EXP. N° AP42-R-2006-000660
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-0577 de fecha 31 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo incoado por los ciudadanos FREDDY AVILEZ DÍAZ, IVÁN MORALES GÓMEZ y RAUMEL MALAVÉ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.570.256, 3.803.929 y 6.482.887, respectivamente, actuando como Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos el 24 y 28 de marzo de 2006, por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra las decisiones dictadas por el referido Juzgado en fechas 12 de diciembre de 2005, 7 de marzo de 2006 y 21 de marzo de 2006.

El 23 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Alegaron los representantes judiciales del Sindicato accionante en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 12 de noviembre de 2004, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM) presentaron el Primer Proyecto de Convención Colectiva ante la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, para ser discutido con las autoridades Directivas del referido Instituto “presuntamente cumpliendo (…) con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 422, 423, 424 y 514, 516, (…)”.

Que el 6 de diciembre de 2004, “después de haber transcurrido un tiempo relativamente corto de la consignación del proyecto del Contrato Colectivo a ser discutido con el Organismo Oficial señalado, el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, dictó un Auto (sic) Administrativo donde acordó la TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA de la Documentación presentada, así mismo acordó notificar al Organismo Oficial señalado a los fines de poner en su conocimiento, la Inamovilidad de los Trabajadores interesados, y de igual manera a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia solicitar el ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO del Proyecto del Contrato Colectivo presentado por dicha Organización Sindical”.
Que en fecha 20 de mayo de 2005, dicha Inspectoría del Trabajo dicto un acto administrativo en el cual acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar la primera reunión a fin de iniciar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado y que, llegada la referida oportunidad, su representado presentó “FORMAL OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS POR CARECER DE REPRESENTATIVIDAD, EN CONSECUENCIA ‘LA FALTA DE CUALIDAD’ que tiene la Organización Sindical convocante a discutir dicho Proyecto de Contratación Colectiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo” y, al efecto, alegaron que la Inspectora del Trabajo no les permitió la participación en dicho acto, habiendo presentado su respectivo escrito “por Secretaría”.

Que dicho alegato de falta de cualidad no fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo recurrida, ante lo cual introdujeron acción autónoma de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible.

Que el acto administrativo impugnado lo constituye la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual desestimó las defensas opuestas por SUNEP-AEROPUERTO, por considerar dicho acto ilegal, nugatoria, injusta e inconstitucional.

En ese sentido, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, para que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas “se ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN O TRÁMITE ADMINISTRATIVO QUE CONLLEVE EL OTORGAMIENTO DEL AUTO DE DEPOSITO (sic) DE LEY U HOMOLOGACION (sic) del Contrato Colectivo aprobado por la Organización Sindical cuestionada y las Autoridades Administrativas de la Institución, que cursa en el Expediente N° 036-0404-00017, HASTA TANTO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO, O POR EL CONTRARIO DE HABERSE DICTADO DICHO AUTO DE DEPOSITO (sic) U HOMOLOGACION (sic), SE SUSPENDAN LOS EFECTOS LEGALES DEL MISMO, HASTA LA DEFINITIVA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE JUICIO”. (Negritas y mayúsculas de los accionantes).
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de las presentes apelaciones y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 12 de diciembre de 2005, 7 de marzo de 2006 y 21 de marzo de 2006.

No obstante, previo a dicho pronunciamiento esta Corte observa que la presente incidencia surge en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO) contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual desestimó las defensas opuestas por SUNEP-AEROPUERTO, en el curso del procedimiento administrativo llevado ante la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de dicha Inspectoría, con motivo de la introducción, por parte de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), del Primer Proyecto de Convención Colectiva, para ser discutido con las autoridades Directivas del mencionado Instituto.

Posterior a la interposición del referido recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, se observan las siguientes actuaciones procesales llevadas a cabo en primera instancia:

El 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción interpuesta y dictó medida cautelar innominada, ordenando a la mencionada Inspectoría del Trabajo “se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo que conlleve el otorgamiento del auto de depósito de ley u homologación del Proyecto de Convención Colectiva que le fue presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUTIAAIM), mientras se decida el fondo de la presente causa”. En esa misma decisión se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada (al folio 11).

Una vez transcurrido el lapso de oposición sin que la parte accionada hubiera hecho uso de tal derecho, el referido Juzgado, mediante decisión del 12 de diciembre de 2005 (apelada) ratificó el anterior mandamiento cautelar (al folio 19).

El 7 de marzo de 2006 el mencionado Tribunal dictó el auto (apelado) a través del cual “Visto el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2006, por los (…) apoderados judiciales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO) (…)”, ordenó “SUSPENDER los efectos del Auto N° 2006-0044 de echa 23 de febrero de 2006, mediante el cual la Dirección de Inspectoría Nacional (…) Homologó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre (…) (SUTIAAIM), y el (…) (IAAIM), por cuanto atenta el cumplimiento del mandato judicial dictado por es[e] Tribunal, (…)” (al folio 38).

El 14 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía interpusieron escrito de oposición a la medida cautelar dictada el 7 de marzo de 2006, y solicitaron se revoque la medida cautelar dictada en esa fecha (al folio 50).

El 21 de marzo de 2006, el aludido Juzgado negó lo solicitado en el escrito anteriormente descrito, tras considerar que “el auto dictado en fecha 07 de marzo del 2006, se efectuó en cumplimiento a la medida otorgada el 24 de octubre de 2005 y ratificada por es[e] Tribunal en fecha 12 de diciembre del 2005. Asimismo consider[ó] que el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil precluyó, razón por la cual se niega lo solicitado” (al folio 65).

El 24 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía apelaron del auto dictado por el a quo el 7 de marzo de 2006. En esa misma fecha, por diligencia separada, apelaron del auto del 21 de marzo de 2006.

El 28 de marzo de 2006 los apoderados judiciales del mismo Instituto apelaron del auto del 12 de diciembre de 2005.

Finalmente, por autos del 31 de marzo de 2006, el Juzgado de primera instancia oyó en un solo efecto los referidos recursos de apelación.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte estima que de la minuciosa revisión emprendida a los autos surgen dudas acerca de la tempestividad de los recursos de apelación interpuestos, en virtud de los cuales fueron remitidas las presentes copias certificadas a esta instancia. Asimismo, genera dudas los días de despacho transcurridos entre la decisión del 7 de marzo de 2006, y la oposición efectuada por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía -14 de marzo de 2006-, todo lo cual resulta indispensable a los fines de emitir pronunciamiento en torno a los tres (3) recursos de apelación interpuestos en la presente causa.

En tal sentido, esta Alzada estima necesario tener certeza acerca de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el 13 de diciembre de 2005, día posterior al auto apelado, a través del cual se ratificó la medida dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2005, hasta el día 28 de marzo de 2006, fecha en la cual los apoderados judiciales del Instituto Autónomo prenombrado apelaron del referido auto del 12 de diciembre de 2005.

Igualmente, esta Alzada necesita tener constancia de las fechas en las cuales conste en autos que el mencionado Instituto se dio por notificado de todas y cada una de las tres (3) decisiones apeladas, ya que de las copias certificadas remitidas a esta Corte por el a quo no consta el momento procesal en el cual la parte apelante -el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía- quedó notificada de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2005 y apelada el 28 de marzo de 2006. Tampoco consta en autos la fecha en la cual se dejó constancia en actas de que dicho Instituto quedó notificado del auto del 7 de marzo de 2006, el cual fue apelado el 24 de marzo de 2006.

Visto lo anterior, esta Corte ORDENA oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el oficio que se ordena librar, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006 –ambos inclusive-.

De la misma forma, ORDENA al referido Tribunal, para que en el mismo término, remita copias certificadas de las actas procesales a través de las cuales se haya dejado constancia en autos de la notificación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las decisiones de fechas 12 de diciembre de 2005 y 7 de marzo de 2006. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 12 de diciembre de 2005, 7 de marzo de 2006 y 21 de marzo de 2006.

2. ORDENA oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el oficio que se ordena librar, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado Superior desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006 –ambas inclusive- y, asimismo, remita copias certificadas de las actas procesales a través de las cuales se haya dejado constancia en autos de la notificación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las decisiones de fechas 12 de diciembre de 2005 y 7 de marzo de 2006.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2006-000660.-
ASV / e.-



En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01850.

La Secretaria Acc.