JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002170

El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1248 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FABIO ANTONIO VOLPE, portador de la cédula de identidad N° 6.136.205, asistido por el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.956, contra el FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Fabio Antonio Volpe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.349, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2004 dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho.

En fecha 15 de marzo de 2005, el querellante, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Irma del Rosario Bermúdez Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.976, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, solicitó que fuese declarado extemporáneo el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la parte querellante.

En la misma fecha, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente para dar inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas.

El 28 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación providenció el escrito de pruebas promovidas por la parte querellante, ordenando en fecha 2 de junio de 2005, devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de junio de 2005, se fijó el día y la hora para efectuar el acto oral de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto oral de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y, de la presencia de la abogada Belén Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.833, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado.
En fecha 27 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se ratificó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano Fabio Antonio Volpe, asistido por el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 2 de octubre de 2000, ingresó a prestar servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), desempeñándose como Gerente de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, devengando anualmente como remuneración la cantidad de Cincuenta Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 50.564.874,65).

Que “(…) en fecha cinco (05) de Febrero del 2.001 (sic) [recibió] una comunicación verbal de presidencia (sic) en el cual [le solicitaron] poner a la orden el cargo, por lo cual el mismo día (…) [procedió] a renunciar al cargo que venía desempeñando en la institución y posteriormente [recibió] la aceptación por parte del presidente (sic) de la renuncia mencionada (…)”.

Que “(…) el día diecinueve (19) de Febrero del 2.001 (sic), el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), [procedió] a [elaborarle] planilla de liquidación denominada INDEMNIZACIÓN, (…) mediante la cual [procedieron] a cancelarle el día seis (06) de Abril del 2.001 (sic), de forma errada y mal calculada [sus] prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas del original).

Que de acuerdo a la referida planilla de liquidación, le cancelaron por concepto de remuneración especial de fin de año (REFA) fraccionada, la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.364,25), cuando en realidad, tomando como salario integral la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos diarios (Bs. 73.400,62), le correspondía por tal concepto la cantidad de Siete Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.266.661,03).

Que asimismo, el referido Fondo acordó cancelarle la prestación de antigüedad correspondiente a anteriores servicios prestados a la Administración Pública y, a dicho Ente, siendo que “(….) únicamente [le] cancelaron la prestación de antigüedad correspondiente al período en el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.282.442,30) (…) [existiendo] una diferencia de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO DÉCIMAS (Bs. 9.128.701,04), correspondientes a la antigüedad en la administración pública (sic) con anterioridad de servicios que nunca [fue] depositada en el fideicomiso” (Mayúsculas del original).

Que fundamentó la querella interpuesta en los artículos 92 del Texto Constitucional, 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Catorce Millones Doscientos Quince Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 14.215.998,05), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Previo a conocer del fondo del asunto planteado, [ese] juzgador [entró] a analizar de oficio si efectivamente el querellante agotó la vía administrativa. Con relación al no agotamiento de la vía conciliatoria por parte del querellante antes de interponer la acción, se observa (…) el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…omissis…)
Del artículo transcrito (…), se observa que, en materia funcionarial, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, había que presentar un escrito por ante la Junta de Avenimiento del organismo que supuestamente había lesionado los derechos del funcionario y con dicha interposición se tenía por agotada la vía administrativa (…).
(…omissis…)
De conformidad con la norma y con la jurisprudencia citada [sentencia N° 1.346 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], es un requisito sine qua non para la admisión de un recurso contencioso funcionarial, que el recurrente haya agotado la vía administrativa, por ante la Junta de Avenimiento.
Ahora bien, en el caso de marras, no riela a los autos documento alguno que compruebe que el querellante haya agotado tal vía conciliatoria, por lo tanto, [ese] Juzgado de conformidad con los artículos 15 de la Ley de carrera Administrativa y, 124 numeral 2° (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, el querellante, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(...) las gestiones para la búsqueda de una solución por el reclamo de diferencia de prestaciones sociales dentro del Organismo fueron múltiples, ya que desde que [recibió] la planilla de liquidación de prestaciones sociales (…) [procedió] a acudir a la instancia respectiva, en este caso, la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE (sic), y después de varias conversaciones con el Gerente adscrito a esa Gerencia, las gestiones para una solución del caso fueron infructuosas”.

Que “[una] vez agotadas [esas] gestiones, (…) dirigió al PRESIDENTE del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) una comunicación, que si bien no fue firmada por [él] (…), tenía como finalidad buscar una solución amigable (…)” (Mayúsculas del original).

Que la referida comunicación de fecha 18 de junio de 2001, planteó la problemática de dos ex funcionarios del referido Ente, él entre ellos, señalando “(…) la preocupación que [tenían] el Dr. Pedro Andrés Rojas, y [su] persona, en el sentido, que de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, [les] estaba corriendo un plazo perentorio para ejercer [sus] acciones de reclamo por concepto de Prestaciones Sociales ante los Órganos de la Jurisdicción competente”, siendo que en ningún momento les fue emitida respuesta alguna para lograra una solución amistosa.

Que “[agotada] toda gestión para una búsqueda amistosa o conciliatoria, y previendo que no caducara el lapso que [le] concede la Ley, para acudir a la vía administrativa, (…) introdujo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la presente querella”.

Que en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, las Juntas de Avenimiento constituían una limitante a las garantías constitucionales de los particulares frente a la Administración.

Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se ordenase al a quo pronunciarse sobre el fondo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 5 de octubre de 2004, por el querellante, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, debe Corte verificar, preliminarmente, su competencia para conocer de la presente causa, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y al efecto, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004, ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo del a quo, objeto del presente recurso de apelación, se encuentra o no ajustado a derecho y al respecto, observa:

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, consideró que la querella bajo análisis resultaba inadmisible, dado que conforme al artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa “(…) [era] un requisito sine qua non para la admisión de un recurso contencioso funcionarial, que el recurrente [hubiese] agotado la vía administrativa, por ante la Junta de Avenimiento”, siendo que, “(…) en el caso de marras, no [constaba en] los autos documento alguno que [comprobase] que el querellante [hubiese] agotado tal vía conciliatoria (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tendente a lograr el pago de una diferencia en las prestaciones sociales del querellante, ocurrió el 6 de abril de 2001, fecha en la que, a su decir, “(…) [procedieron] a cancelarle (…) de forma errada y mal calculada [sus] prestaciones sociales (…)”, esto es, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, resultando, por tanto, aplicable tal cuerpo normativo rationae temporis al caso de autos.

Ello así, tal como lo señaló el a quo, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de carrera Administrativa que establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

En tal sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalando, mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia N° 2005-00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano, donde se sostuvo respecto a las características de la gestión conciliatoria, lo siguiente:

“Entre las características de la gestión conciliatoria destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición ante la Junta de Avenimiento para que procure un arreglo y la espera del lapso del cual gozaba la misma para emitir respuesta, de esto último se desprende igualmente que la Junta no emite actos administrativos recurribles, sino que se limita a conciliar ante la Administración y a reflejar el resultado de su mediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó”.

Conforme a lo anterior, la referida gestión conciliatoria regulada en la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiende por una parte, a ofrecer al administrado la posibilidad de lograr un acuerdo de conciliación entre su posición y, la de la Administración Pública que ha emitido un acto que, a su juicio, lesiona su esfera jurídica y, por la otra, permite que la Administración conozca las pretensiones del funcionario a los fines que pueda plantearse, respecto a la misma, una solución extrajudicial.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, el querellante alegó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido que “(…) dirigió al PRESIDENTE del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) una comunicación, que si bien no fue firmada por [él] (…), tenía como finalidad buscar una solución amigable (…)” con la Administración (Mayúsculas del original).

Ello así, observa esta Corte que la aludida comunicación, cuya copia simple consta a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) del expediente, no constituye un medio capaz de sustituir el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, dispuesta por el Legislador a los fines de agotar la posibilidad de lograr un acuerdo de conciliación frente a la Administración, que resuelva de forma extrajudicial la pretensión, antes de plantearse la misma ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime el hecho que la misma, no se encuentra suscrita por el querellante.

Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales, no se evidencia de las mismas que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de los recursos contencioso administrativos, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004, que declaró inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FABIO ANTONIO VOLPE, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA fallo apelado;

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002170
ACZR/004












































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano FABIO ANTONIO VOLPE, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.205, asistido por el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.956, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002170
AJCD/17

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y quince minutos de la tarde (12:15), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1882.

La Secretaria Acc.