JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000811

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 262-06 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el abogado Pedro Ortega Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E- 165.791, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A., (MAPRINCA), inscrita en fecha 11 de septiembre de 1984, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 5, tomo 134-B, asistido por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.570, contra “(…) el Decreto No. 3510 de fecha 06.02.04 (sic) publicado en fecha 09.01.04 (sic) en la Gaceta Oficial del Estado Aragua s/n Extraordinaria dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua”. (Resaltado de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar y solicitud de suspensión de efectos, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 5 de septiembre de 2001, su poderdante presentó ante la Secretaría de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua, una solicitud de concesión para la explotación de minerales no metálicos en el fundo “Aragua Viva”, ubicado en el Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua.
Señaló, que el 10 de febrero de 1976, la Alcaldía del Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua otorgó a la empresa Empronacal, mediante contrato administrativo, los derechos para la explotación de los minerales no metálicos presentes en el fundo “Agua Viva”.
Sostuvo que “Al momento de celebrarse dicho contrato no existía legislación municipal alguna que regulara dicha materia, y lógicamente no estaba en vigencia la actual Constitución, que en su artículo 164, ordinal (sic) 4° otorga competencia sobre estos recursos a los gobiernos estadales (…)”.
Añadió que el 7 de mayo de 1992 “(…) se dictó la Ordenanza sobre Concesiones para explotar Minas de arena y Canteras de Propiedad Municipal, la cual lógicamente fue aplicada a la empresa Empronacal C.A.”
Agregó, que en fecha 25 de mayo de 1995, se dictó la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la explotación de Minas de Arenas y Canteras, la cual estableció en su artículo 30, las condiciones de duración y renovación de los contratos de concesión, estableciendo que las renovaciones de concesiones debían ser expresas y no presuntas y además, que deberán ser aprobadas por la Cámara Municipal conforme al numeral 11 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quedando su renovación a posteriori a cargo del Alcalde.
Posteriormente, señaló que en el artículo 49 de la señalada Ordenanza, concedía un plazo de dos (2) meses a los beneficiarios de concesiones, para que adecuaran sus contratos a la nueva normativa, “(…) lo cual no hizo dicha empresa llegado el término convencional de su contrato, por lo cual se le concedió un plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 40 de dicha ordenanza para desocupar el inmueble”.
Añadió que en fecha 29 de mayo de 1996 “(…) el ciudadano Síndico Procurador Municipal, notificó mediante oficio de su situación legal a dicha empresa, la cual ejerció por ante este mismo Tribunal (…) la correspondiente acción de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, amparo que fue acordado por este juzgado en fecha 22.11.96 (sic) y que luego revocó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta de dicha decisión (…)”.
Siguió esgrimiendo que “(…) la empresa Empronacal C.A. (solicitante de la concesión a la cual se ha opuesto mi representada) siguió ocupando y explotando la cantera en cuestión (…)”.
Expresó, que en fecha 30 de septiembre de 1998, la Municipalidad otorgó a la sociedad mercantil querellante la concesión, lo cual fue objeto de controversia ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien “(…) sostuvo como criterio que hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes no definan quién es el verdadero concesionario frente a la municipalidad, ese Despacho no otorgaría los permisos solicitados conforme a la ley.”
Expuso que “(…) en fecha 06.02.04 (sic) el ciudadano Gobernador del Estado Aragua mediante Decreto No. 3510 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria s/n de fecha 09.01.04 (sic) otorgó la concesión objeto de oposición y correlativa petición de nulidad a la solicitante Empronocal C.A. (…)”.
Argumentó, que el acto administrativo impugnado violó el principio de legalidad al ser dictado en el tiempo en que no había una decisión judicial definitiva, en cuanto a la nulidad solicitada “(…) Esto quiere decir, que al pasar el respectivo expediente a la jurisdicción contencioso administrativa por efecto del ejercicio del recurso de nulidad contra el acto administrativo, la administración (sic) quedó sin posibilidad de dictar nuevas decisiones y por ende sin competencia mientras el asunto sea conocido por el órgano jurisdiccional (…)”.
Manifestó, que se violó el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Por lo anteriormente expuesto, el querellante solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por ilegalidad del mismo de acuerdo a lo contenido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó que se le otorgara la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 3.510 de fecha 6 de febrero de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó auto por medio del cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Materias Primas Industriales, C.A., contra el Decreto N° 3.510 de fecha 6 de febrero de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, señalando lo siguiente:
“Visto el Cartel de notificación consignado por el Ciudadano Abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28570, en fecha 26 de abril del 2005, y vista asimismo que la fecha de publicación del mismo data de fecha 22 de abril de 2005; este Tribunal Superior en apego al párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que efectivamente el ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel no fue consignado dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación según lo ordenado por la disposición supra señalada sino que lo fuere al cuarto (4°) día siguiente según se evidencia de autos; este Tribunal Superior declara, DESISTIDO el presente Recurso, ordenándose el archivo del Expediente. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”

Con relación al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa lo siguiente:
Consta en el folio 56 del presente expediente que el a quo procedió a declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto “(…) el Cartel de notificación consignado (…) en fecha 26 de abril de 2005, y vista asimismo que la fecha de publicación del mismo data de fecha 22 de abril del 2005, este Tribunal Superior en apego al párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que efectivamente el ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel no fue consignado dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación según lo ordenando por la disposición supra señalada sino que lo fuere al cuarto (4°) día siguiente según se evidencia de autos (…)”.
Cabe destacar que el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, lapso que ha considerado nuestra Alzada debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia N° 4.920, del 14 de julio de 2005, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Oliver Steven Vásquez Cárdenas Vs. Ministro de la Defensa).
Ahora bien esta Corte, visto lo anterior y observando que en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto 2005 (Caso: Miguel Ángel Herrera Herrera vs. Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se señaló:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…).” (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, consta en autos (folio 54) del presente expediente, el cartel consignado en fecha 26 de abril de 2005, por el abogado Carlos Desiderio Delgado, antes identificado, de fecha de publicación viernes 22 de abril de 2005, en tal sentido, esta Corte observa que los tres días siguientes aplicados por el a quo para declarar desistido el recurso, fueron el sábado 23 de abril de 2005, domingo 24 de abril de 2005 y lunes 25 de abril de 2005. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no puede señalar si durante las referidas fechas hubo o no despacho en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo que los días sábado y domingo se tienen como no hábiles, y por cuanto no consta en autos la habilitación del mismo para despachar esos días, tal como lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el prenombrado Juzgado no debió computarlos para declarar el desistimiento del recurso. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto y con relación al criterio parcialmente transcrito este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el auto dictado en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado para que continúe el procedimiento de ley. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A., (MAPRINCA), inscrita en fecha 11 de septiembre de 1984, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 5, tomo 134-B, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra “(…) el Decreto No. 3510 de fecha 06.02.04 (sic) publicado en fecha 09.01.04 (sic) en la Gaceta Oficial del Estado Aragua s/n Extraordinaria dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua”. (Resaltado de esta Corte).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que continúe con el procedimiento de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2006-000811

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.870.


La Secretaria Accidental