REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-000520

En fecha 25 de mayo de 1992 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 26.381 de fecha 20 de mayo de 1992 emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitieron las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS GUZMÁN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 1.735.769, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE LA SECCIONAL DE CARACAS DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, asistido por el abogado Armando Leonardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.156, contra los ciudadanos OLGA DE MATA y CÉSAR RUÍZ GABLADÓN, en su carácter de SECRETARIA DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP), respectivamente, quedando insertadas dichas actuaciones en el expediente AP42-O-1992-013134 de la nomenclatura interna de dicha Corte.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Perla Teresa Saviñon Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Guzmán Tovar, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 5 de mayo de 1992, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 1993, la referida Corte declaró que el Tribunal de la Carrera Administrativa era incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la sentencia apelada y, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el expediente llegó al Tribunal de la Carrera Administrativa por “(…) declinatoria de competencia de un Tribunal laboral (…)”, no habiéndose configurado dicha remisión.
En fecha 4 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 639 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitieron las actuaciones originales correspondientes a la misma acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS GUZMÁN TOVAR, a la cual se hizo alusión en el encabezado del presente fallo, cuyas actuaciones fueron remitidas en copia certificada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 26.381 de fecha 20 de mayo de 1992.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Perla Teresa Saviñon Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Guzmán Tovar, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de mayo de 1992, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, quedando insertadas tales actuaciones en el expediente AP42-O-2002-026918 de la nomenclatura interna de dicha Corte.
En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pasándosele el expediente contentivo de las actuaciones originales, en fecha 6 de marzo de 2002.
Mediante nueva sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, por considerar que la materia debatida era netamente de carácter electoral, y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordenó la remisión del expediente (contentivo de las actuaciones originales).
En fecha 29 de abril de 2003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto a dicha apelación.
El 13 de mayo de 2003, se dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones originales relativas a la acción de amparo constitucional, dándose cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2003 y, designándose ponente en esa misma fecha a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pasándose el expediente en fecha 16 de mayo de 2003.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de julio de 1993, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2005 se habilitó todo el tiempo que fuera necesario para remitir el expediente contentivo de las copias certificadas, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se haya materializado dicha remisión.
El 10 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el expediente correspondiente a las actuaciones originales y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
Debe esta Corte formular ciertas consideraciones respecto a la situación planteada en esta oportunidad, para lo cual se precisa que el presente expediente (N° AP42-O-2002-000520) comprende dos (2) piezas, siendo el contenido de cada una de ellas el siguiente: una de las piezas corresponde al expediente AP42-O-2002-026918, en el cual rielan las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Guzmán Tovar, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión efectuada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conociera en segunda instancia respecto a dicho amparo constitucional y, la segunda de dichas piezas contiene el expediente AP42-O-1992-013134, conformado por las actuaciones originales relativas a la misma acción de amparo constitucional y, remitidas también a dicha Corte en virtud del mismo recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia de primera instancia proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Así pues, conociendo en segunda instancia (Expediente AP42-O-1992-013134), mediante sentencia de fecha 29 de julio de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló la sentencia objeto de apelación, por cuanto estimó que el Tribunal de la Carrera Administrativa no era competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto, siendo que el conocimiento le correspondía a la jurisdicción laboral y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que el mismo“(…) llegó al Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de declinatoria de competencia de un Tribunal laboral (…)”.
Ahora bien es de precisar, que en el expediente contentivo de las actuaciones originales (Expediente AP42-O-2002-026918) la Corte Primera en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 5 de mayo de 1992, por estimar que la materia a ser dilucidada era netamente de carácter electoral, en razón de ello remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó la remisión del expediente nuevamente a la Corte Primera, por estimar que era a ella a la que le correspondía el conocimiento en segunda instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, abocándose esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de dicha apelación, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006.
Analizada la situación que se plantea en la presente causa, debe señalarse que si bien es cierto que por mandato expreso de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2003, el conocimiento de la apelación interpuesta corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (siendo la misma competencia para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004) y, siendo además que con ocasión a dicho recurso de apelación, tanto las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta, así como las actuaciones originales de la misma, fueron remitidas primeramente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, también es cierto que la mencionada Corte Primera en decisión del 29 de julio de 1993, anuló la sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional incoada y que constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto.
Como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente (contentivo de las copias certificadas) a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, no habiéndose cumplido tal mandamiento, sino que fue recientemente, en fecha 18 de diciembre de 2005, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habilitó el tiempo necesario para dar cumplimiento a aquélla, librándose el respectivo Oficio de remisión en esa misma fecha.
Así pues, existiendo un pronunciamiento anulatorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la sentencia objeto de apelación, mal podría esta Corte pronunciarse respecto a esta última, por cuanto versa contra una sentencia cuya nulidad fue decretada previamente por la Corte Primera, siendo lo procedente, ante esta situación, la materialización de la orden contenida en la primera de las sentencias dictadas por la mencionada Corte en fecha 29 de julio de 1993, esta es, la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie respecto a la competencia en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Guzmán Tovar, ello de conformidad con el mandato constitucional que tiene esta Corte de ejecutar lo decidido, el cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta el mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de julio de 1993, la cual fue dictada en el expediente contentivo de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa. Así se declara.

II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la remisión del expediente N° AP42-O-2002-000520, contentivo del Expediente N° AP42-O-1992-013134 el Expediente N° AP42-O-2002-026198, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-2002-000520
AJCD/09

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.881.


La Secretaria Accidental