JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Expediente N° AP42-R-2004-000204

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 864-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILBER GILMAN TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.018.989, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del querellante, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la misma.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 21 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta; Alejandro Soto, Vice-Presidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes juramentados el día 18 de octubre de 2005, tomaron posesión de sus cargos el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 6 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Argumentó que su representado se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el día 5 de mayo de 2003, fecha en la cual se inició una averiguación administrativa en su contra, signada con el número 03-104, “(…) a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Falta de Probidad, ‘destacando la falta de probidad por cuanto es directamente acusado por lo (sic) adolescentes y el ciudadano identificados (sic) en autos anteriores, como uno de los ciudadanos que los interceptaron a bordo en su propio vehículo que también fue descrito por los agraviados, entendiéndose como probidad: Rectitud del animo (sic) y del proceder, integridad, honradez y hombría de bien, definición que no se ajusta con el proceder del funcionario cuestionado”.
Precisó que su representado en la declaración ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en el acta de descargo de fecha 9 de junio de 2003, señaló: “El día domingo 04/05/2003, fuimos abordados por una unidad de la Policía de Aragua la cual nos realizó una inspección y pidieron nuestra documentación personal la cual le fue entregada, la mía y la de mis compañeros Deivis Moreno y Grancisco (sic) Mendrano. Los funcionarios se percataron de un escopetin que había dentro de mi vehículo, revisándola, yo me identifique como funcionario y nos iban a dejar ir, entregándonos los documentos. Ya me iba a retirar y llegó otra patrulla comandada por el Inspector Jhonny Hernández en compañía de una funcionaria, se para frente al vehículo, nos mandaron a bajar nuevamente, me pide los documentos nuevamente y yo le digo que soy funcionario (…omissis…) Posteriormente me montaron en la patrulla para trasladarnos hasta la comisaría de San Mateo y en el camino me iban golpeando y lesionándome con corriente con un aparato (…)”.
Continuó exponiendo que su representado “En todo momento ha negado, rechazado y contradicho la falta en la que presuntamente incurrió, toda vez que en ningún momento ha realizado ningún tipo de actos reñidos con la moral y las leyes y prueba de ello es la declaración del menor DA SILVA SOARES JORGE RAUL en principio presunto denunciante y quien posteriormente declara: que no ratifica su declaración rendida a la Policía de Aragua y posteriormente a la de Miranda, que dio falsos testimonios a los policías de Miranda, que lo hizo porque su cuñado le dijo que dijeran lo mismo que estaba en la denuncia que está en la Policía de Aragua, que fueron intimidados por algunos de los funcionario (sic) de Aragua a rendir declaraciones falsas y que pusieron cosas que no habían dicho y los obligaron a firmarlas, que los obligaron ya que les dijeron que hasta que no firmaran no los iban a dejar ir, que su declaración fue falsa por cuanto no le llegaron a quitar nada ni los llegaron a golpear, que había decidido cambiar su declaración luego de hablar con su madre lo que le hizo darse cuenta que le estaba causando (sic) a estas personas, que reconoció al (sic) nuestro representado porque los Policías de Aragua le enseñaron un carnet del policía con su foto y que no se presentó al reconocimiento en los tribunales por no gustarle lo que pusieron los policías de Aragua, y que estaría dispuesto a declarar si fuere necesario”.
Al respecto, señaló que en el procedimiento administrativo no fue tomada en cuenta por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ni por el Comisario General Hermes Rojas, la declaración del ciudadano Jorge Raúl Da Silva Soares, y aún cuando no contaba con los elementos de prueba continuaron con la instrucción del expediente.
Finalmente, solicitó se declare:“ (…) la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación N° 152/03, de fecha cuatro (4) de agosto de Dos mil tres (2003), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en consecuencia restituido el ciudadano WILBER GILMAN TOVAR RODRÍGUEZ, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir (…)”. (Mayúscula y resaltado del querellante).
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte querellante, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Vista las pruebas promovidas en fecha 27/02/04 por los abogados Nicolás Alberto Gutiérrez Natera y Marisela Cisneros Añez, apoderados judiciales del ciudadano Wilber Gilman Tovar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.018.989, este Tribunal niega la admisión de las testificales promovidas en el capitulo I, habida cuenta de que los promoventes no indicaron de manera expresa que hechos pretende demostrar con esta prueba, lo que impide al Juzgador estimar la pertinencia o no de la misma, tal como lo señala la sentencia de fecha 16/11/01 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte accionante, se observa:
El a quo, fundamentó su decisión en que los promoventes no indicaron de manera expresa los hechos que pretenden demostrar con la prueba promovida, lo que a su decir le impide estimar la pertinencia o no de la misma.
En tal sentido, debe esta Corte precisar, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”
Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son: la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, es de acotar que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba debe indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizado caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”
Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición esta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por su parte, en sentencia reciente la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba declarada inadmisible por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y revoca parcialmente el auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la prueba de testigos promovida por los abogados Nicolás Alberto Gutiérrez Natera y Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilber Gilman Tovar Rodríguez, contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2004, en consecuencia, ordena al referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda admitir la mencionada prueba. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de testigos promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILBER GILMAN TOVAR RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M).
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA parcialmente el auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la prueba de testigos promovida por los abogados Nicolás Alberto Gutiérrez Natera y Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilber Gilman Tovar Rodríguez, contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2004. En consecuencia, ordena al referido Juzgado, proceda admitir la mencionada prueba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente.

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-000204
ACD/05
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.861.
La Secretaria Acc.