EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000935
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-796 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YOEL CASTRO, identificado con la cédula de identidad N° 9.951.444, asistido por el abogado José Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.573, contra la Providencia Administrativa N° 089-2004 dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy recurrente, contra la Sociedad Mercantil SIDOR, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Richard J, Siena P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.728, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve.
En fecha 6 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha el 7 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la solicitud que intentara el abogado Richard J, Siena P., referida a que declarara la perención breve en atención al transcurso de 30 días continuos a partir del momento en que se libró el cartel previsto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para ello observó:
“Este Tribunal para decidir observa que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia:
‘1º Cuando transcurrido (sic) treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera (sic) cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos resulta evidente que la parte ha venido impulsando las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior, en consecuencia, resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la solicitud planteada por el abogado Richard J. Siena P. Así se decide”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia, en atención a un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa a conocer esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard J, Siena P., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por dicho abogado.
A tal efecto el a quo observó que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado y luego de un análisis del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que “(…) resulta evidente que la parte ha venido impulsando las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior, en consecuencia, resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la solicitud planteada por el abogado Richard J. Siena P. (…).”
Ahora bien cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: SARA FRANCHESCHI DE CORAO, JUDITH CORAO DE AYALA, CECILIA CORAO FRANCHESCHI, SUSANA CORAO FRANCHESCHI, MARÍA TERESA CORAO FRANCHESCHI, JOSÉ ALBERTO PADRÓN AMARÉ, CAROLINA PADRÓN DE BACCI y SUSANA PADRÓN DE GRASSO, dispuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
‘(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...’ (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó –de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicio.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Clara Díaz, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, y así se declara.”
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el auto apelado, destacar que la figura de la perención breve está consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Ahora bien, en el presente caso, se ha invocado la aplicación de dicha norma, por haber transcurrido presuntamente más de treinta días luego de librado el cartel a que alude el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se observa que el supuesto de hecho previsto en numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no concuerda con lo ocurrido en el caso de autos, toda vez que, como lo observó el Juzgado a quo, la parte demandante había venido impulsando las notificaciones ordenadas.
En consecuencia, concuerda esta Alzada con lo expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en tal sentido considera ajustada a derecho la decisión apelada al declarar improcedente la solicitud de perención breve elevada por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior que declaró improcedente la solicitud de perención breve y, en consecuencia, se confirma dicho auto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Richard J, Siena P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.728, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera el ciudadano YOEL CASTRO, asistido por el abogado José Brito, contra la Providencia Administrativa N° 089-2004 dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy recurrente, contra la antes mencionada Sociedad Mercantil.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/l
Exp. N° AP42-R-2006-000935
En la misma fecha quince (15) días de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01859.
La Secretaria Accidental
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