JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000227
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° J1-623-2006 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ADRIÁN ÁVILA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.007.303, asistido por el abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.635, contra la Providencia Administrativa N° 021 de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los abogados Álvaro Sandia Briceño y Luisa Calles de Madariaga, representantes del Hotel La Pedregosa, “presuntamente, dependiente de la Firma Mercantil Inversiones para Turismo – IPATUCA”; contra el prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 1994, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, el ciudadano Adrián Ávila Villamizar, asistido por el abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 021 de fecha 20 de julio de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
El 1° de febrero de 1994, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, y conforme al artículo 132 de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de que remitiera el expediente administrativo.
En esa misma fecha el ciudadano Adrían Avila Villamizar, interpuso escrito a los fines de aclarar el recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 4 de octubre de 1994, se admitió el recurso contencioso de nulidad, por cuanto la misma no es contraria al orden público y la buenas costumbre y en consecuencia se ordenó notificar al Fiscal General de la República.
En fecha 29 noviembre de 1995, la abogada Luisa Calles de Madariaga consignó instrumento poder otorgado por la empresa Inversiones para Turismo (IPATUCA) y se dio por notificada del recurso interpuesto por el referido ciudadano, igualmente consignó escrito contentivo de las defensas invocadas por su representada para sostener la validez de la providencia administrativa N° 021, de fecha 20 de junio de 1993, por otro lado, solicitó el inicio de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que se decida in limis litis la admisibilidad o no del recurso interpuesto,
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1996, el referido Juzgado se declaró incompetente por razón de la materia, motivado en la vigencia de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura N° 905 de fecha 4 de octubre de 1996, en virtud de la cual se suprimió a ese Juzgado la competencia en materia del Tránsito y del Trabajo.
En esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida.
Asimismo el 17 de mayo de 1999, el referido Juzgado, acordó la apertura a pruebas del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de junio de 1999, el abogado Numan Eduardo Ávila Davila apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas reproduciendo el valor y mérito de las actas procesales específicamente el contenido del acta en la que se aprecia los descargos hechos a su favor, el valor y mérito jurídico de los documentos que corren folios 69 al 73, del expediente que demuestra la improcedencia de la actitud asumida por el patrono.
Asimismo el 2 de junio de 1999, los abogados Álvaro Sandia Briceño y Luisa Calles apoderados judiciales de la empresa Inversiones para Turismo C.A., tercero interesado, consignaron escrito de promoción de pruebas señalando el merito favorable de autos, así como también invocaron el valor y merito jurídico del expediente administrativo, el cual corre en los folios 202 al 384 invocaron el valor y mérito jurídico del auto de fecha 31 de octubre de 1995.
El 15 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero.
El 19 de julio de 1999, Se fijó la quinta audiencia para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 1999, tuvo lugar el acto de informe, encontrándose presente el apoderado del tercer coadyuvante abogado Álvaro Sandia, asimismo se dejó constancia que no asistieron las parte ni sus apoderados judiciales, en este sentido el apoderado de la parte tercero Coadyuvante presento escrito de informes.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1999, se dijo “Vistos”.
El 14 de junio de 2000, el abogado Germán Nucete Marquina, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 84 y 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que “sostiene lazos de amistad el abogado Álvaro Sandia”, que actúa como coapoderado judicial del tercer opositor en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2001, la Juez Provisoria Eddy Magaly C. de Zuarich, se abocó al conocimiento de la causa, en tal sentido acordó notificar al ciudadano Adrián Avila Villamizar, por cuanto la causa se encontraba paralizada haciéndole saber que una vez que conste en autos la notificación y pasados que sean diez días hábiles de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de tres días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2003, se acordó la notificación de las partes haciéndoles saber que la abogada Mariana Quintero fue designada Juez temporal, abocándose a la referida causa, acordándose que una vez que conste en autos la última notificación cumplida y pasados que sean 10 días hábiles de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de 3 días hábiles de despacho siguientes a fin de que las partes puedan hacer uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, señaló que “En acatamiento a la Resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, la cual suprime la competencia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Mérida,(…) así como también se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se crean los nuevos Tribunales Laborales en esta ciudad, (…) por lo que este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por la materia y ordena declinar el cocimiento de la presente causa a los Juzgados Laborales que le corresponde el caso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Tránsitorio del Trabajo del Estado Mérida, recibió el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida.
En esa misma fecha, se pasó la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, el cual se abocó al conocimiento de la misma, en razón de que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2004, se declaró incompetente, razón por la cual se ordenó la notificación a las partes, haciéndoles saber, que una vez que conste en autos la última notificación practicada, y la certificación de la Secretaria y transcurrido 3 días hábiles de despacho, se reanudaría la causa.
En fecha 23 de febrero de 2006, a los fines de determinar si la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, se encuentra definitivamente firme o no, se solicitó certificar por Secretaría, un cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde el 15 de febrero de 2006, (exclusive), fecha en que se certifico por Secretaria la última notificación practicada, hasta el 23 de febrero de 2006 (exclusive), fecha en que se venció el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para que la partes solicitaran la Regulación de Competencia.
En vista de lo anteriormente señalado, la Secretaria del referido Juzgado certificó, que desde el día miércoles 15 de febrero de 2006, hasta el día jueves 23 de febrero de 2006, ambos exclusive, transcurrieron en ese tribunal los 5 días hábiles que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para que las partes solicitaran la Regulación de Competencia.
Al respecto, señaló que visto el cómputo realizado, el referido Juzgado observó que se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para que las partes solicitaran la Regulación de Competencia en la presente causa, y vencido como tal el mismo, sin que constara en autos dicha solicitud, en consecuencia, se declaró firme la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano Adrián Ávila Villamizar contra la Providencia Administrativa N° 021, de fecha 20 de julio de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por lo que se declinó la competencia de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2006, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia para conocer la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 1994, el ciudadano Adrián Ávila Villamizar asistido por el abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que “(…) Con fecha 20-07-93, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en Providencia Administrativa No. 021 declaró con lugar la Calificación de Despido consignada el día 04-05-93 por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO Y LUISA CALLES DE MADARIAGA, como representantes del HOTEL LA PEDREGOSA, presuntamente, dependiente de la firma mercantil INVERSIONES PARA TURISMO- IPATUCA; Calificación de Despido intentada en mi contra, por gozar de Fuero Sindical, por ser el Secretario de Finanzas del Sindicato Profesional de Trabajadores Hoteleros, del Turismo y Similares del Estado Mérida (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
En vista de lo anteriormente expuesto, el ciudadano Adrián Ávila Villamizar, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo IV, (…) en basa (sic) en el ordenamiento jurídico previsto en el Capitulo (sic) V, Título Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y las normas que supletoriamente contiene el Código de Procedimiento Civil vigente, por tratarse de una Providencia Administrativa con carácter cuasi-jurisdiccional de efectos particulares y por no existir otra vía administrativa para agotarse, por prohibirlo así expresamente la Ley Orgánica (…)”.
Indicó que “(…) Se impugna el razonamiento Primero de la Providencia Administrativa mencionada, por violar la disposición contenida en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los instrumentos que corren a los folios 17 al 27 del expediente son documentos privados que no fueron reconocidos o tenidos como tales por mi persona de acuerdo al acta o escrito que consta en el folio 88 del expediente No. CD No. 090, (sic) donde impugné y rechacé los escritos que corren a los folios antes mencionados y los cuales sí fueron valorados por la Inspectora, en la Providencia Administrativa, cercenando (sic) el derecho a la defensa en mi condición de trabajador calificado lo cual me produjo un daño irreparable, por cuanto la parte que presume ser actora no se acogió al Art. 445 ejusdem que le tocaba probar la autenticidad de los mismos y no siguió el procedimiento establecido en el Art. 446 del mismo Código y el segundo aparte del Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo señaló que la “(…) Nulidad de los razonamientos establecidos en los numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la Proveidencia (sic) Administrativa cuestionada, por carecer de la valoración y análisis procesada en el curso de la Calificación de Despido, violándose los (sic) establecido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se desconoce el criterio en que se fundamentó el sentenciador para decidir transgrediendo así lo establecido en el Art. 507 ejusdem”.
Continuó indicando al respecto la “(…) Nulidad del razonamiento sexto de la Providencia Administrativa por fundamentar dicho razonamiento en una decisión forzosa y obligatoria, hechos estos atípicos por cuanto el sentenciador debe de decidir en forma voluntaria, fundamentado en su sano criterio dejando constancia de lo establecido en el Art. 242 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo con lo establecido tambien (sic) en el Art. 243 ejusdem los cuales no se cumplieron en esta Providencia cuestionada”.
En este orden de ideas señaló que “(…) En cuanto a la representación de la empresa HOTEL LA PEDREGOSA-INVERSIONES PARA TURISMO C.A. IPATUCA, no quedó demostrada la cualidad de la parte actora para solicitar la Calificación de Despido al no consignar en el Expediente el Registro de Comercio respectivo; así como tampoco la persona que funge como gerente de dicha empresa, no presentó documentos que lo acreditaran como tal para otorgar la Carta-Poder alos (sic) abogados ya nombrados, no cumpliendo así con lo establecido en el Art.155 del Código de Procedimiento Civil, por tanto los abogados actores no tenían cualidad de representación legal siendo, en consecuencia, nulas todas sus actuaciones de pleno derecho”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Finalmente, señaló que “Por la razones expuestas, ciudadano Juez, es por lo que me dirijo a usted respetuosamente para solicitar que declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 021 de fecha 20-07-93 dictada en mi contra por la ciudadana Inspectora del Trabajo, Dra. DORIS MATOMA CASTRO todo de conformidad con el Art. 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamento(sic) el presente recurso en los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo, Título Primero y Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 155, 244, 429, 445, 446,507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Avila Villamizar Adrían contra la providencia administrativa N° 021, de fecha 20 de julio de 1993, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. En consecuencia, declina la competencia de la presenta causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo cabe precisar que el 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida señaló que “En acatamiento a la Resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 del mismo año, emanada de la Comisión Judicial, la cual suprime la competencia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajó del Estado Mérida, ubicado en la ciudad de Mérida, así como también se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Mérida. Igualmente se crean los nuevos tribunales laborales (…) por lo que este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por la materia y ordena declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Laborales que le corresponda según el caso (…)”. (Resaltado de este Corte)
Por otra parte, el 23 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, señaló que se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lapso establecido para que las partes solicitaran la regulación de competencia y vencido el mismo sin que las partes hicieran dicha solicitud, declaró firme la decisión de fecha 31de mayo de 2004, proferida Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia por lo que declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa: que en fecha 23 de febrero de 2006, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Número 021, de fecha 20 de julio de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin embargo se observa que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, se declararon incompetentes para conocer del mencionado recurso, por lo que existe un conflicto de competencia, correspondería enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el aludido conflicto, por tratarse en el presente caso de dos tribunales pertenecientes a jurisdicciones distintas (sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 caso: José Miguel Zambrano Vásquez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia y declinar la competencia para ello al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes por ser el competente para conocer el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ADRIÁN ÁVILA VILLAMIZAR, asistido por el abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, ambos identificados al inicio del presente fallo contra la Providencia Administrativa N° 021 de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los abogados Álvaro Sandia Briceño y Luisa Calles de Madariaga, representantes del Hotel La Pedregosa, presuntamente, dependiente de la Firma Mercantil Inversiones para Turismo – IPATUCA; contra el prenombrado ciudadano.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMIREZ

Exp. N° AP42-N-2006-000227
AJCD/13
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:17 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.871.
La Secretaria Accidental