JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000179
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-0449 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAY ANTONIO CASTRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 2.144.080, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2005, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Clay Antonio Castro Marín, antes identificados, argumentó lo siguiente:
Señaló que su representado “(…) ingresó a la administración (sic) Pública el 01-03-1975, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el 01-03-1984, cuando egresa por renuncia e ingresa al Instituto Nacional de Nutrición, …omissis… pasa al Instituto de Obras Sanitarias desde el 28-05-1987 al 28-02-1989 y luego reingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de donde egresa el 16-05-2002, según Resuelto N° nueve (9), cuando es incapacitado, derogando la Administración el resuelto N° uno (1), de fecha 03-09-2001, cancelándole la Administración, parcialmente sus prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, el veinte (20) de julio de 2004, por un monto de veintidós millones setecientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y nueve Bolívares (Bs. 22.745.239,00) (…)”.
Indicó que “Del monto cancelado, se determinó una diferencia a favor del trabajador, por concepto de prestaciones sociales de siete millones seiscientos cincuenta y un mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 7.651.126), y por concepto de fideicomiso de veintiséis millones seiscientos diez y seis (sic) mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 26.616.696,); nueve períodos de vacaciones: del 89 al 98 y que de acuerdo con la jurisprudencia se debe cancelar con el último sueldo a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). Luego nueve vacaciones a razón de 25 días por año, son seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000,00): 25 días x 30.000,00 bolívares diarios = 750.000,00 x por nueve años = 6.750.000,00, más las vacaciones correspondientes a los períodos 1999-2000, 2001-2002, a razón de 25 días por año, para un total de 100 días (100x30.000,00 = 3.000.000,00 de bolívares. Para un total general de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DIEZ Y SIETEMIL (sic) OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 44.017.822,00). A esto hay que agregarle, los montos correspondientes a la (sic) cesta ticket de los períodos octubre de 2001 a diciembre del mismo año, a razón de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00). Y de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo vigente, el cual establece, que el funcionario no será excluido de la nómina, hasta tanto no se le cancelen las prestaciones sociales y visto que la administración le cancela sus prestaciones el 30 de julio de 2004, es decir, treinta y seis meses después y tomando en consideración, el artículo 92 de la Constitución vigente, debemos concluir, que se generaron intereses de mora por el orden de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).”
Finalmente, solicitó se le pagara la cantidad de cincuenta y ocho millones diecisiete mil ochocientos veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 58.017.822,00), correspondientes a las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas e intereses de mora.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que “(…) el Ministerio de salud (sic) y desarrollo (sic) social (sic) calculó las prestaciones del querellante únicamente hasta el año 1997, quedando por pagar las prestaciones correspondientes al período desde el año 1997 al año 2002, fecha esta (sic) en que al accionante se le otorgó Pensión por Invalidez.”
Indicó que “(…) al folio 66 cursa Antecedentes de Servicio del accionante en la que se especifica que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al período desde el 01 de marzo de 1984 al 03 de abril de 1986, donde laboró en el Instituto Nacional de Nutrición.”, en razón de ello, el Juzgador de Instancia ordenó “(…) la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto exacto por concepto de prestaciones sociales y Fideicomiso correspondientes, desde el 01 de marzo de 1975 al 16 de mayo de 2002, sin tomar en cuenta el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Nutrición (INN), puesto que el pago de las prestaciones sociales de este instituto ya fueron efectivamente canceladas. Así pues, se considerará como adelanto el monto recibido por concepto de prestaciones sociales cancelado al querellante en fecha 20 de julio de 2004.”
En lo que respecta al “(…) pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos desde 1989 al 2002, este Tribunal observa que no consta en las pruebas consignadas por las partes, ni en el expediente administrativo constancia de que dichas vacaciones hayan sido disfrutadas por el querellante, asimismo no consta en la Planilla de Liquidación por Retiro inserta al folio 11 del expediente judicial, evidencia de pago alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas, por lo que este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto por concepto de vacaciones adeudadas al accionante desde el año 1989, al año 2002.”
Asimismo, el a quo señaló con respecto a los intereses de mora que “(…) desde septiembre de 2001 al mes de julio de 2004, observa esta Juzgadora que el accionante fue incapacitado en fecha 16 de mayo de 2002, cancelándosele el adelanto de prestaciones sociales en fecha 20 de julio de 2004. Ahora bien, observa este Tribunal que para el momento del efectivo egreso del querellante de la Administración Pública, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de 2 años, 2 meses y 4 días hasta que se efectuó su efectiva cancelación, hecho que se comprueba en el folio 12 del expediente judicial, en el cual cursa comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales.”
Agregó, igualmente que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social cancelar los intereses desde la fecha de su efectivo egreso (16 de mayo de 2002), hasta la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales (20 de julio de 2004).”
Finalmente, señaló el Juzgador de Instancia que “A los fines de determinar el monto correcto que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (Bs. 22.745.239,03).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada la competencia de éste Órgano Jurisdiccional, se observa que el actor ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a fin de solicitar se le pagara la cantidad de cincuenta y ocho millones diecisiete mil ochocientos veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 58.017.822,00), por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas e intereses de mora, al respecto el actor señaló que “Del monto cancelado, se determinó una diferencia a favor del trabajador, por concepto de prestaciones sociales de siete millones seiscientos cincuenta y un mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 7.651.126), y por concepto de fideicomiso de veintiséis millones seiscientos diez y seis (sic) mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 26.616.696,); nueve períodos de vacaciones: del 89 al 98 y que de acuerdo con la jurisprudencia se debe cancelar con el último sueldo a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00).
Al respecto, el a quo en primer lugar señaló que “(…) el Ministerio de salud (sic) y desarrollo (sic) social (sic) calculó las prestaciones del querellante únicamente hasta el año 1997, quedando por pagar las prestaciones correspondientes al período desde el año 1997 al año 2002, fecha esta (sic) en que al accionante se le otorgó Pensión por Invalidez.”
Asimismo, señaló que “(…) al folio 66 cursa Antecedentes de Servicio del accionante en la que se especifica que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al período desde el 01 de marzo de 1984 al 03 de abril de 1986, donde laboró en el Instituto Nacional de Nutrición”, en razón de ello, el Juzgador de Instancia ordenó “(…) la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto exacto por concepto de prestaciones sociales y Fideicomiso correspondientes, desde el 01 de marzo de 1975 al 16 de mayo de 2002, sin tomar en cuenta el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Nutrición (INN), puesto que el pago de las prestaciones sociales de este instituto ya fueron efectivamente canceladas. Así pues, se considerará como adelanto el monto recibido por concepto de prestaciones sociales cancelado al querellante en fecha 20 de julio de 2004.”
Ahora bien, con respecto a las consideraciones explanadas por el a quo en la decisión objeto de consulta, referidas a la procedencia de las prestaciones sociales y fideicomiso, correspondientes al período transcurrido desde el 1° de marzo de 1975 al 16 de mayo de 2002, esta Corte debe señalar que al remitirnos al expediente administrativo (folio 142), se observa que el querellante por el tiempo que prestó servicio en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el Instituto Nacional de Nutrición, recibió sus prestaciones sociales durante el período correspondiente desde el 1° de marzo de 1975 al 3 de abril de 1986, las cuales fueron pagadas por este último Organismo al producirse su egreso.
Aunado a ello, consta al folio 10 del expediente principal el Antecedente de Servicio emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se observó que el actor percibió la cantidad de quinientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 595.356,00), correspondiente al sueldo básico, compensación, primas de antigüedad y profesionalización y otros, y en base a éste último sueldo, es que se le canceló al ciudadano Clay Antonio Castro Marín, la cantidad de veintidós millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 22.745.239,03), correspondiente al tiempo de servicio prestado desde el 16 de abril de 1986 al 31 de octubre de 2001, según consta de copia simple de cheque del Banco Central de Venezuela (folio 12 del expediente), la cual se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que al actor se le pagó en su totalidad las prestaciones sociales incluyendo el fideicomiso, desde el 1° de marzo de 1975 hasta la fecha de su egreso, esto es, el 31 de octubre de 2001, cuestión que se corresponde con el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, de conformidad con los artículos 26 de la entonces vigente, Ley de Carrera Administrativa y 32 del Reglamento ejusdem.
Ahora bien, esa diferencia reclamada por prestaciones sociales y fideicomiso, ocasionada por el “último sueldo percibido” -a decir de la representación judicial del recurrente de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00)-, este Órgano Jurisdiccional no evidenció de las pruebas aportadas a los autos, que el ciudadano Clay Antonio Castro Marín, efectivamente haya percibido dicha cantidad como último sueldo en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que, la representación judicial del actor mal pudo pretender el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones no disfrutadas, partiendo de una base salarial no comprobada, razón por la cual, esta Corte desestima el presente pedimento y así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios, señaló el Juzgador de Instancia que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social cancelar los intereses desde la fecha de su efectivo egreso (16 de mayo de 2002), hasta la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales (20 de julio de 2004).”
Así, es importante destacar que fue con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se dio rango constitucional al derecho al pago de las prestaciones sociales y que todo retardo en su pago genera intereses, por consiguiente al no constar en autos que el organismo querellado hubiera pagado al recurrente los intereses de mora generados desde el egreso del actor, el 31 de octubre de 2001, hasta el 20 de julio de 2004, -fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales-, siendo así, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo al ordenar el pago de los intereses moratorios generados en el transcurso del período aludido. Así se decide.
Por tanto, los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán ser cuantificados desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 20 de julio de 2004, y su pago debe ser calculado a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal y como fue declarado por el Juzgador de Instancia. Así se declara.
En razón de los argumentos que preceden, y visto que en el presente caso el a quo no verificó de las actas que cursan en el presente expediente el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones no disfrutadas, debe esta Corte revocar parcialmente la decisión objeto de consulta y confirmar el fallo en lo relativo al pago de los intereses de mora, en los términos expuestos en la presente sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAY ANTONIO CASTRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 2.144.080, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones no disfrutadas.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta en lo que corresponde al pago de los intereses de mora, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta;
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente;
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. N° AP42-N-2006-000179
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.872.
La Secretaria Acc.
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