JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001182
El 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1437 de fecha 16 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIAM GRATEROL GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.165, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2005, recibió el presente recurso, en razón que no había Despacho en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2005, el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiliam Graterol Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestó que:
“De conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpongo el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo signado con el N° 3595 dictado por el Ministerio del Trabajo, contentivo de la Resolución que destituye del cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto estado (sic) Lara, dependiente de la Coordinación de la Zona Centro-Occidental, al ciudadano MAXIMILIAM GRATEROL GARRIDO (…)”. (Resaltado y mayúscula del recurrente).
Agregó que en fecha 1° de enero de 1997, el querellante comenzó a laborar como contratado en el Ministerio del Trabajo, en el cargo de Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría supra señalada, siendo que a partir del 1° de julio de 1999, le fue otorgado su nombramiento para ejercer el mismo cargo.
Adujó que, anualmente su representado era evaluado de manera positiva por el órgano querellado, ya que durante el año 1998, obtuvo un rango “dentro de lo esperado” y en los años 1999 y 2000, su rango de actuación estuvo “sobre lo esperado”.
En este mismo sentido manifestó:
“(…) desde el año 2001, he sufrido una seria de conductas vejatorias y discriminatorias que han producido como resultado el ser mal evaluado por parte de mis superiores; en efecto mis superiores no me han integrado a los planes de capacitación que son necesarios para mejorar el desempeño de mis funciones, tampoco me cancelaron bonificaciones que le fueron pagada al resto de mis compañeros de trabajo, obligándome a cumplir objetivos individuales calificados con menor peso para posteriormente ser evaluado en forma negativa, todo ello se comprobará en el debate probatorio; vemos entonces, que desde la fecha 01 (sic) de enero de 2001 hasta el 30 de octubre de ese año fui evaluado con una (sic) rango de actuación ‘por debajo de lo esperado’. Siendo esa la misma calificación que recibieron mis servicios durante el período de (sic) 2002, específicamente desde el 01 (sic) de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002.Aplicándome la misma evaluación, es decir, el rango de actuación ‘por debajo de lo esperado’, para el período 01(sic) de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 (semestral) y de igual forma para el período comprendido entre el 01(sic) de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 (…)” (Resaltado del recurrente).
Expuso, que como consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 17 de febrero del 2004, se le inició a su representado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, fundamentado en los siguientes hechos: “a) El incumpliendo reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; b) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario (…) público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; y c) Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley. Hechos estos tipificados por los numerales 2, 4 y 14 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como supuesto de destitución”.
Al respecto, consideró que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta en razón que viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la primera evaluación que va desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002, sirvió de base para la destitución y en este período no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la que establece las calificaciones de servicio como causal de destitución.
Alegó, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa estipulada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, ya que su representado no fue notificado del inicio de la instrucción de un expediente disciplinario, por el cual se buscaba destituirlo de su cargo, conociendo posteriormente de su destitución por medio de un cartel de prensa publicado en el diario El Impulso.
Seguidamente indicó:
“Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, y con base en el artículo 19 ordinal 1(sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 ordinal 1(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto de destitución recurrido, por ser violatorio al derecho a la defensa (…)”.
Agregó, que el acto impugnado viola el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, garantizado en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Ministerio del Trabajo presentó “(…) como pruebas para soportar un auto de apertura de un procedimiento sancionatorio de destitución en contra de mi representado por los supuestos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del oficio 952 de fecha 21 de julio 2003, (…) en el cual se señalan como pruebas del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo las evaluaciones de los años 2001, 2002 y de enero a junio de 2003. Siendo nuevamente objeto de una instrucción de procedimiento disciplinario en fecha 17 de febrero de 2004, por los mismos hechos (…)”.
Finalmente, en fundamentación a todo lo antes expuesto, solicitó la anulación del acto administrativo signado con el Nº 3595, dictado por el Ministerio del Trabajo y la reincorporación de su representado “(…) al cargo del cual fue destituido (…) y el pago de los salarios dejados de percibir por la destitución ilegal, así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiliam Graterol Garrido, contra el “Ministerio del Trabajo”.
De tal manera que, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual resulta pertinente hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Del precepto anterior se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se presenten en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Igualmente, resulta preciso traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Finalmente, y con base en lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(…omissis…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplo de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Asimismo, es importante destacar el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de la Corte).
Ello así, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial; en tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en casos como el de autos se debe atender al lugar donde ocurrieron los hechos pues se insiste que entre las competencias atribuidas legalmente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las acciones contencioso administrativas (querellas) incoadas por los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales contra los actos administrativos dictados por los Órganos o Entes del Poder Público (Administración Pública latu sensu) con ocasión a controversias o situaciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los mencionados tipos de funcionarios y los diferentes entes u órganos del Poder Público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal y las apelaciones de estos casos le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que del presente expediente se desprende que la pretensión del querellante está destinada a la anulación del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Zona Centro Occidental, lo cual reviste una acción de contenido meramente funcionarial, debe esta Corte, en atención a las consideraciones precedentes, declararse incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia y declinar la competencia para ello al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIAM GRATEROL GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.165, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001182
AJCD/14
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.869.
Secretaria Accidental,
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