JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-N-2003-000015
En fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A Sgdo, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado de, mediante el cual declaró “(…) que corresponde a la inspectoría ejecutar el contenido del auto emitido por la Inspectora del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 06 de abril de 2001 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, JAVIER ROMERO, OMAR SERRANO, ALFREDO BETANCOURT, ALEJANDRO MAGO, JOSE GOMEZ, ISMAEL CARRASQUERO, CESAR CROSBY, LUÍS BLANCA Y PABLO RONDÓN, …omissis… acto éste que fuera revocado por la propia Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2001.”
En fecha 8 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, ordenándose la notificación del Ministerio del Trabajo, y la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 20 de febrero de 2002, el abogado Reinaldo Guilarte Lamuño Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, apoderado judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. Comsigua C.A., presentó diligencia solicitando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se le sea devuelto el “documento poder” en original e igualmente que se dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2002, se ordeno la devolución del poder solicitado por la representación judicial del querellante.
El 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 297-03 de fecha 5 de mayo de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el presente expediente.
Auto de fecha 6 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 9 de junio, 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió diligencia del abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., por medio de la cual desistió tanto del procedimiento como de la acción incoada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurría en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidente), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), y Alexis José Crespo Daza (Juez), quienes juramentados el día 18 de octubre de 2005 tomaron posesión de sus cargos el día 19 de octubre del mismo año.
En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-R-2003-002162, fue ingresado en fecha 5 de junio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2003-002162 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-2003-000015. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-R-2003-002162, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-N-2003-000015.
Por auto de fecha 8 de junio de 2006, se señaló que en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del aludido auto.



I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aceptó su competencia para decidir de la presente acción y ordenó la notificación del representante judicial del querellante; y en esa misma fecha se realizó boleta de notificación.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, la referida Corte ordenó notificar al co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (Comsigua), e igualmente ordeno comisionar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que practicase las notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, el apoderado de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (Comsigua C.A.), antes identificado, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 31/04 de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con base en lo siguientes argumentos:
El representante judicial interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que en fecha 2 de marzo de 2001, los ciudadanos José Ayala, Ronald Rivas, Javier Romero, Omar Serrano, Alfredo Betancourt, Alejandro Mago, José Gómez, Ismael Carrasquero, Cesar Crosby, Luis Blanca y Pablo Rondón solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que “En fecha 19 de marzo de 2001, tuvo lugar el acto interrogatorio al cual se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señaló que los ciudadanos no prestaban en ese momento sus servicios a COMSIGUA, que desconocía expresamente la inamovilidad alegada por cuanto para la fecha de los despidos no había sido presentado ningún proyecto de convención colectiva, y que sí había despedido a los trabajadores (…)”.
Sostuvo, que en fecha 6 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche solicitado por los ciudadanos antes identificados “(…) fundamentando su decisión en la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 2001, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos solicitantes del reenganche (…)”.
Ahora bien, la solicitud interpuesta en fecha 17 de abril de 2001, por la Sociedad Mercantil recurrente ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, y la cual ésta revocó la orden de reenganche dictada el 6 de abril de 2001, fundamentando “(…) que la medida cautelar dictada por el referido tribunal suspendía los efectos del acto del 21 de febrero de 2001 y no lo anulaba, y que dicha suspensión involucraba una orden expresa dirigida a la referida Inspectoría del trabajo prohibiéndole dar curso a cualquier solicitud o trámite relacionado directa o indirectamente con el acto administrativo suspendido (…)”.
Expresó, el apoderado de la sociedad mercantil recurrente que en fecha 17 de abril de 2001, los solicitantes interpusieron un recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual revocó la orden de reenganche de fecha 6 de abril de 2001, asimismo solicitaron, mediante dicho recurso que se le otorgara una medida cautelar y dicha solicitud fue otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de julio de 2001, siendo dicho Juzgado el que ordenó “(…) la suspensión de efectos del acto administrativo, negó el pedimiento de que se ordenara la ejecución de la orden de reenganche y señaló que la situación que tenían los accionantes antes de que se emitiera el acto que revocó el reenganche se mantenía incólume en virtud de la suspensión acordada (…)”.
Por otra parte, señaló que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta porque viola lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo violó y contradijo flagrantemente la medida cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 2001, mediante la cual se prohibió a la Inspectoría del Trabajo tramitar cualquier solicitud relacionada con el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, la cual revocó la procedencia de la reestructura de la Junta Directiva de Sintracomsigua y la inamovilidad otorgada a los integrantes.
Con base a lo anteriormente expuesto, añadió que la decisión impugnada violó el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante vulnerándole el derecho a la seguridad jurídica al ordenar la ejecución del reenganche, en inobservancia del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2001, el cual negó la ejecución y así como también el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual negó la inamovilidad de los integrantes de la Junta Directiva de Sintracomsigua. En consecuencia de lo expuesto, señaló el apoderado judicial del recurrente que “(…) declaró nulos los actos efectuados por dichos, ciudadanos, entre ellos la representación de un proyecto de convención colectiva del cual deriva la inamovilidad de la otra parte del grupo de solicitantes del reenganche (…)”.
Siguió señalando, que su representada se encontraba en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de febrero de 2001, revocó la decisión de reincorporación.
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha decisión fue dictada por la Inspectoría del Trabajo sin que la sociedad mercantil se le haya notificado del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2001, mediante el cual se planteó la revisión de dicho acto, y no se le dio la oportunidad del derecho a la defensa y demostrar a través de los medios de prueba idóneos de que la orden de reenganche dictada el 6 de abril de 2001, no podía ejecutarse.
Con base a lo anteriormente expuesto solicitó que acordara el amparo cautelar y la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.
Finalmente solicitó el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente“(…) que (i) acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, Amparo Cautelar, a favor de Nuestra Representada en virtud del cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro se abstenga a realizar cualquier actuación o trámite tendiente a ejecutar la Decisión Impugnada y (ii) declare la nulidad por ilegalidad de la Decisión Impugnada de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho en el Estado Amazonas (…)”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. COMSIGUA C.A., declinando la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“(…) la sentencia de fecha 20NOV02 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, mediante la cual se revisan las sentencias N° 147, dictada el 09ENE02 (sic), por la Sala Político Administrativa, y la N° 39, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que expiden las Inspectorías del Trabajo; estableció que:
‘(…)en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente: Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 598 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
Con fundamento a los argumentos transcritos anteriormente, esta Corte de Apelaciones debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara (…)”. (Negrillas del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Corte que mediante fallo publicado y registrado en fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declinó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002.
El 8 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, sin embargo, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, se declararon incompetentes para conocer del mencionado recurso por lo que existe un conflicto de competencia, correspondería enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el aludido conflicto, por tratarse en el presente caso de dos tribunales pertenecientes a jurisdicciones distintas (sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 caso: José Miguel Zambrano Vásquez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocer es la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, por ser el competente para conocer el presente asunto. Así se declara.




V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A Sgdo, contra el acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual declaró “(…) que corresponde a la inspectoría ejecutar el contenido del auto emitido por la Inspectora del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 06 de abril de 2001 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, JAVIER ROMERO, OMAR SERRANO, ALFREDO BETANCOURT, ALEJANDRO MAGO, JOSE GOMEZ, ISMAEL CARRASQUERO, CESAR CROSBY, LUÍS BLANCA Y PABLO RONDÓN, …omissis… acto éste que fuera revocado por la propia Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2001.”
2.-ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp. Nº AB42-N-2003-000015

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.929.
La Secretaria Acc.