JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000240
En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandro Silva Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249 y 112.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, cuya última reforma consta en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 9 de febrero de 2005, inscrita en el referido Registro Mercantil el 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 16, Toma 29-A-Sgdo, contra las Providencias Administrativas Nros. 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante las cuales negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES).
Previa distribución de la causa, el 6 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió del abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual consignó anexos en veinticinco (25) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra las Providencias Administrativas Nros. 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el 17 de octubre de 2005, el ciudadano Gerardo Sarmiento, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES), interpuso recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° 2005-054 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional, que negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la referida organización sindical y la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.
Que la Dirección de Inspectoría Nacional mediante Providencia Administrativa Nº 2005-066 de fecha 7 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, ratificando la Providencia Administrativa Nº 2005-054 de fecha 22 de septiembre de 2005. Decisión esta que nunca fue notificada formalmente, sin embargo, su representada se dio por notificada de la misma, en fecha 19 de mayo de 2006, tal como se evidencia de la carta poder que anexa.
Que su representada mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2005, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado insistió en el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita y, el 22 de noviembre de 2005 la referida Dirección de Inspectoría Nacional mediante Providencia Administrativa Nº 2005-067, notificada el 13 de diciembre de 2005, declaró sin lugar dicha solicitud, ratificando la Providencia Administrativa Nº 2005-054 de fecha 22 de septiembre de 2005, que negó la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita.
Alegaron que las Providencias Administrativas Nros. 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, adolecen de los vicios de falso supuesto e incompetencia del funcionario que dictó dichos actos administrativos.
Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, expresaron que la Dirección de Inspectoría Nacional ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los artículos 171 y 172 de su Reglamento, por cuanto el hecho de que exista una mora en las elecciones de las autoridades del Sindicato, en forma alguna lo inhabilita para ejercer los derechos que le asisten, por ende mal podía la Dirección antes mencionada negar la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo asentida.
Que los actos recurridos violan el principio de legalidad, por cuanto fueron dictados por un órgano administrativo que no tenía atribuida competencia para negar la homologación y depósito de la Convención Colectiva, resultando nulos conforme el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmaron que la negativa de la Dirección de Inspectoría Nacional a homologar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., y la organización sindical SINNAO PLUMROSE SUCURSALES, constituye una evidente arbitrariedad administrativa en contraposición a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé los supuestos a los cuales debe ceñir su actuación el órgano administrativo.
Que el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la Dirección de Inspectoría Nacional a los efectos de proceder a la negativa de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, no constituye norma atributiva de potestades discrecionales, por lo que dicho acto es nulo por el vicio de incompetencia manifiesta.
Que la Dirección de Inspectoría Nacional al dictar los actos impugnados, pretende exigir ilegalmente que a los efectos de la homologación y depósito de la Convención Colectiva asentida entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato SINNAO PLUMROSE SUCURSALES, se deban realizar previamente las correspondientes elecciones de los representantes de la referida organización sindical.
Que dicho requerimiento constituye una evidente violación del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, contenido en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “la ilegal actuación realizada por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional, no sólo viola los derechos subjetivos de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., y de la organización sindical Sinnao Plumrose Sucursales, sino que desconoce el deber de tutela en cabeza de los poderes Públicos, frente a los titulares del derecho a la libertad sindical”.
Que “el establecimiento de condiciones o requisitos ajenos a los estipulados en la legislación laboral, a los fines de la homologación y depósito de la convención colectiva del trabajo, constituye una violación a (i) los derechos subjetivos de las partes de la convención colectiva del trabajo y (ii) al principio de tutela de la libertad sindical por parte de los órganos administrativos del Estado”.
Que solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le permita a los trabajadores de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., disfruten de los diferentes beneficios y derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el recurso interpuesto.
Fundamentaron su pretensión cautelar en la existencia de presunción de buen derecho que le asiste a su representada, por cuanto “es titular del derecho a la libertad sindical de forma individual, pudiendo [esta] Corte acordar la protección cautelar anticipada de derechos constitucionales, que se solicita (…)”.
En cuanto al periculum in mora alegaron que “en caso de que [esta] Corte no acuerde (i) la aplicación de la convención colectiva del trabajo, como elemento de seguridad jurídica (…) y (ii) que los trabajadores de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., puedan disfrutar de los diferentes beneficios y derechos estipulados en la convención colectiva, se causarían graves perjuicios económicos a la sociedad mercantil (…), a sus trabajadores y familiares de éstos, de difícil reparación por la sentencia definitiva, en caso de declararse la anulación de las Providencias Administrativas 066 y 067, respectivamente”. [Además de que] no se permitiría la adecuada gestión de la empresa, conforme a los términos acordados por cada una de las partes en la convención colectiva suscrita, ya que existiría un riesgo manifiesto que los trabajadores no diesen cumplimiento con las obligaciones a cargo de éstos, estipuladas en la convención colectiva”.
Respecto del Periculum in damni existen graves indicios de que se está causando y se causarán graves daños al derecho a la libertad sindical de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. y de sus trabajadores, con motivo de la negativa por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional de homologar y depositar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita. Y en cuanto a la ponderación de intereses alegaron que una vez acordada la protección cautelar solicitada, se desestimara la acción principal de nulidad, no existiría ninguna afectación al interés general ni a derechos subjetivos de terceros, pues se trata de la protección anticipada de los derechos constitucionales de su representada.
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante las cuales negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, lo constituyen los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 2005-066 y 2005-067, dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, las cuales negaron la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES).
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, observa esta Corte que en el presente caso se recurre de dos actos administrativos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante los cuales negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES), de allí que no se está en presencia de la nulidad de actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo que determine la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco el acto impugnado fue dictado por una autoridad Estadal o Municipal por lo que escapa de la competencia atribuida a dichos Juzgados en la sentencia Nº 1900 de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se observa igualmente, que la competencia para conocer del presente recurso tampoco corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues el acto impugnado no emana de un órgano superior de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los Viceministros o Viceministras, sino de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, como órgano con competencial a nivel nacional. (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, no se encuentra atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que, de conformidad con lo previsto en la sentencia ut supra mencionada de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal que delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir la presente causa en primer grado de jurisdicción razón por la cual resulta competente. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto contra las Providencias Administrativas Nros. 2005-066 y 2005-067, dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en fechas de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, las cuales negaron la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES).
En este sentido, aprecia esta Corte que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece las denominadas causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, especificando que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada”
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine, para ello, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, observa esta Corte que no se desprende de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; no se observa que sea evidente su caducidad, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se constata la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra debidamente representado, no hay cosa juzgada y, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso. Así se declara.
III. Una vez asumida la competencia y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis, corresponde a esta Sede Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada y, al respecto se observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar innominada a los fines de que se le permita a los trabajadores de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., disfruten de los diferentes beneficios y derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el recurso interpuesto.
De lo anterior, se colige que la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente va dirigida a suspender los efectos de los actos recurridos en nulidad, siendo que lo pertinente era solicitar esa suspensión de efectos a través del mecanismo especial y específico del contencioso administrativo regulado en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dada al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia Nº 410 del 28 de abril de 2004, caso: Producciones Rodeneza, C.A., lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, esta Corte declara inadmisible la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV. Finalmente, habiéndose admitido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. 2005-066 y 2005-067 de fechas 7 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, emanadas de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante las cuales negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana Sucursales (SINNAO PLUMROSE SUCURSALES).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3.- INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000240
ACZR/015
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y nueve minutos (1:09) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1895.
La Secretaria Acc,
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