JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-001012

El 18 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 301 de fecha 12 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso conte-ncioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PADRÓN SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.697.519, asistido por la abogada Olga Zoraida Jadauy De Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.760, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Olga Zoraida Jadauy De Espinoza, actuando con el carácter de representante judicial del querellante en fecha 6 de marzo del mismo año, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de abril de 2003, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 29 de abril de 2003, la abogada Annerys Mota Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.446, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 8 de mayo de 2003, presentado por la apoderada judicial del ciudadano Edgar Alexander Padrón Sánchez, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.

El 22 de mayo de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de mayo de 2003, por la apoderada judicial de la parte apelante y vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por no haber sido promovido medio de prueba alguno. En relación a las documentales promovidas en el capitulo I del escrito de pruebas, numerales “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M”, promovidas con dicho escrito, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 17 de junio de 2003, se devolvió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 16 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de que la apoderada judicial del ciudadano Edgar Alexander Padrón Sánchez, presentó su respectivo escrito y se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que la integrarían en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la abogada Olga Zoraida Jadauy de Espinoza, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante el cual solicitó por ante esta Corte el abocamiento de la presente causa, la cual ratificó mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, por auto de esta misma fecha se designó como ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos.

Por auto de la misma fecha se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.

En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial del querellante consignó diligencia solicitando a esta Corte el abocamiento a la causa.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 23 de septiembre de 2002, el ciudadano Edgar Alexander Padrón interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 15 de septiembre de 1991, ingresó a los Bomberos y el 26 de octubre de 2001, fue notificado por el Inspector General de los Servicios Capitán Gilberto Méndez, de la apertura de una averiguación administrativa, la cual “(…) estaba llena de vicios e irregularidades [le] permitieron el acceso (sic) al expediente el diecinueve (19) de marzo del 2002 después de cinco (5) meses de iniciada la averiguación a pesar de haberlo solicitado verbalmente y por escrito en diferentes oportunidades (…)”.

Que “(…) el 4 de marzo de 2002, [le] hicieron entrega de una notificación de Expulsión de fecha 28 de febrero del mismo año, emanado del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, quien ordenaba [su] expulsión de las filas de las filas (sic) del Cuerpo de Bombero (sic); alegando Artículos y Literales del Reglamento Interno de la Institución Bomberil que según (…) había infringido, sin explicar el contenido de los mencionados artículos (…)” (Subrayado del original).

Que la averiguación y elaboración del expediente administrativo están viciado de ilegalidad, toda vez que “(…) las declaraciones del Comandante del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de la Victoria Héctor Vera y (sic) Bombero Pedro Olivo, partes involucradas, fueron adulteradas (sic) en el informe final del Expediente por parte del Comandante General de los Bomberos del Estado Aragua Ciudadano Mauricio Sánchez (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “El procedimiento administrativo que culminó en [su] expulsión es contrario a los Artículos 19 ordinal 1° (sic), 89 ordinal 1° y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del original).

Que la averiguación administrativa se inició por los siguientes motivos: “[se] encontraba de Servicio en el Cuartel de Bomberos de la Victoria Estado Aragua, [se] ofreció para colaborar en el arreglo de un vehiculo oficial (…), que estaba desincorporado por desperfectos mecánicos, dicha reparación fue autorizada por el Comandante del Cuartel de Bomberos de la Ciudad de la Victoria, [le] permitieron llevarlo a Las Tejerías donde resid[e], para arreglarlo en [sus] días libres y sin otorgar[le] ningún tipo de recursos económicos, lo repar[ó] y quedó en perfectas condiciones. Actualmente es el medio de transporte de los Oficiales. “E[sa] colaboración prestada por [él], trajo como consecuencia [su] expulsión acusando[lo], el Comandante Mauricio Sánchez de haber infringido los artículos 68 y 70 del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua del año 1.977 (…)”. Que por todo lo antes expuesto consideró vulnerado el artículo 89 Literal 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 20 de marzo de 2002, interpuso ante el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 69 y 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua en concordancia con los artículos 4 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Nacional, sin obtener respuesta, violando así lo contemplado en el artículo 51 de la Carta Fundamental.

Que en fecha 9 de mayo de 2002, interpuesto recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Aragua, conforme lo establecido en los artículos 79 y 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos de Aragua en concordancia con los artículos 42 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Nacional, del cual tampoco obtuvo respuesta.

Que trabajó hasta el 4 de marzo de 2002, fecha en la cual recibió la notificación de expulsión con fecha 28 de febrero de 2002, fecha en la cual también recibió su último salario, “(…) no recibiendo ningún tipo de remuneración hasta la fecha en curso, mucho menos la cancelación de [sus] Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio como funcionario Bomberil (…)”.

Que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, no establece la expulsión, medida ésta que le aplicaron al querellante.

Que se incumplió con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que la notificación del acto de marras tenía fecha de 28 de febrero del 2002, y le fue entregada el 4 de marzo del mismo año. Por otra parte señaló la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 24 Literal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y el 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Nacional, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Que el acto administrativo emanado del Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de fecha 28 de febrero de 2002, “(…) está viciado de ilegalidad absoluta que atenta contra los preceptos constitucionales más elementales establecidos en los Artículos 46, 49, 51, 89 y 25 (…)” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la querella interpuesta, y se le reincorporara a su cargo como funcionario Bomberil del Estado Aragua, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el “(…) 1° de marzo hasta [su] efectiva reincorporación al cargo y además cualquier beneficio económico que exista en el transcurso de ese lapso (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Con respecto a la validez del acto administrativo recurrido, señaló que se evidenció de autos que “(…) al momento de iniciar el procedimiento de apertura por averiguación administrativa, fue cumplido con el requisito esencial de la notificación, la cual fue debidamente cumplida, y se pudo verificar con la participación personal del Funcionario, teniendo este conocimiento del asunto de que se trata, pudiendo este intervenir en el mismo, para ser oído, y presentar pruebas y alegatos (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso) (…) no transgrediéndose lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En cuanto al presunto vicio contenido en la Notificación de la apertura de la averiguación administrativa “(…) se observ[ó] que el Querellante en su libelo hace mención del mismo, aduciendo, que esta llena de irregularidades, sin especificar cuales fueron, y en caso de que el ente haya incurrido en este vicio, no le fue impedido al recurrente hacer uso del derecho a la defensa, y fue subsanado por este, al haber intervenido en el procedimiento aperturado en su contra, cumpliéndose de esta manera la finalidad del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, motivos éstos por los que se desestimó dicha denuncia.

Que con respecto a la denuncia hecha por el querellante en relación a que con la apertura del procedimiento debió aplicarse lo contenido en el Decreto con fuerza de Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y no las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de 1977, el a quo indicó que “(…) tomando en cuenta la fecha de notificación del inicio del procedimiento (26-10-2001) (sic), así como la fecha de entrada en vigencia del Decreto antes mencionado (28-11-2001), se puede evidenciar que al momento de iniciarse el procedimiento, no había entrado en vigencia dicho Decreto, por lo que no puede aplicarse las normas contenidas en el mismo, tal como lo establece el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que con relación a la caducidad alegada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, se tiene que el querellante agotó las vías Administrativas ya que ejerció el recurso de reconsideración y el jerárquico en fecha 20 de marzo y 9 de marzo de 2002, respectivamente, motivos estos de los que se infirió que “(…) aún habiendo interpuesto el Recurso Jerárquico en forma extemporánea, tal como fue declarado por la Procuraduría General del Estado Aragua , y partiendo de la premisa de la fecha de la notificación del Acto Administrativo (04-03-2002) (sic), con la interposición de la Querella Funcionarial por ante este Tribunal (23-09-2002), se puede apreciar que transcurrieron más de los seis (06) meses establecidos en los artículos 84 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que [declaró] procedente lo alegado por la representación de (sic) Procuraduría General del Estado Aragua (...)”.

Que fundamento en las consideraciones expuestas declaró sin lugar la querella incoada contra el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2002, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, y estableció que el mismo debe mantener su vigencia.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 9 de abril de 2003, la representación judicial del ciudadano Edgar Alexander Padrón Sánchez, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta,, invocando a su favor los siguientes argumentos:

Que “el 26 de octubre del 2001 con fecha 24 de Octubre del mismo año, le [notificaron] la apertura de una averiguación Administrativa. Dicha averiguación, al igual que la Notificación del Acto de Expulsión, con lo cual terminó la supuesta averiguación, están viciadas de ilegalidad (…)”.

Que ratificó la violación del derecho a la defensa y debido proceso de su representado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de los Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, aunque el Juez haya manifestado lo contrario con el criterio de que “(…) en el caso de que el ente haya incurrido en vicios no le fue impedido a recurrente (sic) hacer uso de la defensa (…)” (Negrillas del original).

Que su representado fue llamado a declarar ante la represión de sus superiores sin asistencia legal y que fue amenazado por la instructora del procedimiento “(…) que si no firmaba la renuncia iría preso, como bien se puede observar en los antecedentes de servicio la Bombera instructora sólo se identifica con su firma; no le notificaron la apertura del lapso probatorio como lo hacen con los otros Bomberos expulsados, debía tener conocimiento del lugar, fecha y hora para la presentación de las pruebas de su inocencia (sic); el ciudadano Comandante de los bomberos en su informe final le cambia el nombre al ciudadano EDGAR ALEXANDER por EDGAR MANUEL(…), distorsiona las declaraciones de las partes involucradas, en este caso hubo fraude y abuso de poder (…), el acceso al expediente fue unas horas antes de la interposición del recurso de reconsideración, 4 meses (sic) después de la apertura de la averiguación a pesar de que el querellante lo había solicitado verbalmente y por escrito negándosele el acceso hasta tanto cancelara las copias del expediente. En ningún momento en la Querella Funcionarial se alegó como lo manifiesta el ciudadano Juez, que se le permitió el acceso al expediente una sola vez” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que el Juez no tomó en cuanta lo alegado en la querella ni las pruebas presentadas, ya que su representado lo único que hizo fue recuperar un vehiculo patrimonio del Estado, el cual fue desincorporado por presentar desperfectos, y que por los hechos presentados tal parece que el personal de los Bomberos del Cuartel General ubicado en Maracay, no tenían conocimiento de la colaboración prestada por su representado y que “(…) por una molestia del ciudadano Bombero PEDRO OLIVO, amigo del Comandante, quien lo vio con el vehículo, aprovechó la oportunidad para vengarse por problemas familiares, situación irrelevante para ser tomada como excusa para expulsar a [su] representado (...)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “No presentaron prueba de lo alegado. En ningún momento el Gobernador como máxima autoridad de los Bomberos ratificó la expulsión” (Negrillas del original).

Que el Juez admitió como legal la aplicación de un Reglamento interno del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de 1977, por encima de un Decreto con Fuerza de Ley, que entró en vigencia en noviembre de 2001, y no hace mención al acto de expulsión del cual recurrió, ya que solo hizo referencia al procedimiento no al acto en sí.

Que “para el inicio de la averiguación Administrativa no estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Bomberos y Bomberas, pero para la culminación, con el acto de expulsión, la vigencia del Decreto era casi de 4 meses. Se irrespeta el principio de legalidad y de jerarquía, olvidándose los artículos 24 y el 89 ordinal 3ro (sic) de nuestra (sic) Carta Magna” (Negrillas del original).

Que se vulneró el derecho a la defensa por cuanto la parte querellada fue citada a los 18 días de despacho luego de haber sido admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, quebrantando así lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el Comandante del Cuerpo de Bomberos no compareció siendo contestada la demanda por los apoderados judiciales del Procurador del Estado Aragua en la audiencia preliminar de fecha 2 de diciembre de 2.002, la cual fue admitida por el Juez sin tomar en cuenta los alegatos expuestos por la representación judicial del querellante.

Que “(…) en su decisión de fecha 26 de febrero de 2003, la caducidad del lapso de interposición del Recurso de Querella Funcionarial, dándole una interpretación errónea a los artículos 134 y 84 de la [extinta] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En el supuesto de la caducidad del lapso de 6 meses (sic) su decisión hubiera sido la no admisión de Recurso de Querella Funcionarial. En la Audiencia Final del 19 de Febrero del 2003 (…) el ciudadano Juez no decidió, consideró el caso complejo, llegando el 26 de Febrero del 2002, a una decisión desfavorable para [su] representado declarando sin lugar el Recurso de Querella Funcionarial, evidenciándose la violación de los artículos 26, 141 y 257 de [la] Carta Magna” (Negrillas del original).

Que “el acto administrativo de expulsión de las filas del Cuerpo de Bomberos, comenzó a producir su efecto, inmediatamente, le fue suspendido el sueldo a [su] representado, declarado persona no grata y prohibieron la entrada a los Cuarteles del Estado Aragua”.

Que “respecto a la caducidad del lapso de Interposición del Recurso de Querella Funcionarial consider[ó] (…) el Juez, que para la fecha del 23 de Septiembre del 2.002, habían transcurrido los 6 meses (sic), establecidos según los articulo (sic) 134 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considerando errónea interpretación de dichos artículos (…)”.

Que el artículo 84 eiusdem no establece el lapso de seis (6) meses como lo afirmó el a quo en su decisión, y que la doctrina establece que “por tanto vencido el lapso de 90 días hábiles sin que haya decisión expresa (…) del superior jerárquico (…) respecto al recurso jerárquico, se estima que queda abierta la vía Contenciosa Administrativa del que habla el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…) conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley, deben ser días hábiles, difiere del lapso que se había establecido en el artículo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo caso, a pesar de que también se trataba de un lapso de 90 días esos días eran consecutivos. Puede decirse por tanto que el artículo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, lo cual corrobora por las diferencias que hay entre los artículos 61 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Allan R. Brewer Carias) “El Derecho Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo)” (Negrillas del querellante).

Que invocó lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Interpuesto el Recurso de Reconsideración, o el Recuro Jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mientras no se produzca la Decisión respectiva o no se venza el Plazo que tenga la administración para decidir” (Negrillas y subrayado del querellante).

Que “La sentencia no cumple con los requisitos del artículo 243 ordinales 2°, 4° y 5° (sic) del Código de Procedimiento Civil ya que no indican el querellado ni sus apoderados, tampoco el apoderado de la parte querellante (…)”.

Que “Presenta vicio de inmotivación, no se aplica el principio de legalidad y los principios doctrinales atinentes a los hechos establecidos, con base a las pruebas aportadas por las partes, y falta de apreciación de las pruebas. Consider[a] que en ningún momento se realizó el análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en autos, puesto que de haberse realizado la decisión hubiese sido otra y a favor de [su] representado”.

Que “La decisión presenta incongruencia, hay error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, la cual debe ser con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas”.

Que al incumplirse con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se transgredió a su vez lo previsto en el artículo 244 eiusdem, en tal sentido, y en atención a las consideraciones precedentes, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia su representado sea restituido a su cargo, le sea cancelado el salario dejado de percibir desde el 28 de febrero del 2.002 y se le restablezcan sus derechos como funcionario del Cuerpo Bomberil.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2003, la Abogada Annerys Mota Boscan actuando en su carácter de autos, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que se observa del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellante que existe una carencia de sustanciación a las apreciaciones que lo hacen diferir de la sentencia del a quo.

Que “La representante del recurrente alega la violación de derechos constitucionales sin señalar los hechos que fundamentan su exposición, por lo que mal pudo apreciar el a quo el fumus bonis iuris (…), y menos aún el periculum in mora”.

Que el hecho de que la parte demandada haya sido citada 18 días después a la admisión del libelo no es causal de nulidad de ningún proceso judicial.

Que con relación al alegato referente a que la defensa del Comandante del Cuerpo Bomberil del Estado Aragua, fue ejercida por la Procuraduría General de dicho Estado, indicó que el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua es un Órgano adscrito al Estado Aragua y que no posee personalidad jurídica para actuar en juicio, por tanto corresponde a la Procuraduría General del Estado la representación judicial del mismo.

Que según la parte apelante “(…) el a quo señal[ó] como uno de sus fundamentos para decidir, la caducidad de la acción, y sólo se limita a señalar en la formalización que su interpretación es errónea sin establecer ciertamente los extremos por los cuales, a su decir, la motivación del Tribunal Superior Contencioso, es errada”.

Que “(…) el a quo declaró la caducidad de la acción por cuanto como bien puede observarse el acto administrativo fue notificado el 4 de marzo de 2002, siendo que el recurso de querella funcionarial fue presentado el 23 de septiembre de 2002, es decir, 6 meses y 21 días, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 124 de la Ley orgánica (sic) de la Corte Suprema de Justicia, el recurso resultaba inadmisible ya que transcurrió un lapso mayor al establecido en la Ley para interponerlo, como bien fue decidido por el a quo”.

Que el lapso en el cual el a quo decidió la querella, se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en caso de haber sido extemporánea dicha decisión, el deber del Juez era el de practicar la notificación a las partes conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Que el querellante señaló la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin especificar las circunstancias de tales alegatos, sin embargo el 24 de octubre de 2001, el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, apertura un procedimiento disciplinario contra el recurrente, por la presunta comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, del cual se le notificó en la misma fecha.

Que en dicho procedimiento se cumplieron los lapsos procedimentales, y se le respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, “(…) concluyéndose de las actas procedimentales respecto a la expulsión del recurrente de Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua”.

Que “el acto administrativo recurrido comenzó a surtir sus efecto (sic) a partir del momento en que fue debidamente notificado al interesado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua”.

Que según sentencia Nº 1.375 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2000, “(…) los jueces no están en la obligación de dar explicación de cada motivo especifico de su razonamiento. Basta con un razonamiento coherente y suficiente. Por eso no constituye vicio de nulidad de la sentencia la motivación insuficiente (…)”.

Que “(…) es preciso afirmar que el acto administrativo recurrido, basado en la instrucción de un expediente a través del cual se investigaron los hechos irregulares, de ninguna forma se encuentra viciado de inmotivación, puesto que de la decisión se puede colegir los hechos y normas en las cuales se basó la decisión de la Administración”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Alexander Padrón Sánchez, contra la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representante judicial del querellante.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, considera necesario pronunciarse con respecto a la defensa opuesta por la Procuraduría General del Estado Aragua, relativa a la caducidad, y ese sentido, se denota que en el caso de autos, el a quo se pronunció al respecto indicando que “(…) el Querellante, agotó las vías Administrativas ejerciendo los Recursos de Reconsideración (20-03-2002) (sic) y Jerárquico (09-05-2002) (sic), por lo que se puede inferir de las actas que conforman el expediente, que aún habiendo interpuesto el Recurso Jerárquico en forma extemporánea, tal como fue declarado por la Procuraduría General del Estado Aragua, y partiendo de la premisa de la fecha de la notificación del Acto Administrativo (04-03-2002) (sic), con la interposición de la Querella Funcionarial por ante este Tribunal (23-09-2002), se puede apreciar que transcurrieron más de los seis (06) meses establecidos en los artículos 84 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se declara procedente lo alegado por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua (...)”.

Por su parte, el querellante indicó con relación a tal alegato que el a quo erró al declarar procedente la caducidad alegada por la representación de la Procuraduría General del Estado, debido a que interpretó erróneamente los artículos 134 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, es necesario precisar que en caso de agotamiento de la vía administrativa, a los fines de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, los lapsos comienzan a correr a los efectos de culminar la cadena recursiva de que se trate -en el caso de autos, el recurso de reconsideración y jerárquico-, una vez notificada la decisión de los mismos, o una vez culminado el respectivo lapso sin obtener respuesta alguna (silencio administrativo negativo), y no como erróneamente lo estableció el a quo.

En ese sentido, se tiene entonces que el aludido lapso de caducidad no comenzaba a correr desde el momento en que fue notificado del acto de expulsión sino luego de vencido el plazo de noventa (90) días que tenía el superior para responder el recurso jerárquico interpuesto, momento en el cual según el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó abierta la vía contenciosa administrativa.

Así, en fecha 20 de marzo de 2002 se ejerció recurso de reconsideración (ver folios 11 y 12), contra el acto administrativo de expulsión en fecha 28 de febrero de 2002 -con nota marginal de recibido en fecha 4 de marzo de 2002-, como se evidencia de los folios nueve (9) y diez (10), siendo dicho recurso interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual valga agregar, consta a los autos la respuesta respectiva, sin embargo, de la misma no se evidencia que haya sido notificada al querellante (folio 64 y 65), por lo tanto, dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente.

Transcurrido el lapso del que gozaba el Ente querellado para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (ello es, el 12 de abril de 2002), operaba a favor del querellante el lapso de quince (15) días a los fines de interponer el correspondiente recurso jerárquico, siendo así, se tiene que el mismo vencía en fecha 7 de mayo de 2002, sin embargo, fue en fecha 9 de mayo 2002 cuando se interpuso dicho recurso, es decir, habiendo transcurrido fatalmente el lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver folio 13 al 22 del expediente).

En virtud de lo anterior, se tiene entonces que el lapso de caducidad de seis (6) meses previstos en la Ley de Carrera Administrativa para recurrir en sede jurisdiccional debe contarse a partir de que el acto impugnado causo estado, ello es, en fecha 12 de abril de 2002, fecha en la cual venció el lapso para la Administración a los fines de dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el querellante.

Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 12 de abril de 2002 (fecha en la cual el acto recurrido causo estado) hasta el hasta el 23 de septiembre de 2002 (fecha de interposición de la presente querella), no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-.

De manera que esta Alzada, constata, que el a quo incurrió en una errónea aplicación de los artículos 134 y 84 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues en el caso que nos ocupa no se verificó la caducidad por él aludida y, así se decide.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Corte, pasa a pronunciarse con relación al fondo del asunto debatido, y al respecto:

Observa este órgano Jurisdiccional que la parte querellante alegó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que fue llamado a declarar ante la represión de sus superiores sin asistencia legal, y bajo amenaza de la instructora del procedimiento, aunado a ello, señaló que no le fue notificada la apertura del lapso probatorio para así tener conocimiento del lugar, fecha y hora para la presentación de las pruebas de su inocencia.

De igual forma, señaló que se distorsionaron las declaraciones de las partes involucradas, denunciando que “(…) hubo fraude y abuso de poder (…)”, asimismo, sostuvo que no tuvo acceso al expediente sino hasta unas horas antes de la interposición del recurso de reconsideración, a pesar de haberlo solicitado verbalmente y por escrito.

Ahora bien, en base a lo expuesto esta Alzada debe indicar que, no cursa en autos, el expediente administrativo del querellante a los efectos de verificar si ciertamente se le instauró un procedimiento administrativo con respeto a las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Carta Fundamental en el artículo 49.

Aunado a lo anterior, se evidencia de los folios siete (7) y ocho (8) que el querellante solicitó copias certificadas del expediente de la averiguación administrativa llevada en su contra, no evidenciándose que le hayan sido entregadas dichas copias a los fines de que ejerciera cabalmente su defensa.

Siendo ello así, no puede esta Corte verificar el cumplimiento de todas las fases del procedimiento, y determinar si efectivamente hubo un contradictorio en el cual el querellante pudo presentar sus defensas y alegatos, y como fueron apreciadas y valoradas las pruebas que dieron merito favorable para la expulsión del funcionario de las filas del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.

Así pues, reforzando el criterio anterior, resulta oportuno indicar que “El procedimiento como conjunto de etapas, fases e incidencias que a través de un vinculo ideal y de actos preparatorios llevan a la decisión administrativa. Ya la jurisprudencia ha señalado que la consecuencia de la nulidad absoluta se produce no tan solo con la ausencia total y absoluta de procedimiento, sino también cuando falte alguna fase o etapa inherente al derecho a la defensa (…), es perogrullo afirmar que cualquier alteración en el debido proceso es ausencia de procedimiento y por tanto su consecuencia es la nulidad absoluta”. En nuestro criterio es la Administración a través del expediente administrativo y los documentos que lo componen quien debe probar que sí cumplió con la fase o etapa que el particular ha alegado no verificada bajo la técnica del hecho negativo absoluto e independido” (Vid. ARVELO VILLAMIZAR Roquefélix, “Las Presunciones y su Prueba en el Contencioso Administrativo”, Editorial Sentido, Caracas,1999, pág 18y 19).

Así las cosas, debe advertir esta Corte, que ciertamente la Administración en vista de sus amplios poderes y en pro del cabal funcionamiento de su estructura organizativa y funcional, puede iniciar averiguaciones en contra de sus funcionarios cuando de alguna manera haya indicios de irregularidades que vayan en contra de los postulados o principios de la Administración Pública. No obstante, en dichas averiguaciones siempre debe prevalecer el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados, a los fines de que en el procedimiento respectivo prevalezca la verdad, es decir, toda sanción administrativa, debe venir precedida de un procedimiento previo, donde se permita al imputado ejercer todas las formas de defensas necesarias, esto es conocer de los hechos que se le imputan, alegar, probar, tener acceso al expediente, en fin, tener un “debido proceso”.


Siendo así lo anterior, y tomando en consideración que la destitución es una de las sanciones más severas establecidas en la ley, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, y que ocasiona el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del funcionario, esta Corte considera necesario que al funcionario debe permitirse la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, lo cual no puede ser verificado en el presente caso por la falta de de elementos suficientes, debido a la no consignación del expediente administrativo, cuya inobservancia conllevaría a la violación de uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador no puede constatar el respeto de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 3° del artículo 49, por lo tanto, esta Corte, debe indicar que el acto administrativo de expulsión esta viciado de nulidad absoluta conforme lo establecido en los artículos 25 constitucional y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto infringe normas de carácter constitucional de obligatorio cumplimiento, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la querellante en su libelo de que le sean cancelados “cualquier beneficio económico que exista en el transcurso de ese lapso” este Órgano Jurisdiccional estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal, e incluso inconstitucional, de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente, ya sea ésta legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación jurídica que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, debe desestimarse el pedimento efectuado por la parte querellante, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Padrón Sánchez y se ordena la reincorporación del referido funcionario a las filas del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones efectuadas a los sueldos y aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria ordenada por esta Alzada, a los efectos de calcular la suma adecuada al ciudadano Edgar Alexander Padrón Sánchez, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, en el caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su remplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.



Con fundamento a ello, debe advertir este Alzada con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante -Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, en virtud de haber sido declarada con lugar la querella, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Zoraida Jadauy De Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PADRÓN SÁNCHEZ, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el aludido ciudadano, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE REVOCA el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta;

4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

5.- SE ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar el monto de los sueldos que dejó de percibir el querellante desde la ilegal separación de su cargo hasta su efectiva reincorporación descontándole de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció –previa distribución de la causa- del caso de autos marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-001012
ACZR/008



























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PADRÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.519, asistido por la abogada Olga Zoraida Jadauy de Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.760, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-001012
AJCD/17

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintisiete minutos (12:27) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1884.

La Secretaria Acc.