JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000956

En fecha 26 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0833 de fecha 17 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gladys Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.907, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FERNÁNDEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 10.282.294, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° SM-062 de fecha 16 de agosto de 2000, dictado por la CÁMARA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de abril de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Omaira de Abreu y Bede Josefina Bernal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.304 y 55.411, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del mencionado Municipio, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2006 por el aludido Órgano Jurisdiccional, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, formulada por la parte apelante, respecto del fallo dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 6 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, formulada por la abogada María Gabriela Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.885, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda, respecto del fallo dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[Los] expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones no apeladas por presumirse que todas las partes están conformes con la misma. En el estado actual [del] ordenamiento jurídico, la consulta [constituye] más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal. De ahí que en su jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [ha] venido estableciendo que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque [determinan] que fueron pronunciadas conforme a derecho, como [lo] hacía presumir ab initio, la falta de apelación.
(…omissis…)
En el caso concreto, [observó] que no se [estaban] poniendo en juego los intereses patrimoniales del ente administrativo regional tal como lo establece el (…) artículo 70 [del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], sino conceptos que estuvieron y deben estar presupuestados año por año, no derivados de la inversión privada del Municipio, por el contrario, los mismos [eran] parte integrante de su situado anual, dadas las características de dicha erogación.
Ahora bien, se [evidenció] de las actas que conforman el (…) expediente, que en fecha 25 de enero de 2006 (…) fueron notificados los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, iniciándose el lapso para ejercer el recurso de apelación el día 6 de febrero de 2006, feneciendo [el] último el 15 de febrero de 2006.
Por otra parte, [observó], que en el caso bajo estudio [fue] el propio Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda (…) quien [ejerció] el recurso de nulidad, instando cada una de las etapas procesales correspondientes hasta los informes, absteniéndose de ejercer los recursos a su alcance contra el fallo definitivo, en su oportunidad, pretendiendo posteriormente, después de notificado del inicio de la fase de ejecución voluntaria, por medio de la ciudadana Sindico Municipal (…) solicitar se [remitiese] el expediente en consulta al Tribunal de alzada, a los fines de la revisión de la sentencia proferida en el presente proceso.
Efectuado el estudio del caso, así como la petición formulada por la representante judicial del ente accionado, [consideró ese] Juzgado que la consulta solicitada, antagoniza con los preceptos contenidos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo por ende a desechar por improcedente la solicitud de consulta formulada, por no haber agotado la parte perdidosa los medios recursivos a su alcance para cuestionar la validez del fallo definitivo dictado en la (…) causa, [eso era] el recurso ordinario de apelación (…).
En virtud de lo anterior, [ordenó] proseguir el procedimiento de ejecución voluntaria del fallo recaído (…)” (Mayúsculas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la apelación, lo constituye el auto de fecha 10 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, formulada por la Síndico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda, respecto del fallo dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° SM-062 de fecha 16 de agosto de 2000, dictado por la Cámara Municipal de esa misma entidad territorial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento, debe determinar su competencia para conocer de la causa y, en tal sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME), Justicia, en la que se señaló, respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia afín, como órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Resaltado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo y, así se declara.

Sentado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, observa:

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, formulada por la Síndico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda, respecto del fallo dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2006, por no haber agotado el recurso de apelación como medio recursivo previsto por el Legislador ordinario para cuestionar la validez del fallo definitivo dictado en la causa.

En tal sentido, debe esta Corte, previamente, hacer especial mención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada en favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, en cuyo supuesto, aquella deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

No obstante, ha dejado establecido esta Alzada mediante la decisión N° 2005-02250 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Beatriz Coromoto Raga vs. Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Así, la competencia funcional del Tribunal de Alzada que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

En ese orden y dirección, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la norma citada ut supra, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

Tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Cámara del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en cuyo favor fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Fernández Morales, en su condición de Alcalde del referido Municipio, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar sí la prerrogativa procesal contenida en el aludido Decreto (ex. artículo 70), resulta aplicable a la Administración Pública Municipal.

En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de éste. Sin embargo, en el referido texto no se aprecia la existencia de la norma que prescribía la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República actualmente, constituida por el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Evidenciado queda pues para esta Instancia Jurisdiccional y, así lo ha señalado mediante decisiones Nros. 2006-00254 y 2006-00616 de fechas 21 de febrero y 21 de marzo de 2006, respectivamente, dictadas con ocasión a los casos: Armando Luis Rengifo Oropeza vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital y Ernesto Valecillos Briceño vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas en favor de la República, las cuales son materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

En consecuencia, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación expresa respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante el silencio del ordenamiento jurídico, en prever alguna norma que consagrará la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se debe concluir que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2006 y, así se declara.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que aún en el supuesto -negado- de resultar procedente la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Juan Fernández Morales, en su condición de Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° SM-062 de fecha 16 de agosto de 2000, dictado por la Cámara del referido ente municipal, sin que él mismo hubiere agotado los mecanismos procesales ordinarios (recurso de apelación), concebidos por el Legislador venezolano para cuestionar la validez del pronunciamiento jurisdiccional, además de versar dicho pronunciamiento en el caso de autos, en el mero reconocimiento de un derecho social adquirido del trabajador, esto es, el beneficio social de jubilación, con lo cual no pueden verse -en principio- afectados los intereses del Municipio recurrente y, así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por las abogadas María Omaira de Abreu y Bede Josefina Bernal, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio los Salías del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de consulta obligatoria formulada conforme lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, el referido auto de fecha 10 de abril de 2006 y, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que preceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por las abogadas María Omaira de Abreu y Bede Josefina Bernal, en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de consulta obligatoria formulada conforme lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…) por no haber agotado la parte perdidosa los medios recursivos a su alcance para cuestionar la validez del fallo definitivo dictado en [la] causa, [eso era] el recurso ordinario de apelación”;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2006.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CARDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000956
ACZR/006


En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y seis minutos (1:06) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1894.


La Secretaria Acc,