EXP. N°
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 9 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-0633 de fecha 6 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo incoado por los abogados GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA RIERA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ARÍSTIDES TORRES LEÓN y ALEJANDRO SILVA ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 42.249, 56.331, 104.500 y 112.769, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DOROTEA PHELPS DE GRANIER, portadora de la cédula de identidad N° 3.174.660, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Valentín González, supra identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 22 de febrero de 2006, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 23 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho para sustentar su solicitud de amparo cautelar:

La pretensión principal gira en torno a la anulación del Decreto N° 43 del 27 de enero de 2006 dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas “el cual ordena la Ocupación Temporal por causa de fuerza mayor sobre un terreno que es propiedad de [su] representada, según se evidencia de título de propiedad (…), en ejecución del Decreto de Expropiación N° 091-2005 del 26 de agosto de 2005 dictado por el Gobernador del Estado Vargas (…)”, debido a que, a su decir, el Decreto impugnado adolece de los vicios de desviación de poder, falso supuesto de derecho y violación del derecho al debido proceso de su mandante.

Que su mandante llevó a cabo una serie de negociaciones a los fines de transmitir la propiedad de su inmueble con CORPOVARGAS, a través de un contrato de compra venta de derecho común, con ocasión de la construcción de la obra “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, cuya ejecución tiene carácter permanente y no temporal, siendo que de conformidad con el aludido Decreto N° 43, se trata de una “ocupación temporal por razones de fuerza mayor”.

En el capítulo referente a la “SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” hicieron alusión a que “mediante el Decreto N° 43 se privó a [su] representada de la posesión de un terreno que se encuentra afectado por un derecho de expropiación, que va a ser adquirido por las autoridades mediante el procedimiento expropiatorio y en el cual se van a ejecutar obras e carácter permanente que evidencian que la ocupación no tiene carácter temporal ya que es necesario que el Estado conserve permanentemente la posesión de ese terreno”.

Agregaron que dicha actuación es manifiestamente inconstitucional, por cuanto la única forma en que se puede ocupar un bien es esas circunstancias, es mediante el procedimiento judicial relativo a la Ocupación Previa previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación, “procedimiento en el cual se le garantizaría el derecho de oposición previa a [su] representada y se le exigiría a las autoridades correspondientes la consignación del justiprecio preliminar a título de garantía para que el juez competente pueda acordar, de ser el caso, la Ocupación Previa”.

Que “es claro que a su representada se la ha privado de la posesión de un bien de su propiedad, privándole de las garantías judiciales que constituyen el debido proceso garantizado por el artículo 49(1) de la Constitución”.

Solicitaron se decrete mandamiento de amparo cautelar suspendiendo los efectos del referido Decreto N° 43, con respecto al inmueble propiedad de su representada, mientras se tramita y decide el presente juicio.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) advierte el Tribunal que la figura de la ocupación temporal contenida en el artículo 59 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, faculta a los entes públicos a ocupar de forma transitoria bienes de la propiedad ajena en los casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos o semejantes.
Ahora bien, para determinar si en el caso sub examine la Administración Municipal incumplió con el procedimiento necesario para ejercer tal facultad, se requiere un análisis de su actuación encuadrando la misma en las disposiciones contenidas en el citado texto normativo, lo cual constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa, es decir, un pronunciamiento adelantado acerca del fondo de la controversia, cuestión que está vedada al Juez en sede constitucional, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa. A tal efecto, se observa:

Es el caso que los apoderados judiciales de la accionante denunciaron la supuesta violación del derecho constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho al debido proceso, alegando para ello que su mandante llevó a cabo una serie de negociaciones a los fines de transmitir la propiedad de su inmueble con CORPOVARGAS, a través de un contrato de compra venta de derecho común, con ocasión de la construcción de la obra “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, cuya ejecución tiene carácter permanente y no temporal, siendo que de conformidad con el aludido Decreto N° 43, se trata de una “ocupación temporal por razones de fuerza mayor”.

Así, esgrimieron que “mediante el Decreto N° 43 se privó a [su] representada de la posesión de un terreno que se encuentra afectado por un derecho de expropiación, que va a ser adquirido por las autoridades mediante el procedimiento expropiatorio y en el cual se van a ejecutar obras e carácter permanente que evidencian que la ocupación no tiene carácter temporal ya que es necesario que el Estado conserve permanentemente la posesión de ese terreno”.

Por su parte, el a quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, luego de considerar que para determinar si en el caso sub examine la Administración Municipal incumplió con el procedimiento necesario para ejercer tal facultad, se requiere un análisis de su actuación encuadrando la misma en las disposiciones contenidas en el citado texto normativo, lo cual constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa, es decir, un pronunciamiento adelantado acerca del fondo de la controversia, cuestión que está vedada al Juez en sede constitucional.

Ahora bien, una vez planteados los términos de la pretensión cautelar, esta Corte observa que la pretensión del juicio principal gira en torno a la anulación del Decreto N° 43 del 27 de enero de 2006 dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas “el cual ordena la Ocupación Temporal por causa de fuerza mayor sobre un terreno que es propiedad de [su] representada, según se evidencia de título de propiedad (…), en ejecución del Decreto de Expropiación N° 091-2005 del 26 de agosto de 2005 dictado por el Gobernador del Estado Vargas (…)”, debido a que, a su decir, el Decreto impugnado adolece de los vicios de desviación de poder, falso supuesto de derecho y violación del derecho al debido proceso de su mandante.

Así las cosas, como ya se expuso, los peticionantes alegaron que su mandante llevó a cabo una serie de negociaciones a los fines de transmitir la propiedad de su inmueble con CORPOVARGAS, a través de un contrato de compra venta de derecho común, con ocasión de la construcción de la obra “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, cuya ejecución tiene carácter permanente y no temporal, siendo que de conformidad con el aludido Decreto N° 43, se trata de una “ocupación temporal por razones de fuerza mayor”. Por ello, alegaron que “es claro que a su representada se la ha privado de la posesión de un bien de su propiedad, privándole de las garantías judiciales que constituyen el debido proceso garantizado por el artículo 49(1) de la Constitución”, motivos por los cuales solicitaron como mandamiento de amparo cautelar la suspensión de los efectos del aludido Decreto N° 43, en lo que respecta a su mandante.

Visto lo anterior, resulta importante destacar que, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negritas de esta Corte).

En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del criterio anterior, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.

Así las cosas, se observa que a los fines de fundamentar la solicitud cautelar los apoderados judiciales de la accionante señaló que mediante el Decreto impugnado, esto es, el N° 43 del 27 de enero de 2006 dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, se “orden[ó] la Ocupación Temporal por causa de fuerza mayor sobre un terreno que es propiedad de [su] representada, según se evidencia de título de propiedad (…), en ejecución del Decreto de Expropiación N° 091-2005 del 26 de agosto de 2005 dictado por el Gobernador del Estado Vargas (…)”. Así, denunció que el Decreto cuya nulidad se solicita adolece de los vicios de desviación de poder, falso supuesto de derecho y violación del derecho al debido proceso de su mandante.

Igualmente alegaron que su mandante llevó a cabo con CORPOVARGAS una serie de negociaciones a los fines de transmitir la propiedad de su inmueble -que, de acuerdo a lo que consta al folio quince (15) y siguientes del expediente, se encuentra representado por una parcela de terreno con una superficie total aproximada de 2.126,75 m2, ubicado en el bloque N° 4 de la Urbanización Caribe, frente a la Avenida La Playa, jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas-, a través de un contrato de compra venta de derecho común, con ocasión de la construcción de la obra “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, cuya ejecución, tal como alegaron, tiene carácter permanente y no temporal. En ese sentido, destacaron que de conformidad con el aludido Decreto N° 43, debe tratarse de una “ocupación temporal por razones de fuerza mayor”.

Por ello, alegaron que “es claro que a su representada se la ha privado de la posesión de un bien de su propiedad, privándole de las garantías judiciales que constituyen el debido proceso garantizado por el artículo 49(1) de la Constitución” y, por ello, solicitaron como mandamiento de amparo cautelar la suspensión de los efectos del aludido Decreto N° 43, en lo que respecta a su mandante.

Planteada la solicitud cautelar en los términos que anteceden, esta Corte considera, al igual que lo sostuvo el a quo en la decisión recurrida, que pronunciarse sobre la cautela solicitada implicaría inevitablemente un adelantamiento del pronunciamiento de fondo de la controversia lo cual será el objeto de la sentencia de mérito que ha de dictarse en la presente causa.

En efecto, a pesar que el fallo apelado no tuvo como fundamentación jurídica la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en la sentencia parcialmente citada ut retro (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), esta Alzada considera que de acordarse lo solicitado se estaría, de alguna manera, otorgando el derecho reclamado y, en consecuencia, la tutela cautelar constitucional solicitada ya no sería cautelar sino de carácter definitiva, porque no se trataría de una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado en el juicio principal, que constituye el mérito principal de la reclamación, lo cual, traducido en la realidad implicaría la cesación de los efectos del Decreto N° 43 en lo que respecta a la recurrente, es decir, no permitir la ocupación temporal del inmueble de la quejosa por parte de las autoridades del Municipio Vargas del Estado Vargas, circunstancia que se encuentra establecida en el Decreto impugnado para los inmuebles descritos en éste, que, aunque fuera de manera provisional, vendría a satisfacer la pretensión principal y definitiva de la accionante y la constitución de una situación jurídica que no ostentaba para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así tenemos que, cuando una medida preventiva –sea cautelar o no- concede lo que se pide en el juicio principal, entonces también deja de ser ‘preventiva’ para convertirse en ‘ejecutiva’, llegándose a una real ejecución anticipada del fallo de fondo. En consecuencia, esta Corte debe señalar que, aún cuando las cautelas deben necesariamente guardar la suficiente “homogeneidad” con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable, de ciertos efectos de la decisión de mérito, de manera provisional y preventiva para evitar la continuidad del daño que se ha demostrado por vía de una presunción, no es menos cierto que la cautela solicitada por la accionante no puede suponer la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto principal, razón por la cual el amparo cautelar solicitado se estima improcedente. Así se decide.

Aunado a la consideración anterior, esta Corte igualmente estima que, la verificación de la inconstitucionalidad alegada por los apoderados judiciales de la accionante implicaría, necesariamente, un profundo análisis de la normativa aplicable a la situación jurídica descrita en autos -Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Decreto de Expropiación N° 091-2005 del 26 de agosto de 2005 dictado por el Gobernador del Estado Vargas, y el mismo Decreto N° 43 del 27 de enero de 2006 dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas-, lo cual obviamente vaciaría de objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con la presente pretensión de amparo cautelar y excedería el objeto mismo de la pretensión constitucional de naturaleza cautelar invocada.

En virtud de los razonamientos anteriores esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante y CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de febrero de 2006, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida de manera conjunta por los abogados GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA RIERA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ARÍSTIDES TORRES LEÓN y ALEJANDRO SILVA ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 42.249, 56.331, 104.500 y 112.769, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DOROTEA PHELPS DE GRANIER, portadora de la cédula de identidad N° 3.174.660, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2006-000698.-
ASV / e.-


En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01854.

La Secretaria Acc.