JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000239
El 28 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1460-03 de fecha 24 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 8.137.690 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Carlos Manuel Romero, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.822, con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Romero consignó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito del 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial del actor consignó escrito de “alegatos a favor del escrito de pruebas”.
Se dejó constancia en fecha 4 de mayo de 2005, que fue agregado a los autos el escrito de pruebas.
El 10 de mayo de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Romero consignó escrito de oposición e impugnación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
El 11 de mayo de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Romero consignó escrito de alegatos a su favor mediante el cual ratifica la oposición a la contestación y a las pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas. El cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, estableciendo que por tratarse de la promoción del mérito favorable de autos, se acordó devolver el expediente a dicha Corte, igualmente desestimó el escrito de oposición a las pruebas presentado por parte de propio querellante, pues no habían pruebas que evacuar.
El 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley. En esa misma fecha se recibió en la Corte.
Por auto del 12 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 23 de febrero de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Por auto del 22 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas.
El 6 de abril de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del querellante, y de la no comparecencia de representante judicial alguno de la parte querellada.
Por auto del 11 de abril de 2006, se dijo Vistos.
El 17 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de abril de 1999, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Argumentó que su representado ingresó a prestar servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deporte (IND) a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, desde el 16 de enero de 1982 hasta el 22 de diciembre de 1998, llegando al rango IV en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo.
Señaló que el día 25 de octubre de 1994, se acordó mediante Acta, las Bases Especiales de Liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del Instituto Nacional de Deportes (IND) en todo el País, siendo suscrito dicho “Acuerdo” por el Instituto antes mencionado, por “la Central, por el Colegio de Entrenadores de Venezuela (C.E.D.V.)”, y aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 del 22 de marzo de 1995.
Indicó que en dicho Acuerdo se estableció que debían cumplirse unos requisitos para proceder al cálculo de las prestaciones sociales los cuales consistían: 1.- 60 días por año de servicio; 2.- Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones. 3.- Al funcionario le deben ser pagadas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general.
Narró que el día 16 de noviembre de 1998, su representado recibió “un certificado” de fecha 13 del mismo mes y año, así como un documento denominado “Finiquito”.
Precisó que las prestaciones sociales de su representado “(…) fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado”. (Resaltado del accionante).
Continuó argumentando que no se le pagaron “ las bonificaciones de fin de año (más conocido como aguinaldos), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la Ley y la convención colectiva expresamente establecen que debe hacerse año a año, no se le liquidaron las vacaciones vencidas, ni el bono vacacional, ni las vacaciones fraccionadas (…)”, y que tampoco el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) le informó respecto al cálculo de sus prestaciones ni de los recursos que podía ejercer en caso de estar inconforme con el monto de las mismas, además denunció que se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso.
Precisó que el hecho que da lugar al recurso interpuesto es la disconformidad de su representado con el pago de sus prestaciones sociales y que por ello, el 2 de marzo de 1999 introdujo escrito conciliatorio ante el Instituto Nacional de Deportes IND, “a cargo de la Dra. ILKA HERNÁNDEZ FARÍAS (…) en su condición de Coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, sin embargo no recibió respuesta sobre el mismo.
Como fundamento legal de su pretensión invocó los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Señaló que “demanda” a la República de Venezuela por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó se le reconozca lo siguiente:
1.- Se le recalculen sus prestaciones sociales con base en el último sueldo mensual devengado, el cual ascendía a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 254.556,00);
2.- Que la cantidad que recibió por el pago mediante el documento denominado “Finiquito” como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden, es decir, la cantidad de diez millones quinientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 10.517.641,99);
3.- Los sueldos correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, ya que su mandante trabajó hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual cesaron las actividades en el Instituto Nacional de Deportes IND, por vacaciones colectivas monto que ascienden a la suma de quinientos nueve mil ciento doce bolívares sin céntimos (Bs. 509.112,00);
4.- Las bonificaciones de fin de año correspondientes al año 1998, que equivalen a la suma de quinientos nueve mil ciento doce bolívares sin céntimos (Bs. 509.112,00);
5.- El tiempo de trabajo desde el 16 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1998 como antigüedad, lo que se traduce en 16 años, 11 meses y 15 días de antigüedad, y con ese tiempo solicitó se recalculen sus prestaciones sociales;
6.- Que desde el año 1992 hasta el año 1998, el organismo no cumplió con la evaluación correspondiente, lo cual considera disminuyó su avaluó en consecuencia calculan dicho pago en “(…) la suma de cinco millones ochocientos ochenta mil bolívares, cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de seis millones ochocientos setenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 6.878.199,00)”;
7.- Con base a los petitorios 1° y 5°, que sus prestaciones sociales sean calculadas tal como lo establecen las bases especiales de liquidación, las cuales ascienden a la suma de veinticinco millones doce mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 25.012.671,00);
8.- Las vacaciones y bono vacacional vencido de los años 1996, 1997 y 1998 prudencialmente calculados en la suma de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00);
9.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales, siendo la resultante la cantidad de veintiocho millones ochocientos setenta y un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 28.871.144,01);
10.- La indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Vista la querella interpuesta por el ciudadano: ROMERO CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.137.690, contra el Instituto Nacional de Deportes, e igualmente la solicitud de perención formulada por el Abogado ROSARIO GADOY DE PARDI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellado, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), se observa:
No consta en autos que desde la última actuación esto es, el Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Uno (2001), hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de Un (1) Año, Ocho (8) Mes (sic) y Veintitrés (23) días.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Romero, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de procedencia de la querella, partiendo del siguiente argumento:
“….y por lo que respecta a la presente causa que cursó en el expediente Nº 17.974, del Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual en su debido (sic) a que estaba paralizada, en su debido momento se le dio el correspondiente impulso procesal encontrándose dicha causa en la etapa de informes, igual que en las demás causas; impulso procesal que fue realizado mediante diligencia de fecha 24-01-2001, (sic) mediante la cual se solicitó la continuidad de la causa, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada y del impulso procesal efectuado ordeno (sic) la continuidad de la causa y fijó la fecha para que las partes presentaran el correspondiente informe, el cual fue presentado por la parte querellada, no siendo presentado por la parte querellante, al considerar que dicho acto no es obligatorio su presentación, se obvió él (sic) mismo, por lo que el hecho de que la parte querellada haya presentado los informes correspondientes, convalida y favorece a (su) representado, por cuanto la parte querellada realizó actividad en el proceso en la etapa del informe, dado el impulso procesal que nosotros como parte querellante le dimos continuidad a la presente causa (…) Lo que ocurrió fue que el ciudadano juzgador no dictó la correspondiente sentencia en su debida oportunidad, por lo que no es imputable a la parte querellada la paralización de que ha sido objeto la presente causa por cuanto estaba en manos del Juzgador… ”.
Denunció de manera genérica los vicios de inmotivación, de incongruencia negativa, la violación de los derechos a la igualdad y a la defensa, omitiendo alguna argumentación que permita entender en que afectan los vicios imputados al fallo apelado.
V
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de contestación a la formalización de la apelación, la sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó la declaratoria de improcedencia de la apelación propuesta, pues evidenció el transcurso del lapso de un (1) año sin actividad de las partes, siendo que no se había dicho vistos en la presente causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir sobre la apelación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
Consta en autos que desde la fecha 31 de enero de 2001, fecha en la cual se verifica la última actuación procesal en el proceso seguido en primera instancia, hasta el 26 de febrero de 2002, fecha en la que la sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó la perención de la instancia, trascurrieron más de un (1) año de inactividad, todo lo cual fue advertido por el fallo apelado, y que denota desinterés en la causa.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiera dicho vistos, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, tal como lo realizó el a quo, motivo por el cual debe desestimarse la apelación propuesta y confirmar el fallo apelado, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró consumada la perención y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ñ
EXP. N° AP42-R-2005-000239
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.137.690, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000239
AJCD/17
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01856.
La Secretaria Acc.
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