JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000162

El 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-034 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por la abogada Grecia Lanza Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.791, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNY IMAEL PARRA, portador de la cédula de identidad N° 8.881.719, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Abrams C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.174, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de un mejor manejo del expediente, se acordó abrir una segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006”.

El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 13 de marzo de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Johny Imael Parra, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a la Administración Pública el 16 de julio de 1985, “(…) dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el cargo de Auxiliar de Almacén I, adscrito al Hospital Ruiz y Páez (…) en fecha 01 de Septiembre de 1999, (…) fue ascendido al cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, en el mismo Hospital (…), dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (…)”, laborando durante los 15 años y 5 meses (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) a mediados del mes de noviembre del año 2000, las condiciones en el ambiente de trabajo de [su] representado fueron progresivamente desmejoradas por las nuevas autoridades, por cuanto en fecha 7 de noviembre del 2000, el mismo fue trasladado a prestar servicios de Analista de Personal I al Ambulatorio de la Sabanita (…) dos días que estuvo allí fue calentando butaca, por cuanto la directora no hallaba donde ubicar a [su] representado; posteriormente en fecha 09 de noviembre del 2000, salió de vacaciones, las cuales fueron disfrutadas desde esa fecha hasta el 7 de diciembre del 2000 (…) una vez disfrutadas sus merecidas vacaciones, [su] representado se incorporó a su sitio de trabajo en el Ambulatorio de la sabanita, la Dra. Mildred Díaz le informó que no hallaba donde ubicarlo, que se quedara por allí; estando en dicho sitió [su] representado se enfermó, motivos por los cuales acudió a la consulta del Dr. Aníbal Lanz, donde éste le diagnosticó una Neumonía Basal Bilateral y Bronco espasmo severo, lo cual ameritó tratamiento médico y reposo por 15 días contados a partir del 18/12/00 al 01/0//01 (sic) (…) constancia de reposo que fue conformada por el I.V.S.S. y entregada en fecha 20/12/00 (sic), en el departamento de recursos humanos del Hospital Ruiz y Páez (…)”.

Que una vez vencido dicho reposo, se incorporó a su trabajo y “(…) en fecha 5 de enero de 2001, fue informado de que debía pasar por la oficina de Recursos Humanos, donde le fue entregada una comunicación fechada del 11/12/00 y suscrita por el Dr. Simón Moya, quien fungía en esa oportunidad como Presidente del Instituto de Salud Pública”.

Que solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha 11 de diciembre del 2000, por medio del cual se le notificó a su representado la eliminación del cargo que venía desempeñando, “(…) debido a limitaciones financieras y reajuste presupuestarios (sic), en todo y cada una de las direcciones del ejecutivo Regional (…)”.

Que el referido acto administrativo, está viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Constitucional, en razón de la notificación realizada a su mandante.

Que, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 íbidem, “(…) el cual contempla dos nulidades como lo son la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto y la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en efecto, y en atención a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, que señala que la competencia en todo lo relativo a la función Pública y la administración de personal de los Institutos Autónomos, corresponde a sus autoridades directivas y administrativas, lo cual quiere decir, que en el presente caso, el Instituto de Salud Pública, tiene autonomía e independencia de la Gobernación del Estado, existiendo además una limitante legal para el Gobernador del Estado, contemplada en el numeral 3° del artículo 98 de la Constitución del Estado Bolívar (…)” (Negrillas del original).

Que esa “(…) usurpación de autoridad, atenta igualmente contra el debido proceso, violándose los derechos constitucionales de [su representado], la medida de eliminación del cargo del registro de asignación de cargos, sustentada en una disposición fuera de toda base legal, porque el que lo dicta, no tiene la cualidad para hacerlo (…)”.

Que “(…) ante la ausencia de un procedimiento administrativo que suponga la apertura de un expediente administrativo, en los cuales señalen los motivos por los cuales el cargo que venía ocupando [su] representado [debía] ser eliminado del registro de asignación de cargos y por consiguiente su retiro, se hace imposible su intervención a los efectos de alegar, sustentar sus derechos como funcionario público, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa consagrado en los numerales 1°, 3°, 6° y 8° (sic) del artículo 19 de nuestra carta magna (…)” (Negrillas del original).

Que el acto administrativo impugnado adolece de motivación, asimismo, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia, en el caso de autos, “(…) la inexistencia de un informe técnico que se haya elaborado tomando en consideración todos los elementos que generan la reestructuración administrativa por reajustes presupuestarios, en el entendido que es precisamente ese informe técnico lo que va a sustentar y justificar una reestructuración justa, equitativa que evalúe y priorice las áreas laborales con las áreas económicas propiamente dichas, es decir, un análisis económico partida por partida, donde se sopese, los intereses laborales, versus los intereses económicos, que conlleve a una conclusión definitiva, que en ningún caso puede violentar los derechos irrenunciables de los trabajadores, como lo es el derecho a la defensa (…)”.

Que el aludido acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad relativa conforme al artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, viola los artículos 9 íbidem, 1 y 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que por lo anterior, solicitó que fuese declarada la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente, fundamentó la acción de amparo cautelar ejercida, conforme a los artículos 49 del Texto Constitucional y, 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la “(…) violación de los principios básicos del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que ante la ausencia de informe técnico, viola el proceso administrativo que garantiza la fundamentación y justificación de una reestructuración de personal, así como la falta de apertura de un expediente administrativo (…)” y, en tal sentido, solicitó que “(…) se suspendan los efectos del acto recurrido ordenando su reincorporación inmediata en el cargo (…), se le cancelen los salarios dejados de percibir así como cualquier otro derecho que le corresponda y con el mandamiento de que cesen (sic) en su contra todo acto dirigido a modificar su situación originaria (…). Así mismo la prohibición expresa al Instituto [querellado] (…) de emprender cualquier acción que pretendan (sic) modificar e innovar su situación laboral mientras dure el (…) proceso de nulidad” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, alegada por la parte querellante, por la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo previo para acordar la eliminación del cargo que desempeñaba en el Instituto querellado, señaló que, en aplicación de la sentencia N° 2002-535 de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida al procedimiento que deben aplicar los entes municipales y estadales en caso de reducción de personal bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, observó que, en el caso de autos, el acto administrativo impugnado se fundamentó en el Decreto N° 63, de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado por la Gobernación del Estado Bolívar, el cual acordó “(…) la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y no como lo [señaló] el acto administrativo recurrido, por limitaciones financieras y reajustes presupuestarios (…)”.

Que, “(…), en los casos de reducción de personal por tales cambios, se requiere la elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, además de la resolución de aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente, y en vista que en el caso de autos, tal informe técnico y financiero no fue elaborado presidiéndose de [esa] manera del procedimiento administrativo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se dictó el acto (…)”, por lo cual el referido Juzgado declaró nulo el acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con respecto a lo alegado por el querellante, en cuanto al menoscabo de su derecho a la estabilidad funcionarial prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya condición de carrera fue reconocida en el acto impugnado, consideró necesario el aludido Juzgado “(…) citar la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [N° 27678 de fecha 13 de febrero de 2003], que dictaminó que el procedimiento de reducción de personal afecta la estabilidad de los funcionarios de carrera, y por ello, debe cumplirse con el procedimiento legalmente establecido, no obstante autorizaciones legislativas o Decretos ejecutivos, sino que es menester individualizar el cargo a eliminar y el funcionario que lo desempeña, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo, y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación”.

Que aplicando la doctrina citada al caso de autos “(…) en que el órgano administrativo prescindió del procedimiento legal y jurisprudencialmente previsto, para la procedencia de la reducción de personal por reorganización administrativa, como lo son, los respectivos informes técnicos, en que se especifiquen quiénes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupaban, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debió prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida, por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del proceso, porque se está afectando la estabilidad del recurrente, quien gozaba de la condición de funcionario de carrera, y ni siquiera cursa en autos, la aprobación de la reducción de personal por el Directorio Ejecutivo, quien es el facultado de conformidad con el artículo 8, de la Ley del Instituto de Salud Pública, para aprobarla (…)” en consecuencia, el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se [ordenó] al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 4 de agosto de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por la apoderada judicial del ciudadano Johny Imael Parra, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Ello así, debe esta Corte, preliminarmente, verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, debe atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativos y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde de seguidas a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inició la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento precedentemente efectuado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como dejó sentado en su decisión N° 2006-173, de fecha 14 de febrero de 2006, caso José Luis Paredes Rey, reconoce su obligación de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República y, revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable, en este caso, a la parte querellada, esto es, a la Administración Pública Municipal descentralizada funcionalmente, representada, en este caso, por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para lo cual, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo texto dispone:

Artículo 97.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la disposición transcrita se colige, que el legislador extendió a los Institutos Autónomos, los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, incluyéndose entre dichas prerrogativas procesales la referida a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República, prevista actualmente en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, visto que en el caso bajo análisis, la parte querellada la constituye el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, esto es, un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, según se desprende del artículo 3 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar –instrumento de su creación-, visto que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró con lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, resulta contraria a la posición asumida en el proceso por la representación judicial del Ente querellado, visto que conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dicho Instituto Autónomo goza de las prerrogativas procesales de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de revisar la juridicidad del fallo dictado por el a quo en fecha 4 de agosto de 2005, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Con fundamento en las precisiones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguida a verificar si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2005, se encuentra o no ajustada a derecho, conforme a la consulta a la que se encuentra sometida de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al efecto, observa:

El acto administrativo impugnado, lo constituye la comunicación de fecha 11 de diciembre del 2000, suscrita por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual el querellante fue notificado que el cargo que desempeñaba en el referido Instituto Autónomo fue eliminado del Registro de Asignación de cargos, en los siguientes términos:

“Por Disposición del Ciudadano Gobernador, Antonio Rojas Suárez; (…) a partir de la presente fecha, su cargo de Analista de Personal I. Adscrito al Hospital Universitario Ruiz y Páez del Instituto de Salud Pública, ha sido eliminado del Registro de Asignación de Cargo.
[Esa] decisión se [fundamentó] en la resolución de fecha 03 de Septiembre del año 2000, emanada del Directorio Ejecutivo, en concordancia con el decreto N° 63 de fecha 14 de Noviembre del 2000 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en la cual acordó la reducción de Personal, debido a limitaciones financieras y reajuste presupuestarios, en todo y cada una de las Direcciones, Dependencias del Ejecutivo Regional.
Por tratarse de un Funcionario de Carrera, usted tendrá un período de disponibilidad de (01) Mes, contados (sic) a partir de [esa] notificación, lapso durante el cual se realizarán las gestiones de reubicación en un cargo en la Administración Pública, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley (…)”.

Entre los alegatos formulados por la parte querellante contra el referido acto, denunció como transgredido su derecho a la estabilidad en el cargo que desempeñaba, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo ésta vulnerada, a su decir, en virtud que el Instituto querellado puso fin a su relación funcionarial por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar y con fundamento en la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2000, en concordancia con el Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, asimismo, señaló le fue vulnerado su derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señaló el aludido Instituto querellado que el retiro del querellante se efectuó por reducción de personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, pero del Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, que riela a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, se desprende que lo acordado en dicho Decreto es la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, tal y como lo señaló el a quo en su decisión, partiendo de allí, esta Corte considera necesario analizar si en el caso de autos se cumplieron entonces con los trámites y procedimientos de Ley a los fines de acordar y aprobar una reducción de personal en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En ese orden de ideas, esta Alzada considera importante precisar lo siguiente:

La Ley de Carrera Administrativa, prevé en el artículo 53 lo relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Pública, en ese sentido, el numeral 2 de dicho artículo señala “por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambos en la organización administrativa”.

Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.

Ahora bien, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, según sea el caso y, finalmente la remoción y retiro.

Es decir, que en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, para que los retiros acordados debido a modificaciones presupuestarias o financieras para acordar o modificar los servicios o cambio de una organización del organismo que se trate, sean válidos, no debe el mismo tener como fundamento únicamente Autorizaciones Legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General.

De igual forma, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que en un proceso de reducción de personal, debe existir concretamente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, de tal forma que el Organismo debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que va a eliminar, lo cual se encuentra justificado en el debido resguardo y protección de la estabilidad en el cargo que reviste a los funcionarios de carrera, evitándose además que un determinado funcionario se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan trascendente y de consecuencias tan drásticas para los funcionarios públicos, no pueden ser vistos como simples formalidades.

Tan es así, que mal podría un Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en que modo debió reestructurarse el organismo público -por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la Administración a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización-, no obstante, si es obligación de la jurisdicción contencioso administrativa y, en especial, de esta Alzada, verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos a los fines de llevar a cabo un proceso de reducción de personal sea cual sea la causal que dio origen a ella.

De tal forma, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y lo contenido en las Distintas Ordenanzas que regían las relaciones funcionariales en los Estados y Municipios, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública –Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar- haya dado cumplimiento a los requisitos que deben cumplirse a los fines de llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal del que fue objeto el querellante.

Al respecto, como punto previo debe señalarse la imprecisión por parte del Instituto querellado en determinar cual fue la causal que dio origen al procedimiento de reducción de personal, siendo que indistintamente por una parte, indica que la misma se debió a limitaciones financieras y por la otra, debido a reajustes presupuestarios, siendo que ambas casuales son distintas la una de la otra, tal como fue señalado supra.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que no existe constancia en autos que permita constatar que el Instituto querellado cumplió con los requisitos exigidos por Ley a los fines de proceder a una reducción de personal, así, no consta en el expediente el Informe Técnico imprescindible para comprobar la validez de la medida de reducción de personal, con especificidad de cada uno de los funcionarios y los cargos que se verían afectados por la misma y, el respectivo resumen del expediente de dichos funcionarios, trasgrediendo lo estatuido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad del querellante.

Al respecto, cabe igualmente agregar que se desprende del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó al querellante el cese definitivo del vínculo funcionarial que la unía con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (folio 17), que el egreso se fundamentó en la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2000, en concordancia con el Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre del mismo año.

Con fundamento en las razones expuestas y visto que de los recaudos cursante a los autos no pudo constarse que el Instituto querellado haya dado cumplimiento a los trámites esenciales requeridos para implementar la reducción de personal, en consecuencia, tal como lo señaló el a quo, el acto administrativo impugnado resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión objeto de consulta, dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gracia Lanza Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNY IMAEL PARRA, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR;

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental.



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2006-000162
ACZR/011
































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por la abogada Grecia Lanza Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.791, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNY IMAEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.881.719, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000162
AJCD/17

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y catorce minutos (11:14) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1840.

La Secretaria Acc.