JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº: AP42-R-1992-012786

En fecha 27 de enero de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0028 de fecha 13 de enero de 1992, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.855, asistido por el abogado Jorge A. Neher A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.378, contra el acto administrativo Nº 4.836, de fecha 26 de junio de 1.989, dictado por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE hoy Concejo Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual fue removido del cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas del referido Municipio.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Caraballo Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.390, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 1991, mediante la cual se declaró con lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 10 de febrero de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 13 de febrero de 1992, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 26 de febrero de 1992, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de febrero 1992, comenzó el lapso de contestación a la apelación el cual venció el 10 de marzo de 1992.
El 11 de marzo de 1992, comenzó el lapso de promoción de pruebas, que venció en fecha 18 de marzo de 1992; haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrida.
El día 30 de abril de 1992, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrido.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 1992, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 25 de junio de 1992, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 1992, consignó su escrito de informes el apoderado judicial de la parte recurrente.
El día 30 de junio de 1992, fecha fijada para el acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Mediante auto del 8 de julio de 1992, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes, luego que constase en autos la respectiva notificación, a fin que manifestara su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de la entrega de la mencionada notificación.
En virtud de Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 1° de junio de 2006, y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 1991, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el expediente contentivo del recurso en fecha 27 de enero de 1992, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 8 de julio de 1992 se dijo “Vistos” en la presente causa.
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
De conformidad con la aludida sentencia, en los casos donde se haya dicho “Vistos” en la causa, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Joaquín Martínez Camacho contra el acto administrativo Nº 4.836, de fecha 26 de junio de 1.989, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre hoy Concejo Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual fue removido del cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas del referido Municipio.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 8 de julio de 1992, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de lo que se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte declarar la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, firme el fallo apelado. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 1991,que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ CAMACHO titular de la cédula de identidad Nº 5.431.855, asistido por el abogado Jorge A. Neher A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.378, contra el acto administrativo Nº 4.836, de fecha 26 de junio de 1.989, dictado por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE hoy Concejo Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual fue removido del cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas del referido Municipio.
2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente
Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-1992-012786
AJCD/14
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº. 2006-1.863.


Secretaria Accidental,