JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000838


En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-740 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el abogado Héctor Ruíz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRELLA EUSTOQUIA MEDINA DE LYÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.134.660, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha 10 de enero de 2006, la representación judicial de la ciudadana Mirella Eustoquia Medina de Lyón interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la “Gobernación del Estado Sucre”, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual actuó como Juzgado distribuidor.
En la misma fecha, en distribución efectuada por el prenombrado Juzgado, resultó sorteado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que entrara a conocer de la presente causa.
Mediante fallo dictado en fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado señalado ut supra se declaró incompetente en razón del territorio para dilucidar sobre el fondo del asunto de marras, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 7 de febrero de 2006, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “no penal”, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental aceptó la competencia declinada en fecha 19 de enero de 2006.
En la misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró que “Vista la querella funcionarial interpuesta (…) el tribunal encuentra que es tan extensa que su sola lectura puede ocasionar retardo en el despacho de otras actividades del juez, y se extiende en la transcripción de artículos de instrumentos jurídicos harto conocidos; se ordena, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su devolución al accionante para que sea considerablemente reducida y reformulada (…)”.
En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conjuntamente con copias certificadas de documentos relativos a la causa.
El 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo interpuesto.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


Mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de enero de 2006, reformado el 16 de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la recurrente fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó solicitando el representante judicial de la recurrente la nulidad absoluta del “(…) acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, en la comunicación No. 0499-05-AL de fecha 10 de Octubre del 2005, por ser violatorios del artículo 82, ordinal (sic) dos, tres y cuatro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y se le solicita sus buenos oficios al ciudadano Juez para que proceda a restituir a mi representada los derechos de prestaciones sociales, jubilación y resarcimiento monetario (…)”.
Manifestó la recurrente que en fecha 28 de agosto del año 2000 “(…) le dirigió comunicación a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, debido a que se le había notificado por escrito la remoción como Prefecto de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez, para que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirviera calcular las prestaciones sociales sobre la base de un período de nueve años, de acuerdo a lo que estimaba le correspondería por el trabajo desempeñado en esa Gobernación. Es de destacar, que (…) mi representada desconocía totalmente, desde el punto de vista del derecho, que ella podía disfrutar de todas sus prestaciones sociales correspondientes a veintiséis años de servicio (…) y que por Ley se encontraban en el apartado de Acreencias No Prescritas y requerir de la Gobernación (…) su derecho a jubilación también”.
Continuó alegando que “En fecha 14/11/00, la Dirección de Personal emitió una Constancia de Prestaciones en Trámites (sic) en donde señala que sólo le corresponde un año de servicio guardando silencio administrativo en lo que respecta a la diferencia de años solicitado en la comunicación de fecha 28 de Agosto del 2000.(…omissis…) En fecha 11/08/05 y debido a las preocupaciones de mi representada, ya que se le señalaba constantemente que no tenía sino derecho a un año de prestaciones y que no reunía los requisitos para gozar del beneficio de jubilación, se les dirigió nuevamente una comunicación señalándoles que mi representada por error y desconocimiento del derecho había alegado que tenía derecho a veintiséis años, contabilizándose, cincuenta y dos meses de prestaciones sociales (…) También se reclamó el derecho a jubilación por veintiséis (26) años de servicio como Funcionario Público Estadal y Municipal, por haber cumplido todos los requisitos legales exigidos por el artículo tres (3) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)”.
Indicó que “En fecha 10 de Octubre del presente año, [2005] la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre responde a nuestra solicitud de fecha 11/08/05, mediante (…) oficio No. 0499-05-AL, en donde a pesar de que reconoce los veintiséis años (26) de servicio como funcionaria pública estadal y/o municipal del Estado Sucre (…) no se le reconocen a efectos de el (sic) cálculo de las prestaciones sociales ni tampoco para obtener el derecho a jubilación (…)”.
Expresó que la Administración Estadal, fundamentó el oficio impugnado en que las prestaciones sociales “(…) prescribieron porque no fueron reclamadas en el término de un año, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y que la jubilación es otorgada solamente a empleados en pleno ejercicio de la función pública.
Fundamentándose en los artículos 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y “(…) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales (sic) segundo y tercero y cuarto (…)”, argumentó la representación judicial de la parte actora que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos no eran susceptibles de prescripción, las cuales, al no ser pagadas, “(…) se irán acumulando bajo la forma de Acreencias no prescritas de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa. Principio que se ha sostenido inclusive con el Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado del escrito).
En cuanto al derecho de jubilación que posee su representada, el apoderado judicial manifestó que “(…) cumplía, al momento de retirarse de la Función Pública, con los extremos exigidos por el artículo 3 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…) le corresponde el derecho a jubilación, debido a que no opera la prescripción del mismo, porque la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre ha intentado viciar la voluntad de la ciudadana Mirella Medina de Lyón pretendiendo que rechace un derecho constitucional como es su derecho de jubilación, a pesar de que dicha Gobernación reconoce que ha cumplido con los extremos legales requeridos para el disfrute de dicho beneficio”. (Mayúsculas de la recurrente).
Además, solicitó la representación judicial de la recurrente medida cautelar consistente en “(…) ordenar a la Gobernación del Estado Sucre para que le comiencen a pagar inmediatamente la pensión de vejez, correspondiente al salario mínimo legal a la respectiva fecha, a mi representada, para que la ayude en la manutención de sus gastos mientras que se procede al pago de la indemnización pecuniaria de la presente querella (…)”, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como punto final, la recurrente requirió el pago de ciento ocho millones setecientos veinte y nueve mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 108.729.192,88), por concepto de “(…) prestaciones sociales, indexación de las prestaciones sociales hasta el momento de que se ordene su pago, fideicomiso de las prestaciones, indexación del fideicomiso hasta el momento de que se ordene su pago, el derecho de jubilación dejado de percibir desde el año dos mil, hasta que se ordene su pago y el disfrute del derecho de jubilación (…)” además de viáticos y honorarios profesionales de abogado.

III
DEL AUTO APELADO


En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto por medio del cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mirella Eustoquia Medina de Lyón contra la “Gobernación del Estado Sucre”, señalando lo siguiente:
“Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se devolvió al apoderado de la accionante Mirella Medina de Lyón la querella funcionarial para que fuera ‘considerablemente reducida y reformulada, ateniéndose a la forma prevista en el artículo 95 eiusdem’. Si bien la secuencia del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no constituye un mandato sacramental, sí contiene una técnica que permite identificar con precisión los elementos fundamentales de la querella, en especial la pretensión. Y ello no es gratuito o carente de fundamento, pues las querellas funcionariales pueden ser declaradas inadmisibles si estuvieren incursas en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 98), una de las cuales es, precisamente, la oscuridad o ininteligibilidad que haga imposible su tramitación.

De la demanda reformulada, se aprecia que no es posible determinar si la pretensión es el cobro de prestaciones sociales o que se tramite la jubilación de la actora, ni es factible seguir ordenadamente una cadena de hechos que permitan determinar si la acción está inmersa en causales de inadmisibilidad, por ejemplo, si está caduca o si no mezcla pretensiones que deban ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles. Es decir, la querella no fue reformulada para que se ajuste (sin pretender formalismos) a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo dicho, siendo el libelo de tal modo ininteligible que no es posible su tramitación, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la demanda de especie”.



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Ruíz León, anteriormente identificado, que actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirella Eustoquia Medina de Lyón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por auto de fecha 13 de febrero de 2006, ordenó a la recurrente reformular su recurso contencioso administrativo funcionarial ya que “(…) es tan extensa que su sola lectura puede ocasionar retardo en el despacho de otras actividades del juez, y se extiende en la transcripción de artículos de instrumentos jurídicos harto conocidos (…)”.
De seguidas, se evidencia de actas que luego de la reformulación del escrito realizada por el apoderado judicial de la recurrente, en fecha 28 de marzo de 2006, el a quo mediante auto declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a “(…) que no es posible determinar si la pretensión es el cobro de prestaciones sociales o que se tramite la jubilación de la actora, ni es factible seguir ordenadamente una cadena de hechos que permitan determinar si la acción está inmersa en causales de inadmisibilidad, por ejemplo, si está caduca o si no mezcla pretensiones que deban ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles (…)”.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos. Así, el aparte 5 del artículo 19 de la aludida Ley establece:
“(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).


Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata de los autos cursantes en el presente expediente que en fecha 6 de marzo de 2006, (folios 54 al 60) fue consignada la reformulación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose con meridiana claridad las pretensiones de la parte actora, a saber, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección de Personal de la “Gobernación del Estado Sucre”, en la comunicación No. 0499-05-AL, dictado en fecha 10 de octubre del 2005, a través del cual se le notificó sobre la improcedencia del pago de sus prestaciones sociales, motivado en que la “acción para el reclamo del pago (…) prescribió, además no se encuentra en los parámetros legales (…) para tramitarle la jubilación”; el pago de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas a la recurrente por la referida Gobernación y el reconocimiento de su derecho a obtener la jubilación, por haber prestado servicio por 26 años a la Administración Pública Estadal y Municipal.
Ahora bien, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial haya resultado ininteligible o contradictoria, razones que serían obstáculos seguros para la prestación efectiva de la labor de impartir justicia por parte del operador jurídico contencioso-administrativo, consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El referido artículo, otorga amplias facultades al Juez rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Mal podría el Juez, como director del proceso, y particularmente en este caso luego de requerir la reducción del escrito libelar, no extraer del mismo lo solicitado por quien demanda, más allá de las imprecisiones en que se haya podido incurrir (Vid. Sentencia N° 1.768, de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: José Manuel Díaz Acosta vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
La referida sentencia, establece la obligación por parte del Juez contencioso-administrativo de escudriñar en la pretensión del accionante, con el fin de darle una solución apegada a la justicia y a la Ley al caso en concreto, de la siguiente manera:
“El derecho a la defensa se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva la cual comporta que los administrados tengan la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. En tal sentido, se ha establecido de forma clara que ‘El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia’, por lo que los jueces están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes en el libelo, sin reparar en imprecisiones en la demanda o, en una errónea solicitud de los administrados (…omissis…).

En este sentido, cabe señalar que para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración.

Acorde con lo anterior, la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en sus artículos 26 y 257, consagra la tutela judicial efectiva, establece una justicia equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y no debiendo sacrificarse la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Corte).


Visto lo anterior, se observa la clara intención del constituyente de facilitar al justiciable el acceso a la jurisdicción, salvaguardando el principio de seguridad jurídica y a la obtención de una adecuada y eficaz respuesta por parte de los Órganos Jurisdiccionales.
No obstante, debe aclarar esta Alzada que no es su intención el relajar lo prescrito en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, al contrario de lo que planteó el a quo en el auto hoy objeto de apelación, la recurrente cumplió con los requisitos exigidos por el prenombrado artículo en su recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en clara labor de administración de justicia, y basándose en los preceptos constitucionales arriba señalados, debe declarar procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mirella Eustoquia Medina de Lyón, y en consecuencia, revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de marzo de 2006. Así se decide.
Vista la revocatoria arriba declarada, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a fin de que sean analizadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción a la relativa a la ininteligibilidad de la acción, por haber sido revisada por esta Alzada en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Héctor Ruíz León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRELLA EUSTOQUIA MEDINA DE LYÓN, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE”.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA el auto apelado.
4.-En consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el análisis de las causales de inadmisibilidad de los recursos contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de la relativa a la ininteligibilidad de la acción, por haber sido ya revisada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-000838

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.867.

La Secretaria Accidental