EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002158
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 257-2004 del 25 de febrero del aludido año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALECIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.168.614, asistida por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO “RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA”, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2004 por el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró extinguido el presente proceso.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto proferido el 13 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho y se fijó el acto de informes para el martes 3 de mayo de 2005, el cual se realizó en la oportunidad indicada, y dada la incomparecencia de las partes se declaró desierto.

El 4 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.

El 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 1° de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado el 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida por los jueces que actualmente la integran de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 22 de marzo de 2003 la ciudadana Carmen Alecia Vásquez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual demandó la nulidad del acto administrativo N° 0235 del 19 de marzo de 2003, suscrito por la Jefa de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a través del cual se le indicó que se procedería a realizar una rebaja en el monto de su jubilación, con base en los alegatos de hecho y derecho que a continuación se relatan:

Señaló que el 31 de marzo del año 2003 fue notificada del acto que por esta vía impugna, el cual -a su decir- adolece de algunos vicios que acarrean su nulidad absoluta toda vez que fue dictado “(…), sin que haya mediado un procedimiento administrativo en sede administrativa, en el cual pudiese exponer [sus] alegatos y defensas y presentar las pruebas que considerase convenientes”, lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y por ello conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte denunció que se incurrió “[(…)] en el vicio de falso supuesto para desmejorar [su] jubilación, al dar por sentado que en [su] sueldo original venía ya incluido el llamado Remanente de Implantación de Cargos (en lo sucesivo [(…)] RIM) y que al momento de establecerse este último y sumarse a [su] salario ese concepto, se produjo el efecto de [pagarle] por partida doble el mismo (RIM) desde agosto del año 2001 hasta el momento en que se ordenó [rebajarle] el pago de la jubilación, todo lo cual -alega la administración (sic)- generó un enriquecimiento sin causa”.

Agregó que “Siendo así, considera el órgano administrativo que si [ella] venía cobrando la suma de 978.819,73 bolívares, era porque además del salario base de 337.322,83 bolívares y la paralela 01 de 61.800, 00 bolívares, más las primas por hijo, se estaba efectuando dos veces el pago del RIM por una suma de 286.669,15 cada uno”.

Que “(…), como quiera que el RIM es un concepto nuevo, aplicable desde agosto de 2001 con el propósito de compensar diferencias salariales y habida cuenta que [su] salario era aún mayor al indicado en la resolución aquí impugnada (Bs. 308.999,00), aquel (sic) concepto debe aplicarse proporcionalmente al salario devengado, resultando en [su] caso mayor a la suma de 286.669,15 bolívares”.

Adujo que los motivos del acto recurrido son insuficientes “(…), por cuanto que el órgano administrativo se refiere a una ubicación de [su] persona en una categoría de funcionarios (Secretaria nivel 2 escala 4) sin indicar el criterio que lleva a esa clasificación hasta ahora inexistente en [su] carrera funcionarial”:

Que tampoco se indica “(…) en qué radicaría el supuesto desmejoramiento de [su] sueldo que lo llevó a implementar el señalado RIM, ni qué criterio se ha aplicado para conceder[le] un RIM por la suma que se expresa en el texto del acto”, por lo que adujo, que ante la ausencia de tal argumentación se le causó indefensión, “al no poder rebatir sino en forma genérica esa parte del acto”.

Sobre la base de los anteriores alegatos solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0235 de fecha 31 de marzo de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además que el acto adolece de los vicios de falso supuesto y motivación insuficiente que lo hace nulo conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 9 eiusdem.

Adicionalmente peticionó, que “(…), se ordene al ente demandado la cancelación del monto de las rebajas ilícitamente efectuadas sobre [su] jubilación y que se [le] mantenga el pago íntegro de la misma en todo momento, sea las mensualidades que se produzcan durante el curso del presente juicio y hacia el futuro después de él, es decir, en la forma en que [le] fue acordada inicialmente y de la cual disfrut[ó] hasta que se produjo el señalado acto administrativo. (…) que el ente administrativo sea condenado a pagar el monto del RIM que realmente [le] corresponde en relación a [su] salario”.

II
DEL FALLO APELADO

El 13 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró extinguido el presente proceso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Como punto previo a esta sentencia de fondo se hace necesario analizar el argumento esgrimido por la parte Querellada (sic) tanto en su escrito de contestación y ratificado tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia definitiva donde solicita que se de por terminado el presente proceso por cuanto procedió a dejar sin efectos los documentos hasta ahora ordenado y hacer los respectivos reintegros a la querellante y siendo que el tema decidendum o controvertido hace referencia tal como lo señala la parte querellante a que se le pague el monto ilicitamente (sic) efectuado sobre su jubilación y se le mantenga el pago integro (sic) anterior a tales descuentos, es decir que se conserve la jubilación tal como fue originalmente concedida; este Tribunal, considera que estamos en presencia de lo conocido en doctrina como una pérdida del objeto de la pretensión solicitada por cuanto la propia administración (sic) recurrida procedió a restablecer el pago de la pensión tal como fue concedida en forma original al ordenar los reintegros efectuados a la querellante y dejó sin efecto los descuentos que habian (sic) sido ordenados tal como fue probado por la recurrida mediante la documentación que riela del folio 37 al 46; y que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que a juicio de quien decide estamos en presencia de una pérdida sobrevenida de uno de los elementos de la pretensión como lo es el interés por cuanto lo solicitado o pedido por la recurrente ha sido satisfecho por la propia recurrida hace procedente en consecuencia dar por extinguido el presente proceso por lo que obviamente resulta inútil proferir sentencia de fondo en la presente causa”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 1° de marzo de 2005, el abogado Vicente Amengual Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió que “La sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, llevando la situación al extremo de no hacer pronunciamiento alguno sobre el verdadero propósito del recurso ejercido”.

Que el objeto del presente recurso “(…) es que el juez se pronuncie sobre la nulidad o no del acto administrativo, a seguidas de lo cual y en caso de declarar nulo el acto, debió asignarle las consecuencias que señala en el fallo. Eso lo omitió el juez y de paso declaró extinguido el proceso, supuesto éste que le está vedado por la ley, por cuanto, como señaló arriba, su deber era declarar nulo o no el acto administrativo”.

Agregó que la Administración Pública no satisfizo realmente la pretensión de de su mandante “(…), sino que lo que hizo fue convenir en que eran ilegales las retenciones o descuentos hechos a [su] mandante hasta una determinada fecha (…) pero dejando incólume la posibilidad que en el futuro pudiesen hacerse nuevamente las tenciones o descuentos, mediante un nuevo acto administrativo”.

Que “La Sentencia, (…), no resuelve el asunto que se le ha encomendado, sino que se refiere a un efecto temporal del acto administrativo y no a toda su entidad”.

En otro orden de ideas sostuvo que “En el caso que nos ocupa estamos en presencia del acto administrativo reeditado, es decir, aquella hipótesis en la cual, estando en curso un recurso jurisdiccional de nulidad de un acto administrativo, la administración (sic) pública (sic) produce un nuevo acto administrativo dirigido a la misma situación fáctica, pretendiendo así evitar que el juez se pronuncie sobre el acto anterior”, por lo que el consideró que el juez de la recurrida incurrió en error al pronunciarse sobre los efectos de un nuevo acto “(…) silenciando así todo pronunciamiento sobre toda la situación puesta ante sí”.

Que el acto reeditado “adolece de los mismos vicios que se alegaron en el libelo contra el acto primigenio, razón por la cual se dan aquí por reproducidos tales alegatos en su exacta dimensión”, toda vez que se le notificó a su representada por la prensa, el cual además sostuvo que carece en forma absoluta de motivación y por ello debe ser declarado nulo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado, debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa que es menester precisar que para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por la apoderada especial de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas contra el fallo antes identificado, que declaró extinguido el presente proceso. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado Vicente Amengual Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró extinguido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Carmen Alecia Vásquez Martínez, a través del cual demandó la nulidad del acto administrativo N° 0235 del 19 de marzo de 2003, suscrito por la Jefa de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a través del cual se le indicó que se procedería a realizar una rebaja en el monto de su jubilación.

A tal fin, se observa que la declaratoria de extinción del procedimiento contenida en el fallo apelado, se fundamentó en la existencia de un acto posterior a la emisión del proveimiento recurrido, emanado de la misma autoridad que dictó el acto impugnado, mediante el cual se dejó sin efectos la decisión cuestionada en el presente juicio.

En efecto, según se evidencia al folio siete (7) del cuaderno separado, el 27 de octubre de 2003 la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, emitió Resolución Nº 0928 dirigida a la ciudadana Carmen Alecia Vásquez, mediante la cual se le notificó que dicha Unidad “haciendo uso de su potestad revocatoria, ha resuelto dejar sin efecto la comunicación N° 0235, de fecha 31 de Marzo (sic) de 2.003 (sic). En consecuencia, se ordeno (sic) seguir cancelando el salario de OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 30/100 (Bs. 820.537.30) (sic) que venía devengando y reintegrarle las cantidades que la han sido descontadas, a partir del mes de noviembre del presente año, mientras se sustancia la averiguación administrativa que determine o no si hubo o no doble cancelación del Remanente de Implementación del Manual (R.I.M.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Sin embargo, pese al pronunciamiento que antecede, la parte apelante recurrió de la decisión dictada por el a quo, al considerar que el acto que dejaba sin efectos el acto originalmente impugnado, no satisfacía completamente su pretensión, puesto que no lo anulaba, sino que se limitaba a “suspender sus efectos”.

Para determinar la procedencia de tal alegato, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si en el presente caso, como lo afirmó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el acto emitido por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 27 de octubre de 2003, modificó la controversia planteada produciendo el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado y en consecuencia su extinción, o si, por el contrario, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, soslayando el principio de exhaustividad debiendo realizar un pronunciamiento expreso sobre la validez del acto administrativo cuestionado.
En este sentido, se advierte que la Resolución Nº 0928 dictada el 27 de octubre de 2003 por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, “dejó sin efectos” el acto recurrido, de lo que se infiere con meridiana claridad que el mismo es producto del ejercicio de la potestad de autotutela que legalmente es atribuida a la Administración.

Esta potestad comprende la posibilidad de revisar de oficio los actos administrativos, en las formas previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de conformidad con los cuales la Administración puede no sólo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En cuanto a la potestad revocatoria prevista específicamente en el artículo 82 eiusdem, debe observarse que la misma es normalmente utilizada por la Administración sobre aquellos actos que no originan derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, personales y directos para un particular, la cual puede ser ejercida por razones de mérito u oportunidad, o bien cuando los actos dictados contengan vicios que los hagan anulables.

En el presente caso, la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no expresó en su decisión de fecha el 27 de octubre de 2003, que “revocaba” el acto administrativo impugnado, por razones de oportunidad o conveniencia, o por estimar que el mismo era anulable, ya que tan sólo resolvió dejarlo sin efectos, de tal situación se desprenden varias conclusiones, en primer lugar, estima esta Corte que contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, no es cierto que la parte accionada haya únicamente suspendido los efectos del acto cuya legalidad estaba siendo cuestionada, pues si bien no se declaró expresamente en la referida decisión, la nulidad del acto originalmente impugnado, la ineficacia de los actos administrativos suele ser la consecuencia lógica de la invalidez de los mismos, por lo que una vez declarada la ineficacia, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre la validez o no de la decisión administrativa podría tornarse inútil.

Es pertinente acotar, además, que una vez que la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, extinguió los efectos del acto recurrido y además ordenó seguir cancelando el salario de ochocientos veinte mil quinientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 820.537,30) cantidad que venía devengando así como también ordenó se le reintegrara las cantidades que le habían sido descontadas, a partir del mes de noviembre del año 2003, por tanto no puede considerarse válido el acto impugnado Resolución N° 0235 del 19 de marzo de 2003, objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 22 de marzo de 2003.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0928 dictado por la parte accionada el 27 de octubre de 2003, no puede considerarse un acto reeditado, por cuanto el mismo no es sustancialmente idéntico al acto originalmente impugnado y, además, produce efectos radicalmente distintos a los del referido proveimiento.

De esta forma, toda vez que la referida decisión dictada el 27 de octubre de 2003 por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no constituye una reedición del acto impugnado en el presente proceso, y dado que la misma dejó sin efectos el acto recurrido, esta Corte estima que dicha decisión, en efecto, vació de contenido el presente juicio incoado por la ciudadana Carmen Alecia Vásquez Martínez, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo N° 0235 dictado el 19 de marzo de 2003, por la Jefa de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo que resultaba innecesario un pronunciamiento de fondo por parte del a quo sobre la legalidad del acto que constituía el objeto del recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia recurrida no está inficionada del vicio de incongruencia denunciado por el apoderado judicial de la querellante en su escrito de fundamentación, de allí que la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho y, así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte apelante, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2004.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alecia Vásquez Martínez, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró extinguido el presente proceso.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ h
AP42-R-2004-002158
























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALECIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.168.614, asistida por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO “RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA”, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002158
AJCD/17

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01858.
La Secretaria Acc.