EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000572

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0348 de fecha 13 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL MAITA ROCA, identificado con la cédula de identidad N° 2.777.909, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2006, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa -18 de abril de 2006- exclusive, hasta el día de su vencimiento -24 de mayo de 2006- inclusive, verificándose el transcurso de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de mayo de 2006.

El 31 de mayo 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, apoderados judiciales del ciudadano Luis Rafael Maita Roca, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, en los siguientes términos:
Señalaron, que su representante prestó servicio en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio de Educación y Deportes) durante 29 años, egresando en fecha 16 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio a la jubilación, en el cargo de Docente, “categoría IV/Aula”, según consta de Resolución N° 3973 de esa misma fecha, emanada del Ministerio querellado.
Manifestaron, que “en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil tres (2003), el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes procedió a liquidar(le) las prestaciones sociales, para lo cual utilizó la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 06/03/2003, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…)”, que suman un total neto a pagar de once millones setecientos setenta mil ciento dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.770.102,21).
Indicaron que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto a su representado se le adeuda una diferencia por ese concepto, intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 3.472.541,07).
Que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le adeuda a su representado la cantidad de sesenta y nueve millones trescientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 69.395.943,21) por conceptos de interese de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (16 de diciembre de 1996) hasta el 30 de octubre de 2003, cuando se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir, el pago de los intereses moratorios conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento de sus pretensiones, alegaron los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 de la Ley Orgánica de Educación, Cláusula N° 9, parágrafo primero de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes) y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitaron se le pagara a su representado la cantidad de setenta y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.868.484,28), por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, asimismo solicitaron el pago de los intereses moratorios, indexación desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, costas y costos, e igualmente solicitaron una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) en efecto se evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este (sic) a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
(omissis)
(…) observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la querellante expresa en su libelo de demanda que su representado le fue entregada su liquidación en octubre del año 2003, lo cual la representación del Ministerio no contradice en su escrito de contestación, por lo que debe entenderse que a partir de esa fecha empezaba a correr el lapso de caducidad anteriormente expresado, y que igualmente la querellante procedió a interponer la querella por diferencia de prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2004.
Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele (sic) el lapso de un (01) año para la caducidad, según la sentencia ut supra citada, [Sentencia N° 02-1709, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras] esta Juzgadora al contabilizar el tiempo transcurrido concluye que es de diez (10) meses aproximadamente, lo que evidencia éste lapso se encuentra (sic) no se encuentra aún vencido, por lo que desestima el alegato de caducidad alegado por la representación del organismo querellado, y así se decide.
(…) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘…SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (72.864.484,28 Bs), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas (sic) los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que (sic) conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Observa esta Juzgadora que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(omissis)
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 23 del expediente el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha agosto de 2004.
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de octubre de 2003, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por último, en cuanto al pedimento de indexación o corrección monetaria realizada por la representación de la parte querellante este Juzgado desestima tal solicitud debido a que el pago de la indexación ha sido negado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en reiteradas decisiones, tomando en cuenta que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración (sic) con sus servidores, es de naturaleza estatutaria y en consecuencia no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Maurera, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, y en representación de la parte querellada, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio setenta y cinco (75) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde dejó constancia que desde la fecha en que se inició la relación de la causa, esto es, 18 de abril de 2006, exclusive, hasta el día de su vencimiento, 24 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de mayo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República esgrimió que la representación judicial del querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.

Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Por ende, al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante por parte del Ministerio de Educación y Deportes, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales a la recurrente, de la cantidad de once millones setecientos setenta mil ciento dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.770.102,21), correspondientes a sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación) hasta el 30 de octubre de 2003 (fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales), conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, referido al pago de intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, y a la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho retardo; considera este Órgano Jurisdiccional que, como bien sostuvo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales comporta el resarcimiento debido al funcionario público que ha sufrido dicha tardanza en el pago, por parte del órgano querellado. Mal podría declararse en este fallo la procedencia de dicho pedimento, al configurarse en ese supuesto el doble pago de una misma obligación, lo cual comportaría para la República el ser doblemente condenada, viéndose así afectados los intereses patrimoniales de ésta.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el abogado Guillermo Maurera en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL MAITA ROCA, identificado con la cédula de identidad N° 2.777.909, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2005.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/l
Exp N° AP42-R-2006-000572


En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01848.
La Secretaria Acc,