JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2006-000875
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0749 de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias cerificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Franciso Olivo Córdova y Pedro Ernesto Paez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.287 y 76.852, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DITEXINCA DISEÑOS TEXTIL INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de noviembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 258-A-Sgo; ESPACIO GRÁFICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1972, bajo el N° 64, Tomo 62-A, BEFORE TEXT C.A., inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de marzo de 1999, bajo el N° 67, Tomo 289-A Qto, y FORMAS ESNAP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de enero de 1976, bajo N° 27, Tomo 20-A, contra la Resolución N° 009410 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por medio de la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble identificado como “STYLE”, ubicado en la Calle San Rafael, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de veintiún millones ciento ochenta y un mil quinientos quince bolívares (Bs. 21.181.515,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Isabel Cristina Lara Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.105, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes contra la decisión de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.
En 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 11 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, expusieron que en fecha 22 de octubre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Vincenzo Di Marzo, propietario del inmueble constituido por el Edificio “STYLE”, ubicado en la Calle San Rafael, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, presentaron ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitud de regulación de alquileres del referido inmueble, la cual fue tramitada bajo el Expediente N° 60.838, siendo admitida en fecha 26 de octubre de 2004.
Señalaron, que el 31 de enero de 2005, sus representadas fueron notificadas de la solicitud de regulación de alquileres interpuesta, con el objeto de que expusiera todo lo que consideraba pertinente a su favor.
Agregaron, que el 31 de marzo de 2005, acudieron ante la mencionada Dirección, a los fines de oponerse a la solicitud realizada por el propietario del referido inmueble, motivado en el reiterado incumplimiento de las responsabilidades y obligaciones contractuales de éste, lo cual se evidenciaba por el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble.
Asimismo, señalaron que el arrendador no cumplió con las obligaciones que establece el Código Civil, en cuanto al mantenimiento en buen estado del bien inmueble, específicamente el mantenimiento del monta cargas, instalaciones y conexiones eléctricas, base de techo y desgaste de paredes.
Indicaron, que durante el procedimiento administrativo fueron admitidas, promovidas y evacuadas por su representada varias pruebas, entre las que se destaca la “inspección con fotografías (…)” de la que se evidencia el grado de deterioro del inmueble arrendado, sin embargo, en la Resolución de fecha 29 de junio de 2005, no se realizó ninguna valoración de las mismas, así como tampoco fueron desechadas por ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por lo que, a su decir no fueron analizadas por la referida Dirección, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
En cuanto a las violaciones constitucionales señalaron que fueron infringidos los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del acceso a la justicia, al derecho al debido proceso y el derecho al honor y a la privacidad.
Por otra parte, reiteraron que las pruebas presentadas por su representada no fueron valoradas, por lo que se violentaron los artículos 12, 509 y el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, denunció vulnerado el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyeron, que en la solicitud de regulación del inmueble en cuestión, se realizó sobre toda el área que comprende el Edificio “Style”, como si se tratase de una sola relación arrendaticia, cuando se encuentran arrendados, diversas personas. Asimismo, señaló que sus representadas son únicamente arrendatarias de los locales semi sótano, primer piso, pent house y tercer piso, por lo que, el valor que sirve de base al porcentaje de rendimiento anual conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es mucho menor al valor total de edificio, por lo que debió aplicarse para la fijación del canon lo establecido en el artículo 70 de la prenombrada ley.
De seguidas, adujeron que del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que “(…) el legislador para la determinación del rendimiento anual de los inmuebles estableció una fórmula que implica, que a mayor valor, el rendimiento será más alto, con el objeto de respetar la capacidad económica de los arrendatarios. En ese sentido, al considerarse el inmueble arrendado como un todo único para la determinación del incremento, se vulneran los Contratos de Arrendamientos particulares, cuyo objeto no es la totalidad del inmueble sino una porción, y con ello se establece un rango de rendimiento para el arrendador contrario al espíritu de la ley, que favorece a los arrendadores, de acuerdo a su propia capacidad de arrendamiento”.
Ello así, señaló “(…) que en el caso de autos, se aplicó la norma contenida en los artículos 29, 30 y 70 a un supuesto de hecho distinto al establecido, no es la totalidad del inmueble sino una porción, y por consiguiente, es evidente el error grave de derecho que afecta a la resolución impugnada, y que implica su declaratoria de nulidad”.
Por otro lado, solicitaron medida cautelar de amparo con el objeto de que fueran suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando a tal efectos que el requisito relativo al fumus boni iuris se encuentra configurado por el hecho de que no fueron valoradas ni analizadas las pruebas aportadas por sus representadas en el procedimiento administrativo, igualmente señaló que según lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el al periculum in mora está determinado con la sola verificación del requisito anterior, sin embargo, agregaron que de no suspender los efector del acto impugnado se acarrearía un daño de difícil reparación por cuanto sus representados deberán pagar un canon de arrendamiento de trescientos por ciento (300%) de aumento, con relación al canon anterior, sin que para dicha fijación se haya apreciado el deterioro del inmueble.
Por otro lado, señalaron que en caso de no proceder el amparo cautelar solicitado, se declarara de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto se encuentran verificados los requisitos relativos al fumus boni iuris, por la flagrante transgresión del derecho al debido proceso y el periculum in mora, evidenciado por el grave daño patrimonial que se le causaría a sus representados en caso de no suspender dicho acto.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución N° 009410 de fecha 28 de junio de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, igualmente mientras se sustancie la respectiva nulidad se declarara procedente el amparo cautelar solicitado y sólo subsidiariamente se dictara una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 24 de enero 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
Con relación a la medida cautelar solicitada, señaló que:
“(…) del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, considera este juzgador que no existe elemento alguno que le sirva de convicción acerca de la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación del daño que alega la parte recurrente se le estarían ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar de amparo.
En efecto, en su escrito recursivo se limitaron a señalar los apoderados judiciales de la parte recurrente, que deben ser suspendidos los efectos de la Resolución N° 009410 de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por no haberse analizado y valorado las pruebas promovidas ni los alegatos contenidos en el escrito de contestación consignado en sede administrativa mencionado.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la parte solicitante no especifico (sic) cual es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle el daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en que consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual, no consta en actas se hubiese verificado.
En cuanto a las denuncias referidas a la existencia de los vicios de silencio de prueba y falso supuesto de derecho, formuladas por la partes recurrente, en los cuales, habría incurrido el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, resulta evidente que entrar en el análisis de ese denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, lo cual, le está vedado a este juzgador obrado en sede constitucional (…).
Así, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por lo apoderados judiciales de la parte recurrente son insuficientes, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de amparo cautelar (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En primer lugar, resulta oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isabel Cristina Lara Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones …omissis…que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico.”
Así, tanto de los criterios jurisprudenciales citados supra, como de la referida Resolución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2006, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte actora, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el recurrente pretende como petitorio de fondo que se declare la nulidad de la Resolución N° 009410 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por medio de la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble identificado como STYLE, ubicado en la Calle San Rafael, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de veintiún millones ciento ochenta y un mil quinientos quince bolívares (Bs. 21.181.515,00), solicitando cautelarmente a través del amparo constitucional que se suspendieran los efectos del mismo, o que de manera subsidiaria, en caso de no proceder el amparo solicitado, se dicte medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se acuerde a su vez la suspensión de los efectos del acto impugnado.
A tal efecto, el a quo procedió a declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, por cuanto “(…) del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, considera este juzgador que no existe elemento alguno que le sirva de convicción acerca de la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación del daño que alega la parte recurrente se le estarían ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar de amparo”, asimismo, señaló el a quo que “(…)en el presente caso se observa, que la parte solicitante no especificó cual es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle el daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en que consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no consta en consta en actas se hubiese verificado”.
Ello así, considera esta Alzada traer a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 01929 (caso: ESTACIÓN DE SERVICIO LA GÜIRIA, C.A.), en la cual se reiteró, lo señalado por la jurisprudencia en cuanto a los amparos cautelar, ello así señaló:
“En primer lugar, debe señalarse que cuando se ejerce amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
De igual forma, ha señalado esta Sala que para la procedencia de una medida cautelar, como lo es la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros”.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que para poder otorgar el amparo cautelar, no basta alegar el o los derechos constitucionalmente violentados, es decir, el recurrente de amparo debe realizarse una debida fundamentación de la violación denunciada, acompañando los recaudos necesarios y los elementos de convicción suficientes, para que el Juez pueda presumir dicha violación.
Así las cosas, considera esta Corte respecto a la apelación ejercida por la parte actora, como bien lo señaló el a quo, no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor del accionante, pues no se desprende preliminarmente de la exigua probanza aportada por el recurrente la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado en el libelo, es decir, no surge de los autos que la actuación administrativa cuestionada haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isabel Cristina Lara Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles DITEXINCA DISEÑOS TEXTIL INTERNACIONAL C.A., ESPACIO GRÁFICO C.A., BEFORE TEXT C.A y FORMAS ESNAP C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró entre otras cosas, improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de las empresas anteriormente referidas, contra la Resolución N° 009410 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por medio de la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble identificado como “STYLE”, ubicado en la Calle San Rafael, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de veintiún millones ciento ochenta y un mil quinientos quince bolívares (Bs. 21.181.515,00).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/04
Exp. N° AP42-R-2006-000875

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.862.

La Secretaria Accidental,