JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000232

El 26 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0043 de fecha 8 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.954, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, portador de la cédula de identidad N° 7.009.630, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado se encuentra dirigido al “Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Previa distribución de la causa, en fecha 6 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma, fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien se ordenó pasar el expediente a la los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Lewis Stofikm, antes identificado, actuando en nombre del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:

Explicó que como consecuencia de la nueva orientación constitucional, el justiciable tiene derecho -antes de ser imputado- de conocer los cargos “(…) que se le atribuyen a su conducta, mediante fórmulas que le aseguren la posibilidad real, cierta y efectiva de actuar en el procedimiento que el concierne (…)”, no obstante, en el caso de autos ello no se cumplió.

Que es imperativo, en los casos de averiguaciones administrativas, notificar al investigado, proporcionarle la posibilidad de defenderse, permitirle acceder al expediente y presentar pruebas y alegatos; máxime, si el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “(…) exige la intervención del afectado, mediante la colocación, en deber del órgano de control fiscal, de la obligación suya de informar de manera específica y clara de los hechos que se le imputan al investigado, para que se le permita acceder a la investigación llevada por el órgano de control fiscal.”

En este sentido, aseguró que la Administración Pública del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, violó a su representado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pretendiendo “(…) hacerle saber de los procedimientos después de aperturados (sic), de paso violándose el carácter reservado de las actas, mediante la publicación de un Cartel de Notificación visiblemente excedido en la indicación de los datos del expediente, lo cual (…) expuso [a su representado] a la ignominia, escarnio, (…) injuria y afrenta, más aún si se toma en cuenta la dignidad del cargo que ostentó (Alcalde) (…)”.

Agregó que su poderdante no tiene ningún grado de participación en los hechos ilícitos investigados por la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Solicitó se declare la nulidad de los actos dictados de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la aludida Contraloría, “(…) en el expediente Nro. CMG-DDRA-002/2005, Potestad Investigativa Nro. AA-019/2005, Proyecto FIDES Nro. 3529-2003, Obra: Dotación de computadoras, por parte de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, para la Escuela Básica María Fidelia Chirinos y la Unidad Educativa Francisco de Miranda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, solicitó se reponga el procedimiento administrativo al estado al que apunta el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “(…) reiniciándose las actuaciones que sean necesarias, esta vez cumpliendo con la norma preterida que establece del deber de imponer al imputado, de dicha investigación, anterior al Auto de proceder a formar el correspondiente expediente administrativo, por la supuesta ocurrencia de actos y hechos que comprometerían presumiblemente la responsabilidad administrativa de [su] representado”.

Tal solicitud se sustenta, según sus dichos, en que la potestad de investigación contemplada en el artículo 77 eiusdem no debe ser ejercida por los órganos de control fiscal sin apego al debido proceso, pues, están forzados a atender al texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el informe de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa, se evidencia que el mismo es producto de una serie de “(…) diligencias probatorias practicadas de espaldas a [su] patrocinado (…) que antecedieron a la práctica de la notificación del ciudadano OLIVO PINTO PAREDES (…)”, contra las cuales no pudo ejercer el derecho al control, contradicción e impugnación (Mayúsculas del original).

Manifestó que pese a las violaciones denunciadas, la recurrida ordenó la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa y consecuente formulación de reparos o imposición de multas a su representado, en calidad de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Que las potestades de la Contraloría recurrida, no alcanzan a cubrir la determinación de responsabilidad administrativa de un funcionario como lo es el Alcalde, “(…) cuando dicha determinación está dirigida a constatar el cumplimiento de proyectos fomentados, auspiciados, financiados o patrocinados por el FIDES (…)” (Siglas del original).

Al respecto sostuvo que tal competencia le corresponde a la Contraloría General de la República, según se desprende del artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que “(…) la determinación [en cuestión] en el manejo y uso de los recursos llegados a través del FIDES, pasa primero por el acatamiento de la propia normativa del CONVENIO DE COFINANCIAMIENTO MARCO el cual prescribe, por un lado la potestad supervisora del Ente que financia al Municipio y exige, por el otro lado, de manera taxativa las circunstancias constitutivas de incumplimiento del Convenio, lo que a su vez, generará la cancelación (…) del contrato de Fideicomiso (…) que se creó para el financiamiento del Proyecto a que se contrae su correspondiente Resolución del Directorio Ejecutivo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por tanto, consideró que la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, al haber actuado fuera de sus competencias, cercenó lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 28 del Código de Procedimiento Civil; y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, arguyó que el recurso se interponía por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución N° CMG-CJ-016/2006, dictada por la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 29 de marzo de 2006.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte determine su competencia, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, pretende se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° CMG-CJ-016/2006, dictada por la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 29 de marzo de 2006.

Visto el acto administrativo impugnado así como los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes, se observa que el mismo emanó de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Sobre este tipo de actuaciones, dictadas por los órganos de control fiscal distintas de los actos proferidos por el Contralor General de la República o sus delegatarios, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De la norma se extrae que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los actos dictados por los órganos de control fiscal diferentes a los actos suscritos por el Contralor General de la República fue atribuida por el legislador a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (antes conferida a ese Órgano Jurisdiccional conforme a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

En lo que atañe al alcance de la norma sub iudice, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la misma es clara al discriminar cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, y cuáles deben ser conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López y Nº 1.114 de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).

Por consiguiente, habida cuenta que este Órgano Jurisdiccional ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Sede Jurisdiccional, corresponde remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que el asunto de autos siga el curso legal que le corresponde conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DECISIÓN


Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lewis Stofikm, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la causa continúe su curso legal de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2006-000232
ACZR/003.-


En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y tres minutos (1:03) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1893.



La Secretaria Accidental,