JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001343
En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” por la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.799.108, asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.402, contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma del recurso incoado, presentado por el abogado Gennys Alberto Sosa actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTEAR DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
En su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el apoderado judicial de la recurrente señaló que su representada ingresó a la Universidad Marítima del Caribe, en fecha 4 de febrero de 2002, como personal ordinario y regular de dicha Institución en el cargo de profesora titular a dedicación exclusiva.
Asimismo, indicó que a partir del mes de septiembre de 2004, su representada comenzó a presentar problemas de salud, por lo que, tuvo que acudir al médico detectándole el “síndrome vertiginoso en fase aguda, trastorno somatomorfo con ansiedad generalizada”, por lo cual le fue otorgado un certificado de incapacidad temporal desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005.
Agregó, que durante el periodo en que estuvo en reposo la Universidad recurrida cumplió con el pago de su sueldo, sin embargo, a partir del treinta (30) de septiembre de 2005, le fue suspendido dicho pago incluso los bonos correspondientes a fin de año.
Adujo, que en fecha 24 de octubre de 2005, el ciudadano Miguel Pérez a quien su representada le había entregado una autorización, se dirigió a la Universidad Marítima del Caribe, con el objeto de que retirara los cesta ticket, así como cualquier otro documento que se encontrara a su nombre, y que a su vez entregara el reposo, correspondiente al período comprendido entre el 26 de octubre de 2005 al 26 de noviembre de 2005, sin embargo, el ciudadano Javier Quijano quien se encontraba a cargo de la coordinación de la prenombrada Universidad, se negó a aceptarle dichos documentos señalando que “no le darían el trámite correspondiente ya que debía haberse incorporado a sus funciones”, por lo que, consideraban que había un abandono de trabajo por parte de su representada.
Recalcó, que en efecto a partir de octubre de 2005, le suspendieron a su representada el sueldo, lo cual se evidencia de los estados de cuenta de los correspondientes meses.
Arguyó, que posteriormente su representada recibió el Oficio N° REC/203/2005, suscrito por el Rector José Gaitán Sánchez de fecha 23 de noviembre de 2005, por medio del cual le señalaron que “(…) como consecuencia de haber cumplido 52 semanas de reposo- de acuerdo con el Art. 9 de la Ley del Seguro Socia- a (sic), ‘a partir de dicha fecha tendrá a disposición sus Prestaciones Sociales’ entendiéndose diáfanamente que la Universidad consideraba finalizada la relación laboral”. (Negrillas de la parte actora).
Por otra parte, alegó como violentados los artículos 49, 83, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, al derecho a la salud, derecho al trabajo, y derecho al salario, así como el artículo 10 de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, señaló que los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes trataron a su representada consideraron que no se encontraba en condiciones de asistir al trabajo, lo cual se evidencia de los informes médicos de fechas 8 de junio, 30 de junio y 1° de septiembre de 2005, así como del informe psiquiátrico de fecha 15 de noviembre del mismo año, por lo que, considerar dicha Casa de Estudios, que las faltas podrían encuadrarse dentro del supuesto de abandono del trabajo, representa una violación flagrante del derecho al trabajo.
De otra parte, añadió que la conducta desplegada por la Administración de suspenderle el sueldo, obviando la aplicación de todo un procedimiento administrativo es una violación directa del derecho al debido proceso, así como del derecho al salario, lo que igualmente generó la violación de los artículos 28, 29, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, solicitó medida cautelar de “suspensión de los efectos del acto impugnado” por medio de la cual se ordene a la Universidad recurrida la inmediata restitución del sueldo, puesto que cualquier retardo en la decisión de fondo, le causaría graves perjuicios por cuanto su representada no cuenta con otro tipo de recursos que permitan su manutención y para la obtención de los medicamentos que necesita.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se ordene la restitución de su sueldo, hasta tanto cese la incapacidad de su representada declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, por el apoderado judicial de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz, y al respecto resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación laboral, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto por un docente universitario contra un acto dictado por el Rector de la Universidad Marítima del Caribe, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso incoado, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 y en el aparte 9 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y a tal efecto observa que del escrito presentado por la recurrente, no se desprende con claridad el tipo de tutela preventiva requerida, por lo que, corresponde a esta Corte con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, proceder a realizar la respectiva determinación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora interpone su recurso contenciosos administrativo de nulidad contra el acto administrativo REC/203/2005, suscrito por el Rector de la Universidad Marítima del Caribe, por medio del cual se señaló “(…) que a la fecha 22-11-2005, se cumplieron las cincuenta y Dos Semanas (52), de la emisión de las Certificados de Incapacidad …omissis…de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 9, de la Ley del Seguro Social. ..omissis… Por esta razón, esta Magna Casa de estudios tendrá a su disposición, a partir de la referida fecha sus prestaciones sociales correspondientes de conformidad con lo establecido en su Artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, asimismo, la recurrente señaló en su escrito lo siguiente “(…) solicito como medida cautelar el que se ordene a la querellada la inmediata restitución de mi sueldo, ya que cualquier retardo en la decisión me causará graves perjuicios por que no cuento con otro tipo de recursos que me permitan, no solo mi manutención, sino la obtención de los medicamentos que requiero, y para todos es conocido el alto precio de los mismos (…)”.
De lo anterior se colige, que la solicitante de cautela pretende que sean suspendidos los efectos del acto impugnado con el objeto que se le restituya preventivamente, (mientras se decide el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto) el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba a dicha casa de estudios, por lo que, concluye esta Corte que la medida preventiva solicitada es la típica prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ello así, el prenombrado aparte, el cual prevé lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos antes realizados, del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encuentra esta Corte elemento de convicción alguno que sirva de fundamento al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado.
Lo anterior responde a que, si bien es cierto que la apoderada judicial de la ciudadana recurrente fundamenta el requisito de procedencia antes indicado, alegando que la conducta desplegada por la Universidad Marítima de Caribe de suspenderle el sueldo correspondiente al cargo de “PROFESORA TITULAR A DEDICACIÓN EXCLUSIVA” de dicha casa de estudios, le causaría graves daños a su patrimonio, traducido en un presunto perjuicio económico, también es cierto que de la exigua probanza presentada por la parte actora, no se desprende la irreparabilidad de dicha situación, la cual podría ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de lo cual resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
En virtud de lo anterior, siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud suspensión de efectos realizada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Señalado lo anterior, y admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa de conformidad con lo establecido mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, en la cual se señaló que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” de amparo constitucional por la ciudadana GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.799.108, asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.402, contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continúe el trámite correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2005-001343
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.868.
La Secretaria Accidental
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