JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001419

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1787 de fecha 12 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Luisa Marcano Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.987, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE DUQUE MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 8.005.740, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL (ESCAFOR), adscrita a la FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante el cual se le participó al recurrente que “ a partir del 01-05-96 (sic), la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de noviembre de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, que DECLINÓ el conocimiento del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines que este Órgano Jurisdiccional emitiera la decisión correspondiente.

El 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 1996, la apoderada judicial de querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que éste remitiera dicho escrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio N° 0830-1659 de fecha 17 de diciembre de 1996, el referido Juzgado de Primera Instancia remitió el aludido escrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por ésta en fecha 19 de diciembre de 1996.

El 23 de enero de 1997 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Adminisrativo y, por auto de fecha 27 de febrero de 1997, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a los fines que dictase la decisión correspondiente a la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal, toda vez que el 25 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

Mediante sentencia N° 97-774 de fecha 12 de junio de 1997, la aludida Corte declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 y, ordenó la reincorporación provisional del recurrente al cargo que desempeñaba a tiempo convencional de 4 horas semanales en la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes.

En fechas 22 de octubre de 1997, la apoderada judicial del recurrente solicitó la ejecución del dispositivo que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1997, se designó ponente a la Magistrada Teresa de Cornet y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

El 9 de diciembre de 1997, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 7 de enero de 1998, siendo la oportunidad para efectuar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 8 de enero de 1998, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
El 25 de febrero de 1998, se dijo “Vistos”.

En fecha 31 de marzo de 1998, se declaró la nulidad del auto de fecha 25 de noviembre de 1997 y, de las actuaciones subsiguientes y, se ordenó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución de la acción de amparo cautelar acordada parcialmente, efectuada por la parte recurrente.

En fecha 19 de mayo de 1998, por cuanto la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró competente a los órganos de la jurisdicción penal para conocer sobre el desacato en materia de amparo, se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Ministerio Público, a los fines que se diera inicio al procedimiento correspondiente.

En fecha 22 de julio de 1998, se libró el cartel al que alude al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual, fue publicado en el diario “El Nacional”, consignándose un ejemplar del mismo el 30 de julio de 1998.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1998, se dejó constancia que el día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 1° de octubre de 1998, las apoderadas judiciales del recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas, fijándose el día 6 de octubre de 1998, como el inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la correspondiente oposición.

Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente y, en fecha 25 de noviembre de 1998, precluido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó la remisión del expediente a la mencionada Corte.

El 4 de noviembre de 1999, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis Anduela y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, al cabo de los cuales, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente para efectuar el acto de informes.

El 18 de noviembre de 1999, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual finalizó el 2 de noviembre de 1999.

El 7 de diciembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 8 de diciembre de 1999, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 2 de febrero de 2000, la apoderada judicial del recurrente solicitó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo acordado en su favor y, al respecto, por auto de fecha 3 de febrero de 2000, se ordenó oficiar al Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, informase los términos en los cuales ha dado cumplimiento a dicho mandamiento.

El 1° de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Moruño.

En la misma fecha, terminó la segunda etapa de la relación de la cusa y, se dijo “Vistos”.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, la apoderada judicial del recurrente señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ante “(…) la existencia de un Nuevo Acto Administrativo (…) arbitrario y contrario a derecho; (…) [recurrió] a IMPUGNARLO por ser un acto irrito, ilegítimo, inmotivado, sin fundamentación (…)”, siendo tal acto el contenido en el Oficio N° 201-10/1378 de fecha 14 de diciembre de 1999. Asimismo, solicitó la acumulación de tal impugnación, al recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis.

En fecha 21 de septiembre de de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de nuevos Magistrados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2001, vista la inhibición de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fue declarada procedente, se instaló una Corte Accidental a los fines de conocer de la presente causa, ante la convocatoria y, posterior aceptación, del cuarto Magistrado suplente de dicho Órgano Jurisdiccional.

El 31 de julio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual se llevó a efecto el 2 de agosto de 2002.

Mediante decisión N° 2002-2296 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Accidental, se declaró incompetente para conocer de la causa y, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió el expediente en el mencionado Juzgado Superior y, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2003, dicho Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de diciembre de 1996, la apoderada judicial del recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado fue notificado mediante el Oficio N° D-ECF-4-94 de fecha 24 de febrero de 1994, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR), Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, que “(…) el Consejo de Escuela de Capacitación Forestal, (…) aprobó su incorporación como profesor de la referida Escuela a partir del 3-01-94 (sic), en el dictado de la materia ‘INDUSTRIAS FORESTALES’, luego de ganar concurso de credenciales” (Mayúsculas del original).

Que su representado, comenzó a desempeñarse como miembro del personal docente al servicio de la Escuela de Capacitación Forestal de la aludida Universidad, donde le asignaron una carga académica de cuatro (4) horas semanales, “(…) devengando un (…) salario mensual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), los cuales eran cancelados irregularmente con varios meses de retraso, sin percibir otro beneficio o prima que asiste al personal docente y de investigación, remuneración que no se compara con el escalafón del personal docente de las Universidades Nacionales menos aún con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los profesionales egresados de una Universidad reconocida (…)”.

Que, mediante Oficios de fecha 15 de enero de 1996, el Decano de la Facultad de Ciencias Forestales de la mencionada Universidad, le efectuó a su mandante un ofrecimiento de beca, postulándolo para optar al programa Magíster en Economía del Medio Ambiente y Recursos Naturales a dictarse en la Universidad de los Andes de Bogotá y, asimismo, mediante Oficio N° D-ECF-02-96 de esa misma fecha, el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de dicha casa de estudios, le concedió licencia no remunerada para que realizara los estudios ofrecidos, garantizándole su permanencia en la aludida institución.

Que su representado laboró durante dos (2) años y cuatro (4) meses, “hasta el día que recibió comunicación N° D-ECF-54-96, con fecha 22 de abril de 1996, suscrita por el (…) Director de ESCAFOR (sic) (…), cuyo contenido expresa: ‘Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del 1-05-96, la actividad académica que usted desarrolla en la Escuela de Capacitación Forestal, será asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes (…)’. Acto administrativo que se caracteriza de inmotivado, ilegal, nulo y arbitrario.”

Que desde el 1° de mayo de 1996, fecha en que su representado fue despedido injustificadamente, la Universidad de Los Andes “(…) se ha negado a [cancelarle] los meses laborales comprendidos entre Enero Abril [de 1996] (…)”, que legalmente le corresponden conforme al artículo 103 de la Ley de Universidades, ante lo cual, envió comunicaciones al Vicerrector Académico y a la Contraloría Interna de la mencionada casa de estudios, sin obtener respuesta alguna.

Que, a los fines de agotar la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 13 de mayo de 1996 envió una comunicación al Consejo de Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR) de la Universidad de los Andes, solicitando se le explicara las razones o motivos que originaron el despido del cual fue objeto y, asimismo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Recurso de Reconsideración ante el Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la mencionada Universidad, sin existir respuesta alguna.

Que, en fecha 20 de junio de 1996, su mandante ejerció Recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario de la referida casa de estudios, a través del cual se solicitó la incorporación al cargo, pago de salarios caídos, más el salario real de acuerdo con lo establecido en el escalafón correspondiente y la subsanación de su situación irregular, sin recibir respuestas a los planteamientos interpuestos.

Que en virtud de lo anterior, se colocó a su mandante en un estado de indefensión, lesionando “(…) sus derechos individuales, morales, sociales, éticos, familiares, económicos y al trabajo, encontrándose en desigualdad jurídica ante su gremio, sus compañeros de trabajo y sus familiares (…) pues todos desconocen (…) las razones las razones o motivos que sirvieron de fundamento para vulnerar y menoscabar sus garantías constitucionales y legales y proceder a destituirlo ilegalmente (…)”.

Que fundamentó su pretensión en los artículos 49, 67, 68, 81, 84, 85 y 87 del Texto Constitucional de 1961 y, 85, 112 y 114 de la Ley de Universidades.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó:

“PRIMERO: Se declare nulo el Acto Administrativo de Efectos Particulares, decidido en forma unilateral, por demás caprichoso emanado de la Dirección de la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR), adscrita a la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes, por caracterizarse de ilegal, inmotivado, nulo y arbitrario, donde la parte patronal desconoció los preceptos constitucionales y legales que ampara a [su] poderdante en su derecho a la estabilidad al trabajo y el respeto a la dignidad humana.
SEGUNDO: Sea declarada la inmediata restitución al cargo que ocupara [su] poderdante cuando se produjo su despido injustificado, tal como lo dispone el artículo 113 de la Ley de Universidades (…).
TERCERO: Se condene a la Universidad de los Andes a cancelarle a [su] representado los salarios caídos y dejados de percibir durante el tiempo de servicio dentro de la Universidad de los Andes, ubicado en el escalafón correspondiente.
CUARTO: Además, estima [su] representado que se le han causado daños morales, (…) motivo éste por el cual [demandan] a la Universidad de los Andes, para que pague a [su] representado o en su defecto, a ella sea condenada, la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) (…)” (Mayúsculas del original).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, DECLINÓ su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“(…) en fecha 20 de febrero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, en consecuencia, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico, por lo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185 ordinal 3. En efecto, declaró que corresponde en primera instancia, conocer de dichas causas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Criterio que [ese] Tribunal Superior comparte y en razón de lo cual [DECLINÓ] LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso interpuesto, lo constituye el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se le participó al recurrente que “ a partir del 01-05-96 (sic), la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes (…)”.

Ello así, debe esta Corte, en primer término, verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) y, en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

Sentado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar pasar por alto el hecho grave que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2003, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, inobservando con ello el procedimiento previsto por Ley para estos casos, específicamente en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no planteó el conflicto negativo de competencia en virtud del cual debió solicitar, de oficio, la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Corte insta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a ceñirse a las normas procedimentales, en atención a su carácter de orden público y, en consecuencia, actuar conforme a su competencia y atribuciones sin excederse de lo previsto en la Ley, pues ello constituye un error grave. Así ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, recaída en el caso: Saturnino José Gómez vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que señaló:

“Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada, la Sala observa, que mediante decisión Nº 2002-2306 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien sostuvo que: ‘...en virtud de la creación de los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Resolución Nº 2002-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual se estableció que los expedientes que cursaban ante el Tribunal de Carrera Administrativa, pasen a dichos Juzgados, se ORDENA remitir este expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa...’, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, el cual planteó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.
En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada Teresa García de Cornet, jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)” (Resaltado de la Sala y agregado de esta Corte).

No obstante, visto que de la revisión del supuesto fáctico de autos se desprende que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal una pretensión jurídica de una docente de la Universidad de los Andes; visto que este Órgano Jurisdiccional ostenta la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente asunto y, dado que es un postulado constitucional, cuyo cumplimiento debe ser optimizado por este Tribunal, evitar dilaciones indebidas en procura de una justicia expedita que la República Bolivariana de Venezuela está obligada a impartir como un Estado de Derecho y de Justicia; este Órgano Jurisdiccional estima que resultaría inoficiosa la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se efectúe la revisión de Ley, ya que ello ocasionaría un retardo perjudicial innecesario en detrimento de la recurrente, que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el criterio que atribuye competencia a esta Corte para ejercer el control jurisdiccional de los actos u omisiones de las Universidades Nacionales ha sido constante, pacífico y reiterado por parte de esa Sala, en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, debe advertirse preliminarmente que, en aplicación del criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, la norma procesal aplicable al caso de autos para la decisión de las pretensiones propuestas, se corresponde con el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales, esto es, el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Precisado lo anterior, esta Corte observa del análisis de las actas procesales que integran el expediente, que el recurrente fue incorporado como personal docente a la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR), adscrita a la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, previa revisión de las credenciales de los aspirantes al dictado de la cátedra Industrias Forestales de la mencionada Escuela, tal como se evidencia del Acta de Reunión Ordinaria del Consejo de Escuela de Capacitación Forestal de fecha 21 de enero de 1994, cursante en copia certificada al folio ciento doce (112) de los Antecedentes Administrativos, cuya designación fue aprobada con posterioridad por el Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, en reunión ordinaria celebrada el 4 de febrero de 1994 que riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) de los antecedentes administrativos.

En razón de lo anterior, mediante Comunicación N° D-ECF-4-94 de fecha 24 de enero de 1994, el Director de la referida Escuela de Capacitación Forestal notificó al recurrente que el Consejo de dicha Escuela aprobó su incorporación como Profesor a partir del 3 de enero de 1994, a la asignatura Industrias Forestales.

Adicionalmente, de la revisión de los mismos antecedentes administrativos observa este Órgano Jurisdiccional que la propia Universidad, reconoció que el ciudadano Germán Enrique Duque, ante el reclamo que efectuare en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tenía la condición de profesor de esa Casa de Estudios y en consecuencia ese organismo administrativo era incompetente para darle una solución al caso planteado, por cuanto la normativa jurídica aplicable era la Ley de Universidades, su Reglamento y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y no la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos.

Siendo así, esta Sede Jurisdiccional observa que el ciudadano Germán Duque era considerado parte del personal docente de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes y, en consecuencia, su remoción estaba supeditada al cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley de Universidades, específicamente a los artículos 110 y 112 eiusdem; relativos a las causales de remoción y a la correspondiente instrucción del expediente.

Así pues, el acto administrativo cuya nulidad pretende el recurrente es el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, que tal como se evidencia de su original que riela al folio dieciocho (18) del expediente, a texto expreso dispone:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del 01-05-96, la actividad académica que usted desarrolla en la Escuela de Capacitación Forestal, será asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes.
Agradeciendole (sic) la colaboración dispensada a la Institución pionera de la conservación de los recursos naturales renovables de Venezuela”

En tal sentido, es necesario señalar que para esa época estaba en vigencia la Constitución de la República de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, que en sus artículos 68 y 69 consagraba el derecho a la defensa y al debido proceso (actualmente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales disposiciones normativas tenían como propósito garantizar a los ciudadanos el derecho a la defensa en todo proceso.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, existen unos aspectos esenciales que deben ser evaluados previamente por el sentenciador para declarar la violación del derecho a la defensa, entre ellos se encuentra primordialmente que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Asimismo, esa Sala ha sostenido que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En efecto, para esa respetable Sala, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. Y que tal derecho implica no sólo la oportunidad para que el interesado pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que originaron el procedimiento y las disposiciones legales aplicables. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A; Sentencia N° 00589 de fecha 10 de abril de 2002 y Sentencia N° 05907 de fecha 13 de octubre de 2005).

En esta línea de razonamiento, resulta indudable del examen efectuado a las actuaciones contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la Universidad de Los Andes violó el derecho de defensa del recurrente, incumpliendo con el deber de abrir un procedimiento previo que respetara las garantías constitucionales antes aludidas, con el objeto de terminar la relación de empleo, a tal punto que en el acto impugnando ni siquiera se participa directamente la decisión de la aludida Casa de Estudios de despedirlo, sino que la deja entrever, sin explanar de manera precisa los motivos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la misma.

En virtud de ello, y tomando en cuenta que el derecho a la defensa es consustancial con la concepción de un Estado de Derecho y de Justicia, considerado por la Sala Político Administrativa como una dimanación de la tutela efectiva que bajo el ordenamiento constitucional anterior (Constitución de 1961, aplicable al caso rationae temporis) se deducía por vía jurisprudencial de la interpretación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68, que implica que la actividad realizada por la Administración se encuentra vinculada a estos principios y valores, lo que nos hace reflexionar que su actividad no podrá ser jamás discrecional ni mucho menos arbitraria. (Vid. Sentencia N° 01202 de fecha 25 de mayo de 2001).

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad absoluta del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Germán Enrique Duque Márquez en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía en la Universidad de Los Andes, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir y de los beneficios socioeconómicos que corresponda. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de que se condene a la Universidad de Los Andes al pago de setenta millones de Bolívares (70.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados con el acto impugnado, en virtud que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, que se refiere a que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; y siendo que este caso no puede subsumirse dentro de la aludida escala de sufrimientos; esta Corte lo declara improcedente. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de condenatoria en costas a la Universidad de Los Andes (ULA), para lo cual considera necesario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas situaciones no reguladas en las disposiciones contenidas en dicha Ley, se aplicaran de forma supletoria las reglas del Código de Procedimiento Civil.


De lo anterior se colige que en el presente caso, respecto a la condenatoria en costas procesales, resulta aplicable supletoriamente, lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Destacado de esta Corte).

La disposición transcrita, determina la aplicación en el Derecho Común de lo que la doctrina ha denominado “sistema objetivo de imposición de costas procesales”, conforme al cual, según la opinión de la autora Mayra Elena Guillermo Izquierdo en su obra “La Condena en Costas Procesales contra los Entes Públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, Nº 6, Caracas, 2004, Pág. 50) la condenatoria en costas deviene del vencimiento absoluto de la parte derrotada, es decir, postula la obligación del vencido, por el hecho objetivo, puro y simple del vencimiento en juicio, de soportar, él solo, el pago de las costas procesales.

Ello así, esta Corte considera oportuno hacer alusión al criterio establecido con carácter vinculante -de acuerdo al artículo 335 del Texto Constitucional- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, en la que se interpretó el contenido del artículo 21 del Texto Constitucional en relación a la institución de la costas procesales, quienes resultaren totalmente vencidos en un proceso cuya contraparte sea un Ente que goce del privilegio de exención de condenatoria en costas, tampoco podrán ser condenados en tales.

Así, el referido fallo señaló al respecto lo siguiente:

“(…) [A] juicio de [esa] Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
(…Omissis…)
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra (…)”.

Conforme a la decisión parcialmente citada supra, se equiparan a favor de los particulares el privilegio establecido por el Legislador a favor de la República y algunos entes, entre ellos las Universidades Nacionales, respecto a la imposibilidad de ser condenadas en costas en aquellos procesos judiciales en los que resultaren totalmente vencidos.

Así, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas procesales atribuidos a la República, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de ser condenada en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tales Instituciones no pueden ser condenadas en costas y correlativamente, según el criterio vinculante señalado supra, tampoco su contraparte perdidosa.

Por lo expuesto, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso, la figura de la condenatoria en costas resulta improcedente, en virtud que una de las partes está constituida por una Universidad Nacional que está amparada por la exención de la imposición de condenatoria en costas procesales en su contra conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Luisa Marcano Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE DUQUE MÁRQUEZ, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL (ESCAFOR), adscrita a la FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante el cual se le participó al recurrente que “ a partir del 01-05-96 (sic), la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes (…)”;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en consecuencia:

2.1.- ANULA el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996 ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes;

2.2.- ORDENA la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2004-001419
ACZR/005






















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Luisa Marcano Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.987, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE DUQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.005.740, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL (ESCAFOR), adscrita a la FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante el cual se le participó al recurrente que “ a partir del 01-05-96 (sic), la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes (…)”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001419
AJCD/17

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veinte minutos (12:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1883.

La Secretaria Acc.