JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000387
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0298-06 de fecha 2 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sin Sun León Ramírez y Judith Millán de León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.285 y 18.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA JOSEFINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 6.836.921, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Judith Millán de León, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2006, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que la foliatura fue testada sin la debida nota de la enmienda, por tal razón se ordenó devolver el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
El 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0681-06 de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del prenombrado Juzgado, mediante el cual se remitió nuevamente el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Silvia Josefina Hidalgo contra la “Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda”.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El día 2 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la “Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda”, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que su poderdante fue elegida por elección popular para ocupar el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Tacarigua en el Municipio Brión del Estado Miranda, para el período 2000-2004, asimismo, señalaron que dicho período se prolongó por “(…) aplazamiento de las elecciones populares que correspondían celebrarse en el año 2.004 (sic) y efectivamente se realizaron en el mes de Agosto de 2.005 (sic), cargo que en efecto nuestra representada ocupó y cumplió a cabalidad en la Administración Pública, percibiendo como último ingreso mensual y de conformidad con el Situado Constitucional Municipal, que para el Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda correspondió en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 168.165.076,00) (sic), por lo cual nuestra representada percibía como últimos emolumentos mensuales, ajustados en un veinte por ciento (20%) por medio de Sesión de Cámara Municipal efectuada en el mes de diciembre de 2004, efectivo a partir del día primero (1°) de enero de 2005, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 956.000,00) (…)”.(Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Ahora bien, agregaron que debido a un conflicto relacionado con la aplicación de los instrumentos legales que rigen las funciones públicas de los cargos, a la querellante no le fueron cancelados los conceptos relacionados con la bonificación de fin de año y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Manifestaron que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tienen “(…) los trabajadores a percibir su salario y prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo intereses para el caso de que el patrono, en este caso la Administración Pública, incurra en mora en el pago (…)”.
Por otra parte, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Señalaron, que en comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, solicitaron el pago de las cantidades adeudadas por los conceptos antes mencionados, indicando que de dicha solicitud no obtuvieron oportuna respuesta. Luego, mediante comunicación de fecha 1° de abril de 2005, dirigida al Alcalde del prenombrado Municipio, solicitaron que se hiciera efectivo el pago de los cesta tickets o bono alimentación, acordados en Sesión de Cámara Municipal en fecha 20 de diciembre de 2004.
Finalmente, solicitaron que se le pagara a su poderdante los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año y el bono de alimentación o cesta tickets, según las determinaciones siguientes: “(…) SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 7.170.000,00), por concepto de BONO VACACIONAL (…) VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON 17/100 (Bs. 28.881.019,17) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (…) la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 764.800,00) por concepto de BONO ALIMENTACION (sic) o CESTA TICKETS (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “En el caso de autos se evidencia que desde el mes de agosto de 2005, fecha en la que culmina la relación de trabajo, hasta el 02 de diciembre de 2005, fecha de interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del actor en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello por ser materia que interesa al orden público. Así, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 prevé que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En concordancia con lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa en autos que la ciudadana Silvia Josefina Hidalgo, prestó servicio en la “Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda” hasta el 19 de agosto de 2005, fecha mediante la cual se instaló la nueva Junta Parroquial de dicho Municipio, igualmente se evidencia de los folios 1 al 7 del expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 2 de diciembre de 2005, de manera que de un simple cálculo matemático se puede concluir que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación y en consecuencia confirma la decisión dictada por el referido Juzgado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Judith Millán de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA JOSEFINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 6.836.921, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2006-000387
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.864.
La Secretaria Accidental
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