EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000964
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1819-04 del 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por los abogados Alfredo Defendini Pérez y Antonio José Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.569 y 24.341, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLAREAL DE ADRIANI, portadora de la cédula de identidad N° 3.928.861, contra la Providencia Administrativa sin número ni fecha, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 17 de diciembre de 2003 por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, actuando en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la decisión proferida por el citado Juzgado el 25 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 12 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa, en virtud del “recurso de amparo constitucional” interpuesto el 9 de diciembre de 2002, el cual fue reformado mediante escrito presentado el 13 de enero de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que la ciudadana Olga Josefina Villareal interpone recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa sin número ni fecha, emanada de la Gobernación del Estado Trujillo, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 056-2002 de fecha 2 de mayo de 2002, donde se acordó la “corrección en la remuneración que venía percibiendo la ciudadana Olga Villareal de Adriani, (…), toda vez que la mencionada funcionaria devengaba un sueldo correspondiente a la categoría de licenciada, siendo Técnico Superior”.

El 21 de enero de 2003, se admitió la presente querella y se ordenó librar comisión para la citación tanto del Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo como del Procurador General del Estado Trujillo.

Por auto del 28 de enero de 2003, el Juzgado a quo designó correo especial al abogado Antonio José Martínez, apoderado judicial de la parte querellante a los fines de llevar la comisión para las citaciones al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, comisión que a tal efecto fue librada el 7 de febrero de 2003.

El 12 de marzo de 2003 fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana Olga Villarreal, remitidos por la Directora de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo.

El 20 de mayo de 2003, se agregaron a los autos las resultas de la comisión de las citaciones ordenadas.

Mediante escrito consignado el 11 de agosto de 2003, el abogado Ranier González Montilla, actuando en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, dio contestación a la presente querella, al mismo tiempo, como punto previo procedió a impugnar el poder otorgado por la ciudadana Olga Villareal a los abogados Alfredo Defendini Pérez y Antonio José Martínez, alegando además la caducidad de la presente acción.

El 14 de agosto 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de que en esa fecha vencía el lapso para la contestación de la demanda.

El 15 de agosto de 2003, el Juzgador de origen fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 de agosto de 2003, a la hora antes señalada, tuvo lugar la audiencia preliminar en cuestión, y dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte recurrida, razón por la cual el Juez a quo declaró con lugar la presente acción.

El 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia a través de la cual solicitó aclaratoria de la decisión proferida el 25 de agosto de 2003, respecto a las costas.

Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 el Juzgado de instancia declaró sin lugar la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

Por diligencia presentada el 29 de agosto de 2003, el abogado Ranier González Montilla, apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, impugnó la decisión definitiva contenida en dicha acta, llegando así el conocimiento del asunto ante esta Alzada.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 13 de enero de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Olga Villarreal reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto contra la Providencia Administrativa sin número ni fecha emanada de la Gobernación del Estado Trujillo, inicialmente intentado el 9 de diciembre de 2002, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Fundamentaron que interponen el presente “Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con la acción de Amparo Cautelar” conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada “Por beneficio laboral: Estabilidad en el Trabajo, tipificado en el Artículo (sic) 21° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello en concordancia con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica de Educación y, 25 de la Carta Magna, toda vez que consideran que a su representada “se le amenaza con cercenarle el derecho a la estabilidad en el trabajo, donde se incluye el salario”. Además de “acusarla de enriquecimiento sin causa”.

Que la Providencia impugnada es ilegítima e inexistente, ya que “ni siquiera tiene fecha, lo cual la hace nula de pleno derecho e inexistente”, aunado a ello “su contenido es amenazante al tildar a [su] representada de enriquecimiento sin causa”.

Finalmente estimaron el presente recurso en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) y solicitaron se condene en costas y costos a la parte perdidosa.

III
DEL FALLO APELADO

El 25 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“(…) se deja constancia de (sic) que compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ (sic), abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.341, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, específicamente la materia de costas, por expresa disposición del Decreto con Fuerza de Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, (sic) y Transferencia de Competencias del Poder Público; es decir, que se declara Con Lugar que el acto administrativo o providencia administrativa sin número del año 2002, emanada de la Gobernación del Estado Trujillo, no tiene la fecha, cual se evidencia al vuelto del folio 8 del expediente , y conforme fue peticionado en forma expresa, este Tribunal declara el Acto no nulo de nulidad absoluta, por cuanto no encuadra dentro de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino ANULABLE pro futuro de conformidad con el artículo 20 eiusdem, y así se decide. Se deja expresa constancia de que el representante legal de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO se hizo presente en este acto a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).




IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión proferida el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por lo apoderados judiciales de la ciudadana Olga Villarreal, al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede colegirse de la norma transcrita, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra el fallo definitivo dictado el día 25 de agosto del mencionado año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Sentenciador de origen declaró con lugar la presente querella funcionarial, fundamentándose en la incomparecencia de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por no haber comparecido en forma oportuna, por haberse hecho presente a la audiencia preliminar, a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) la cual había sido fijada conforme las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), al efecto, aplicó por extensión lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.

En tal sentido, el a quo apuntó que la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume como admisión de los hechos alegados por el demandante en la querella, por lo que redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionado tal y como lo manda la norma en cuestión.

Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.

No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.

Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.

En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.

Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.

Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.

Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.

Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según ese concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.

De lo anterior, surge indudable que el proceder del Sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la confesión ficta de la administración pública, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.

Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la administración pública. Luego, mal pudo el a quo tener por confeso a la Gobernación del Estado Trujillo con base en la aplicación analógica de una consecuencia jurídica no distinguida por el legislador.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Corte).

Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.

En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.

Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.

Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio, así como también el procedimiento legalmente establecido para ello, pautado en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:

“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).

Como consecuencia de lo antes expuesto, y con base en lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión tomada por el Juzgador a quo el día 25 de agosto de 2003 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:

De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de origen indicó en el acta extendida con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:

“(…) se deja constancia de (sic) que compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ (sic), abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.341, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, específicamente la materia de costas, por expresa disposición del Decreto con Fuerza de Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, (sic) y Transferencia de Competencias del Poder Público; es decir, que se declara Con Lugar que el acto administrativo o providencia administrativa sin número del año 2002, emanada de la Gobernación del Estado Trujillo, no tiene la fecha, cual se evidencia al vuelto del folio 8 del expediente , y conforme fue peticionado en forma expresa, este Tribunal declara el Acto no nulo de nulidad absoluta, por cuanto no encuadra dentro de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino ANULABLE pro futuro de conformidad con el artículo 20 eiusdem, y así se decide. Se deja expresa constancia de que el representante legal de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO se hizo presente en este acto a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Como se puede deducir del texto del acta en cuestión, la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se deja constancia de la presencia tardía de dicha representación en la referida audiencia preliminar, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -confesión ficta de la Administración- para así acoger favorablemente la pretensión de la querellante.

Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta Instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la Procuraduría General del Estado Lara al acto in commento.

En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.

Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Negrillas de la Corte).

El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.

En el caso sub iudice, sucede que a la ciudadana Olga Villarreal, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, se le coartó la posibilidad de que ésta solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.

Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal a quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia de la Procuraduría General del Estado Trujillo a dicho acto y por la presencia de la querellante en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento, y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.

Como corolario de lo antes sentado, esta Corte advierte que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia de la Procuraduría General del Estado Trujillo sino únicamente de la ciudadana Olga Villareal, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cúmplase.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, actuando en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto por los abogados Alfredo Defendini Pérez y Antonio José Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLAREAL DE ADRIANI, contra la Providencia Administrativa sin número ni fecha, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 17 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo.

3.- Declara NULA la sentencia definitiva dictada el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;

4.- REPONE la causa al estado de que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la ciudadana Olga Villarreal manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de tal actuación, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/ h
AP42-R-2005-000964






































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por los abogados Alfredo Defendini Pérez y Antonio José Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.569 y 24.341, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLAREAL DE ADRIANI, titular de la cédula de identidad N° 3.928.861, contra “la Providencia Administrativa sin número ni fecha”, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de tal actuación, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000964
AJCD/17

En fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:16 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01906.-
La Secretaria Acc.