EXPEDIENTE Nº AB42-R-2002-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 02-1083 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 43.280 y 65.758, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 20-02 de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Cleotilde Ramona Guillen Flores, portadora de la cédula de identidad Nº 5.593.854.
Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Cleotilde Guillen, asistida por el abogado Enrique Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.762, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 2 de agosto de 2002, mediante la cual confirma la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, que declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por las abogadas de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó ponente al magistrado Juan Carlos Apitz Barbera el 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2002-3633, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida, declinó el conocimiento de la referida apelación en la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a los fines de decidir dicho recurso en primera instancia.
El 8 de enero de 2003, se libraron los Oficios respectivos, posteriormente el 10 de enero de 2003, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la consignación de la notificación librada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, y el 20 de enero de 2003 el referido funcionario dejó constancia de la notificación librada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibida el 15 de enero del mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta Nº 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
El 19 de julio de 2005, la ciudadana Cleotilde Guillén, antes identificada, asistida por el abogado Pedro Vicente Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.789, presentó diligencia mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento interpuesto. Asimismo, solicitó el archivo del expediente, una vez homologado dicho desistimiento.
Por auto de la misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Posteriormente, mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 7 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual por cuanto el Asunto Nº AP42-0-2002-2476 fue ingresado incorrectamente, se ordenó ingresarlo nuevamente al sistema asignándole el Nº AB42-R-2002-000002, con el cual continuará la tramitación de la causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento a lo ordenado en auto de la misma fecha se abrió cuaderno separado a los fines de decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional y la suspensión de efectos.
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2002, el referido Juzgado declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesto.
El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual confirma la sentencia de fecha 17 de abril de 2002.
En fecha 7 de agosto de 2002, la ciudadana Cleotilde Guillén, asistida de abogado apeló de la referida decisión.
Por auto de fecha 28 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines que esa Corte decidiera de la apelación interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante sentencia Nº 2002-3633, de fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta, en consecuencia declinó la misma en la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que remitiera a esa Corte el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto.
El 19 de julio de 2005, la ciudadana Cleotilde Guillén, antes identificada, asistida por el abogado Pedro Vicente Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.789, presentó diligencia mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento interpuesto. Asimismo, solicitó el archivo del expediente, una vez homologado dicho desistimiento.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A través de escrito presentado por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional la Providencia Administrativa Nº 20-02 de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Esta área Metropolitana, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Cleotilde Ramona Guillen Flores, en los siguientes términos:
Señalaron que el acto administrativo impugnado, esta viciado de nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Arguyeron que la relación de empleo público de la ciudadana Cleotilde Guillen Gómez, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue producto de un proceso de reestructuración, y no por la comisión de una falta susceptible de calificar como lo pretende – a su decir- la Inspectora del Trabajo.
Que tratándose de un acto administrativo como lo es la medida de remoción impuesta a la mencionada ciudadana, tenía en la vía administrativa los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para impugnar dicho acto.
Denunciaron que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, conoció de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, actuando fuera de su competencia, al invadir la que sólo tiene atribuida por Ley, el Órgano emisor y autor del acto de remoción, atentándose contar los principios de orden público y seguridad jurídica
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, y se declare procedente el amparo cautelar solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 19 de julio de 2005, la ciudadana Cleotilde Ramona Guillen Flores, asistida por el abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificados, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
“(…) Conforme a lo expuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedo en este acto a DESISTIR, tanto de la acción como del procedimiento interpuesto. Asimismo, solicitó una vez homologado dicho desistimiento el archivo del expediente (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del desistimiento presentado por la ciudadana Cleotilde Guillén, en fecha 19 de julio de 2005, y a tal efecto se observa que en la diligencia presentada, la referidad ciudadana desistió “(…) tanto de la acción como del procedimiento interpuesto (…)”, en virtud de lo cual se estima necesario hacer algunas precisiones respecto de dicha figura procesal.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En tal sentido cabe destacar que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Dentro de este marco de ideas, se observa de la diligencia presentada por la ciudadana Cleotilde Ramona Guillen Flores, mediante la cual manifestó su voluntad de desistir “ tanto de la acción como del procedimiento interpuesto” que lo que pretende es renunciar o desistir del recurso de apelación por ella ejercido, puesto que la mencionada ciudadana, no tiene la facultad para desistir de la acción pues, se verifica de autos que dicha acción fue interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 20-02 de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el supuesto particular verificado en estos autos, y es de allí que se puede afirmar que el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En efecto, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -demandado, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negrillas de la Corte).
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
Siendo que el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, la parte totalmente vencida que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.
Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu -aceptación tácita de la sentencia-.
En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).
Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y que, aunado a ello, no se constató que el acto administrativo inicialmente impugnado vulnere disposiciones de orden público.
En consecuencia de lo anterior y visto que esta Corte no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el desistimiento del recurso de apelación, procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien no pasa inadvertido para esta Corte que en fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2002-3633, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida, declinó el conocimiento de la referida apelación en la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remisión del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a los fines de decidir dicho recurso en primera instancia.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, que actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado; en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 20-02 de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Cleotilde Ramona Guillen Flores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Corte declara que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es el competente para conocer y decidir en primera instancia el mencionado recurso de nulidad, y en consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercida por la ciudadana Cleotilde Guillen, asistida por el abogado Enrique Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.762, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 2 de agosto de 2002, mediante la cual confirma la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, que declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 43.280 y 65.758, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 20-02 de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este área Metropolitana, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Cleotilde Ramona Guillen Flores, antes identificada.
2.- Niega la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA ACCION por las razones expuestas en el presente fallo y declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 19 de julio de 2005 por la ciudadana Cleotilde Ramona Guillen Flores, asistida por el abogado Pedro Vicente Rivas.
2.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días quince (15) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
Exp. Nº AB42-R-2002-000002
ASV/n
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01860.
La Secretaria Acc
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