ordenanza de Carrera Administrativa, que lo habilitaran para acceder ante la vía Jurisdiccional (…)” (Negrillas del órgano querellado).
En otro sentido, en cuanto a los vicios de la sentencia dictada por el Juzgado de origen, arguyó la representante judicial del Municipio lo siguiente:
“(…) el A quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El A quo violentó lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado a los autos. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el exámen (sic) de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mencionado artículo impone al Juez el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
Por otra parte, el aquo (sic) incurrió en un error de interpretación por negar la aplicación de una norma vigente, al no tomar en cuenta las Jurisprudencias dictada (sic) por ésta (sic) Corte Primera, en donde expresa que el agotamiento de la vía Administrativa es un requisito indispensable para acudir a la vía Jurisdiccional e igualmente lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa en su Artículo 15 y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el Artículo 124 Numeral 2”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente entrar a conocer el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación, referido a la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada, por no haber agotado el ciudadano Luis Enrique Melo Rosas la vía administrativa; ello dado el carácter de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento legal venezolano, y sobre ese particular observa:
Al tratar el caso de autos, es necesario analizar el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria. Al respecto, es necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: Carmen Luisa Albarracín Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda) señaló lo siguiente:
“(…) la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.”
Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria llevada a cabo al momento de acudir a la Junta de Avenimiento para convenir amistosamente con la Administración, es diferente al trámite destinado a la obtención de un pronunciamiento administrativo con fuerza de cosa juzgada, mediante el agotamiento de la vía administrativa, esta Corte debe precisar cual de los dos mecanismos tenía que impulsar previamente el recurrente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, se observa que la normativa aplicable al ciudadano Luis Enrique Melo Rosas, para la fecha de su remoción del cargo de Coordinador General adscrito a la Fracción de Concejales del partido Acción Democrática de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1652-B de fecha 25 de marzo de 1997 y reimpresa por error material en fecha 9 de junio de 1997, en Gaceta Municipal Extra N° 1667-1. Dicha Ordenanza, prescribe en su artículo 23, lo siguiente:
“Artículo 23.- Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal según el caso.” (Resaltado de esta Alzada).
Claramente estipula el artículo ut supra, la carga ostentada por los funcionarios públicos adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, de acudir ante la Junta de Avenimiento del referido Órgano para efectuar debidamente la gestión conciliatoria, en caso de que estimen pertinente hacerlo al considerar conculcados sus derechos. Además, hace alusión a la interposición obligatoria del recurso jerárquico ante la máxima autoridad del Municipio (Alcalde, Cámara o Contralor Municipal, según el caso); con el diáfano fin de poder acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes a dirimir el conflicto planteado.
Al respecto, cabe destacar que para la época en que el querellante se encontraba en pleno ejercicio de la función pública, los empleados al servicio del Estado Venezolano adscritos a la Administración Pública Estadal o Municipal, quedaban sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes, pues con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se estableció una cláusula general a través de la cual la función pública quedaría reservada a un Estatuto que regiría a los tres niveles de gobierno, el cual fue promulgado en fecha 11 de julio de 2002.
Ahora bien, los supuestos fácticos en el presente caso, como se precisó ut supra sucedieron antes de la mencionada fecha, en consecuencia las leyes especiales que regulaban la materia funcionarial, arriba especificadas, las cuales contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a las de la derogada Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel Nacional, eran aplicadas en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Precisado lo anterior, cabe resaltar que en lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los Órganos Jurisdiccionales, es decir, los mecanismos e instrumentos de orden adjetivo, rige el principio de la reserva legal nacional y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales que regulen tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en pro de salvaguardar el prenombrado principio de reserva legal y el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.
En este sentido, se observa que la interposición de la presente querella funcionarial tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2002, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley de aplicación a nivel nacional publicada en Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975. Dicho cuerpo normativo, en lo referente a las Juntas de Avenimiento, establecía en su artículo 15 la obligatoriedad de la gestión conciliatoria que debía efectuar un funcionario público ante dicha Junta, al considerar violentados sus derechos y garantías en el cumplimiento de sus funciones. El prenombrado artículo, aplicable “rationae temporis” al caso de autos, planteaba:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único.- Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.” (Resaltado de esta Corte).
Dado lo anterior, resulta evidente que para la época de interposición de la querella funcionarial de marras, debía el recurrente efectuar la gestión conciliatoria ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como lo establece el artículo transcrito anteriormente, con el fin de poder acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa a ventilar la controversia existente.
Jurisprudencialmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 1.346 de fecha 26 de junio de 2001 (caso: Marbella Josefina Bello Urdaneta vs. Ministerio del Interior y Justicia) dejó sentada la obligatoriedad para entonces del ejercicio de la gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, por parte de los funcionarios que desearan querellar contra la Administración Pública, a nivel Nacional, Estadal o Municipal, en los siguientes términos:
“(…) este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine-qua-non para interponer válidamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental, que como tal, debe ser consignado como anexo al recurso.
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001, (caso: Antonio Alves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), en la cual modificó el criterio sobre el agotamiento previo de la vía administrativa, señalando que no obstante la existencia de fallos de esta misma Corte, en los cuales, ‘…se ha reconocido expresamente que era necesario interpretar que no era preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito para acceder a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se encuentra establecido en los artículos 84, ordinal 5° y 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr – si ello es procedente – la reforma o eliminación de tales actos y la eliminación de los perjuicios causados’. Por último, señaló la referida sentencia que ‘la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
En este sentido, cabe resaltar que el criterio sobre el agotamiento previo de la vía administrativa, analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder al Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo antes expuesto, observa la Corte, que no consta en autos que el recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que exige el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado; y al ser, éste un requisito de admisibilidad necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, estima esta Alzada que el A quo actuó ajustado a derecho. En consecuencia, se confirma el fallo apelado”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, dado que no consta en autos que se haya efectuado la gestión conciliatoria correspondiente ante la Junta de Avenimiento del Órgano querellado, el a quo debió declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta y no haber entrado a conocer del fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable “rationae temporis” al caso de autos, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano querellado y, por consiguiente, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003 y, en consecuencia, declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ramón Audilio Martínez Díaz y Juan de la Cruz Moncada Arévalo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Enrique Melo Rosas, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Daniela Medina, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ramón Audilio Martínez Díaz y Juan de la Cruz Moncada Arévalo, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE MELO ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 3.839.535, contra la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2003-001242
En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 10:59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.841.
La Secretaria Accidental.
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