REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS CATORCE (14) DE JUNIO DE 2006
196° Y 147°
El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2751 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por los abogados GUIDO A. PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ y HÉCTOR A. HERRERA ORDÓÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.435, 19.643, 29.098, 46.909 y 10.187, respectivamente,
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2005, por el cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) a fin de que siga conociendo de la presente causa” y, asimismo, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) las copias certificadas que señale la parte recurrente, a fin de que conozca el presente recurso de Regulación de Competencia (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ejusdem”.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, el abogado Guido A. Puche Faria, solicitó que le fuese expedidas copias certificadas de los folios señalados en dicha diligencia, jurando para ello la urgencia del fallo.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se acordó expedir copia certificadas solicitadas.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente esta Corte observa:
I
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2004, los abogados Guido A. Puche Nava, Guido Alfonso Puche Faria, Gabriela A. Puche Urdaneta, Rosario García de Rodríguez y Héctor A. Herrera Ordóñez, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en virtud de haber sido condenada al pago de las costas procesales en el juicio interpuesto por la ciudadana Dayse Violeta Sandrea de Nava, por nulidad de venta realizada entre el ciudadano Ernesto Luis Nava Perozo y la mencionada sociedad mercantil, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 1° de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 87, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia acordó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir del momento en que existiera constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2005, el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.756, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (FOGADE), presentó oposición a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesiones de abogado interpuesta y promovió, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez.
Por sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a su competencia para conocer de la presente demanda, por lo que ordenó la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, los abogados Héctor A. Herrera Ordóñez, Guido A. Puche Nava y Guido Antonio Puche Faría, impugnaron la anterior decisión, por lo que solicitaron la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) a fin de que siga conociendo de la presente causa” y, asimismo, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) las copias certificadas que señale la parte recurrente, a fin de que conozca el presente recurso de Regulación de Competencia (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ejusdem”.
Mediante escritos de fecha 5 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 2005, los abogados Héctor A. Herrera Ordóñez y Guido A. Puche Nava, apelaron del auto antes reseñado.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) [negó] dicha apelación por cuanto dicho auto no es recurrible en apelación”.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2005, el abogado Héctor A. Herrera Ordóñez, solicitó que le fueran expedidas copias certificadas del auto de fecha 6 de diciembre de 2005, y de un conjunto de actuaciones que conforman el presente expediente, “(…) a los efectos del ejercicio del RECURSO DE HECHO previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que negó la apelación (…) intentada y varias veces ratificada (…)” (Subrayado del original).
En fecha 12 de diciembre de 2005, el mencionado Juzgado de Primera Instancia negó la solicitud formulada por el abogado Héctor A. Herrera Ordóñez y, en consecuencia, ordenó la remisión inmediata “(…) [del] presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que siguiera conociendo de la presente causa, y la copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que designe el Juzgador Superior que deberá conocer del recurso de regulación de competencia”.
II
Realizada la relación que antecede, aprecia esta Corte que la remisión del presente expediente por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue producto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, por la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, y ordenó, en consecuencia, la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que, previa distribución, continuara conociendo de la presente causa.
Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia por la cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró su incompetencia, fue impugnada por los abogado Héctor A. Herrera Ordóñez, Guido A. Puche Nava y Guido Antonio Puche Faría, mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2005, en el que solicitaron la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el mencionado Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que conociera del recurso de regulación de competencia interpuesto.
Ahora bien, siendo que la sentencia por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, se produjo al declarar con lugar la cuestión previa promovida, en ese sentido, por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y que la misma fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia, en los términos del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ello implica que la presente causa debió ser suspendida en su trámite ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto fuese resuelto la regulación de competencia propuesta.
En efecto, en los casos en que es alegada como cuestión previa la incompetencia del Juez que se encuentra conociendo de la causa, la decisión que se dicte, en atención a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es recurrible sólo mediante la solicitud de regulación de competencia conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del mencionado Código Adjetivo.
Conforme a estas previsiones, como una excepción del régimen general establecido para el trámite de la solicitud de regulación de competencia propuesta por una de las partes, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, el Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Negrillas propias de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que en los casos en que sea interpuesta la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquella decisión que resuelva la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, en dicha oportunidad, así como en los que dicha solicitud sea propuesta una vez dictada sentencia definitiva y luego de que la otra parte haya apelado de la misma, la causa será suspendida hasta el momento en que sea resuelta por el Juez Superior correspondiente la solicitud de regulación de la competencia propuesta.
De esta forma, por cuanto en el caso de autos se verificó el primero de los supuestos anteriormente referido, es decir, que la solicitud de regulación de la competencia fue propuesta como medio de impugnación de la sentencia que resolvió la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ello resulta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha debido remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 71 eiusdem, al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial a los fines de que resolviera la solicitud de regulación de la competencia propuesta suspendiendo, entre tanto, el curso de la causa, hasta el momento en que le fuere remitido por oficio el contenido de la decisión adoptada, debiendo pasar los autos al Tribunal declarado competente o bien continuar con la sustanciación de la causa en caso de que la decisión afirmara su competencia para conocer del asunto.
No obstante ello, se aprecia que en el caso de autos el mencionado Juzgado de Primera Instancia, por una parte, remitió inmediatamente el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara conociendo de la causa y, por la otra, remitió las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución, correspondería decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto, de lo que se deduce que no aplicó correctamente el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que le impone como obligación suspender el curso del proceso hasta el momento en que le fuese remitida la sentencia que resolviese la regulación de competencia propuesta.
Ahora bien, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas una vez que el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, sin haber declarado la suspensión en la sustanciación de la misma, esta Corte no podría darle continuidad al proceso sin tener previamente conocimiento de la decisión recaída en el recurso de regulación de la competencia interpuesto, toda vez que el Juzgado Superior competente puede declarar la competencia del Juez que conoció en primer momento de la causa, con lo cual a este Órgano Jurisdiccional le sería sustraída la competencia que eventualmente aceptaría para conocer de la presente causa.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar la estabilidad de la presente causa, sin que surjan alteraciones innecesarias en la sustanciación de la misma, en pleno resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, considera oportuno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas a los fines de que informe a esta Órgano Jurisdiccional sobre las resultas del recurso de regulación de competencia elevado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la señalada Circunscripción Judicial lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de la presente notificación.
Asimismo, como consecuencia de las observaciones realizadas en cuanto a la sustanciación de la solicitud de regulación de competencia en los casos como el de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo suspende la tramitación de la presente causa, hasta el momento en que reciba la información requerida sobre las resultas de la solicitud de regulación de la competencia propuesta, en el sentido que una vez recibidas la aludida información procederá, por su parte, a pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-G-2005-000066
ACZR/007
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y siete minutos (12:47) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1888.
La Secretaria Acc.