JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001233
En fecha 2 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0984 de fecha 11 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.350 y 21.111, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 469-04, de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Ángel García Moreno, titular de la cédula de identidad N° 6.468.578.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 28 de junio de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2005, por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestaron que en fecha 27 de mayo de 2004, el ciudadano Ángel García, quien laboraba en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, asistido por representantes del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios, solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 2.806 de fecha 19 de enero de 2004, en concordancia con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que se notificó de la decisión que prescindían de su servicio como obrero, desempeñando labores de Supervisor de Servicios Internos, adscrito al Comité de Damas en el referido Instituto.
Seguidamente sostuvieron que “En fecha 08 (sic) de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa No. P.A.4690 en el expediente Nro. 036-04-01-00524 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GARCIA (sic) MORENO ANGEL (sic) RAMON (sic), titular de la cédula de identidad No. V- 6.468.578, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reincorporación definitiva”. (Mayúsculas del recurrente).
Sostuvo que el Providencia Administrativa objeto de impugnación incurre en el vicio de errónea interpretación en razón a las siguientes consideraciones:
“(…) el Inspector le dio una interpretación que no se corresponde con la realidad, concretamente al interpretar en forma errada lo que se conoce doctrinalmente como salario básico, al cual precisa y expresamente se refiere el Decreto Presidencial No. 2806, publicado en Gaceta Oficial N° 37.852, que al referirse en el numeral 4, expresa: ‘Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a Bs. 633.633 y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad en a (sic) normativa legal que lo rige”.
Agregó, que en la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto y el Sindicato se estableció en la cláusula 20 que a todos los obreros amparados por la referida Convención se les otorgaría a partir del 1 de enero del 2004, un aumento de sueldo equivalente al treinta por ciento (30%).
En este sentido alegó que para el mes de abril de 2004, el salario básico de ciudadano Ángel Ramón García Moreno era de “(…) TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 3.868.163,00), tomando en consideración los conceptos de salarios básicos, bono compensatorio, gasto de transporte contractual, índice de inflación, prima de antigüedad y eficiencia, bono completo, compensación salarial, como consta en los recibo (sic) de pago (…)”. (Mayúsculas y resaltado de esta Corte)
Finalmente, indicó:
“(…) Esta parte recurrente, pretende demostrar que el trabajador ANGEL (sic) RAMÓN GARCÍA MORENO, no estaba amparado por el Decreto Presidencial No. 2806 de fecha 14 de Enero del 2004, Gaceta Oficial No. 37.857, por cuanto su salario normal o básico para la fecha de su despido era superior a la cantidad de Bs. 633.633, que requería el Decreto presidencial aplicable a los trabajadores para que estuvieran previstos dentro de la inamovilidad decretada.
En consideración a los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuesto (sic), solicitamos respetuosamente que el presente Recurso Administrativo de Nulidad absoluta interpuesto contra la providencia administrativa No. P.A. 649-04 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, sea declarado con lugar (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer el presente caso.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.-
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia, el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”- (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio señalado ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”.- (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº P.A 469-04, de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
No obstante esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de previa distribución. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.350 y 21.111, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA contra la Providencia Administrativa Nº P.A 469-04, de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Ángel García Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.578.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001233
AJCD/14
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.866.
Secretaria Accidental,
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