JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2001-025152
En fecha 28 de mayo de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escritos contentivos de los recursos contencioso administrativo de anulación ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA e IBIS MARINA PEROZO TORRES, portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.603.025 y 4.744.051, respectivamente, asistido el primero por la abogada Martha Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.617, y la segunda, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.322, contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de abril de 2001, que revocó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2000, mediante la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año.
Mediante auto de fecha 1° de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2001, el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, antes identificado, asistido en esta oportunidad por los abogados José María Zaa y Zolange González Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.385 y 28.564, respectivamente, presentó escrito de reforma del libelo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada.
En fecha 4 de junio de 2001, la abogada IBIS MARINA PEROZO TORRES, asistida en ese acto por los abogados José María Zaa y Solange González Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.385 y 28.564, respectivamente, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de abril de 2001, que revocó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2000, mediante la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año.
Por auto de fecha 6 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, igualmente, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que ese Órgano se pronunciare sobre su competencia.
En fecha 12 de junio de 2001, se pasó el expediente N° 01-25183 al Magistrado ponente.
El 13 de julio de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.543, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, asimismo, admitió y declaró procedente la aludida acción de amparo, finalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano.
Por auto de fecha 17 de julio de 2001, se dieron por recibidos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los antecedentes administrativos, remitidos por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia. En la misma oportunidad se acordó la apertura de la pieza correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 8 de agosto de 2001 mediante sentencia N° 1.914, esa Corte Primera de lo Contencioso admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Ibis Marina Perozo Torres, asimismo, admitió y declaró procedente la aludida acción de amparo y procedente la solicitud de acumulación de esa causa, con la cursante al expediente N° 01-25152.
En fecha 19 de septiembre de 2001, notificadas como se encontraban las partes se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, fijó el tercer (3er.) día de despacho para la consecución de la tramitación del recurso.
En fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del respectivo cuaderno separado del amparo cautelar, a los fines de la tramitación de una eventual oposición contra la cautela constitucional acordada, en concordancia con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2001, el referido Juzgado de Sustanciación vista la acumulación de las causas, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, y acordó librar el Cartel de Emplazamiento, al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de noviembre de 2001, el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, retiró el Cartel de Emplazamiento.
En fecha 27 de noviembre de 2001, la abogada Zolange González Colón, ya identificada, consignó Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal” en fecha 26 de noviembre de 2001, a los fines legales pertinentes.
El 17 de enero de 2002, la representación judicial del abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de enero de 2002, por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación visto que no había sido promovido medio de prueba alguno, decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la valoración del mérito correspondería a la Corte en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo del lapso de promoción de pruebas, elaborado el cómputo y visto que no quedaban actuaciones por realizar se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de abril de 2002, ese Órgano Jurisdiccional dio por recibido el expediente.
El 3 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 16 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el Acto de Informes para el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos.
El 2 de mayo de 2002, la representación judicial de los recurrentes presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, asó como de la inasistencia de la parte recurrida.
En fecha 27 de junio de 2002, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.
En fecha 1° de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.
Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y, Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Aristóteles Cicerón Torrealba, en el que solicitó se dictara sentencia y expuso alegatos a su favor.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Aristóteles Cicerón Torrealba, donde solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD Y DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, los recurrentes fundamentaron su pretensión bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que tanto la acción principal como las cautelares solicitadas, se intentan contra el acto emitido por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el cual corresponde a una de las “autoridades” a las que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que a raíz de una denuncia realizada por el ciudadano Jesús Enrique Carmona Viloria en fecha 6 de marzo de 1998, se dio inicio a un procedimiento disciplinario contra la parte recurrente ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
Que en dicha denuncia, les imputaron hechos “(…) sin determinar la violación a normas específicas de la Ley de Abogados ni del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tratándose de una denuncia ambigua y genérica, lo que dificulta su comprensión e inteligencia (…)”.
Que en fecha 10 de septiembre de 1998, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, ordenó cerrar la causa respecto al ciudadano Aristóteles Cicerón Torrealba.
No obstante lo anterior, la Fiscalía del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en su escrito de opinión de fecha 25 de febrero de 1999, solicitó la reposición del procedimiento al estado de su nueva formación, solicitud que fue declarada procedente en fecha 4 de marzo de 1999, por el referido Tribunal Disciplinario.
Que la decisión del Tribunal Disciplinario, se produjo dentro de un ambiente de elecciones en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, en el cual fue postulado el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba como precandidato a la Presidencia de dicho organismo gremial.
Que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2000, declaró “TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, instruida en contra de los abogados IBIS MARINA PEROZO TORRES y ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, por encontrarse evidentemente ‘PRESCRITA’ las acciones intentadas (sic) en su contra” (Negrillas y mayúsculas del original).
Apelada la decisión anterior por el denunciante Jesús Enrique Carmona Viloria, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, revocó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y en consecuencia, sancionó a la parte recurrente con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 70, literal ‘E’ de la Ley de Abogados, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 numeral 1, 34 y 46 del Código de Ética del Abogado Venezolano.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) incorpora en el marco del diseño de un sistema progresivo de protección de derechos y garantías constitucionales, la ampliación de los principios que rigen los procesos judiciales, para que informen también los procedimientos administrativos, bien sean constitutivos o de primer grado, o la vía recursiva o de segundo grado, revistiendo las formalidades necesarias o esenciales que garantizan los derechos individuales de exigibilidad suficiente directamente atribuida por la Constitución, revelándose al justiciable su violación por la vía del amparo constitucional”.
De conformidad con el artículo 49 eiusdem el derecho al debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
Que el acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2000, tiene carácter definitivo, de manera que se configuró la cosa juzgada administrativa.
Que a pesar de lo anterior, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó por los mismos hechos a los recurrentes, suspendiéndolos del ejercicio profesional.
Que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, acogió la opinión fiscal, modificando así “(…) un acto que había causado estado y creaba derechos subjetivos (…)”.
Aseguran, que el acto administrativo impugnado vulnera de manera flagrante la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem).
Manifestaron, que los derechos humanos “(…) se refieren fundamentalmente a las garantías judiciales y administrativas agrupadas bajo la categoría de derechos al debido proceso, de manera que todo menoscabo, ataque o violación de las garantías procesales que concentra, es en definitiva una violación al derecho a un juicio justo”.
Denuncian que la “(…) prueba palmaria de la violación de la garantía a no ser juzgado dos (2) veces por los mismos hechos, lo constituye el haberse ordenado el cierre del expediente y a no formarse la causa en [su] contra en fecha 10 de septiembre de 1998 (…), siendo absuelto por no encontrar el Tribunal méritos suficientes para abrir un procedimiento administrativo disciplinario en una primera oportunidad (…)”, añadiendo, que el poder de revocar ostentado por la Administración sólo es aplicable donde ésta tiene discrecionalidad, en virtud del principio de autotutela.
Que el acto administrativo impugnado vulneró a su vez, el principio de plenitud o globalidad de la decisión, ya que la abogada Ibis Marina Perozo Torres, se opuso a la reapertura del procedimiento en su contra, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 1999, sin que el referido órgano administrativo haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a tal solicitud.
Que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conoció “(…) de un acto contra el cual no se ejercieron en tiempo útil los recursos que provee la Ley a los legitimados para ejercerla y me sanciona a un año de suspensión del ejercicio profesional, por hechos o circunstancias de los cuales, por no existir méritos de fondo y por prescripción, ya se me había absuelto (…)”.
De forma subsidiaria, solicitó el ciudadano Aristóteles Cicerón Torrealba, “(…) medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de fecha cinco (5) de abril de 2001, que revoca la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia de fecha 14 de febrero de 2000, [sancionándole] con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año (…)”.
En ese orden de ideas, expresó ese recurrente que del auto que ordena cerrar el expediente, por no encontrar méritos suficientes para la formación de la causa en su contra, y del auto que declara la prescripción, se desprende la presunción de buen derecho, necesaria para decretar el amparo cautelar solicitado.
Fundamentó la existencia del periculum in mora, en el hecho que ocupaba un cargo de mucha importancia como es el de Registrador Principal del Estado Zulia, en razón de lo cual la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, le ha acarreado graves daños tanto económicos como profesionales, en virtud de que la suspensión del ejercicio profesional ha afectado su derecho al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna.
Con respecto al acto impugnado, manifestaron que la motivación es un elemento importante para el ejercicio del derecho a la defensa, en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios.
Que en dichos procedimientos, no “(…) basta con mencionar solamente los hechos establecidos en el expediente y las normas jurídicas aplicables de una manera general y vaga, sino que debe establecerse de una manera consustanciada, la vinculación entre los hechos referidos y las normas invocadas, lo que corresponde a la etapa de subsunción del hecho en la norma, para establecer las conclusiones en la dispositiva del fallo disciplinario (…)”.
Que el acto impugnado, dictado en fecha 5 de abril de 2001, por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, “(…) no articula las circunstancias (sic) de hecho con los fundamentos de derecho en los que pretende basar su disposición, lo cual contribuye a acentuar sus contradicciones, vicios y tergiversaciones, en evidente demostración de la prevalencia de intereses distintos a los institucionales, que producen en definitiva un resultado cantinflérico (sic), plagado de equívocos conceptuales (…)”.
Que el acto impugnado está viciado de incongruencia manifiesta, pues en él se señala que el acto del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, fue dictado en fecha 18 de mayo de 2000, cuando en realidad fue dictado en fecha 18 de julio de 2000.
Que igualmente incurrió en contradicción dicho acto, pues la fecha de la apelación del mencionado auto dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, se efectuó en fecha 9 de marzo de 2000 y, no en fecha 8 de julio de 2000, como lo señala el mismo.
Que el artículo 60 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que las acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho (18) meses después de haber ocurrido el último hecho o el último acto constitutivo de la falta.
Que consta en el expediente administrativo, el hecho que constituye la supuesta violación de las normas profesionales, el cual está constituido por un cheque de fecha 21 de octubre de 1993, cuyo beneficiario resultó ser el Aristóteles Cicerón Torrealba, comenzando a computarse el lapso a los fines de la prescripción a partir del día 22 de octubre de 1993.
Que han transcurrido más de cinco (5) años y cuatro (4) meses desde la prenombrada fecha, esto es, desde el 22 de octubre de 1993, lo que es “(…) tiempo más que suficiente para que opere la prescripción (…)”, en el procedimiento disciplinario de ambos.
Que el principio de interpretación “indubio pro reo”, debió aplicarse la interpretación más favorable al imputado y, en virtud de ello, debería tomarse en cuenta como “(…) fecha de partida para computar la prescripción aquélla en la cual según el denunciante tuvo conocimiento de los hechos, desde el 19 de diciembre de 1996 al 4 de marzo de 1999, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y de igual manera opera la prescripción”.
Por su parte, la abogada Ibis Marina Perozo Torres, señaló que “(…) desde el mes de junio de 1997 (…) a septiembre de 1998 y 4 de marzo de 1999, habían transcurrido dieciséis (16) meses, en la primera de las fechas y en el segundo caso el Tribunal tuvo conocimiento de los indicios de responsabilidad disciplinaria en diciembre de 1998 (…)”, motivo por el cual opera la prescripción.
Que es equívoca la afirmación que hace el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, pues comenzó a computar el lapso de prescripción de la acción desde el momento en que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia “(…) tuvo conocimiento de los indicios de la responsabilidad disciplinaria (…)”, tergiversando de esa manera lo establecido en el artículo 60 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Que existe un vicio en la notificación del acto, de fecha 5 de abril de 2001, la cual recibió en fecha 29 de mayo de 2001, pues en ella se obvió colocar el texto íntegro del acto impugnado, así como el señalamiento de los recursos y de las instancias a las que tenían derecho.
Adujo la abogada Ibis Marina Perozo, antes identificada, que el acto administrativo impugnado, se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto violó la disposición normativa contenida en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que transgredió los artículos 60, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 41, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitaron que en caso de considerarse improcedente la cautelar constitucional solicitada, de manera subsidiaria se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido; se declare nulo el acto administrativo impugnado dictado en fecha 5 de abril de 2001 por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; y se condenara en costas y costos a la Federación del Colegios de Abogados de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 13 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer y decidir los recursos de autos, ello así, habida cuenta que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada. Así se declara.
Resuelto lo anterior, en lo atinente al fondo del asunto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el recurrente adujo la “incongruencia manifiesta” del acto administrativo impugnado en virtud que: “(…) en fecha 18 de mayo de 2000, en la cual se consideró sobreseída la averiguación sumaria, decisión sobre la cual se interpuso apelación por la parte accionante en fecha 8 de julio de 2000, cuando en realidad la fecha de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia se produjo y se publicó el 14 de febrero de 2000 (…)”, y que ello les causó indefensión, por cuanto la fecha de la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Enrique Carmona Viloria, antes identificado, fue el día 9 de marzo de 2000 y no el día 8 de julio de 2000, como lo señaló el acto recurrido.
Al respecto, ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que en razón de continuidad de los criterios jurisprudenciales en aras de asegurar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, asume y reitera esta Corte en señalar, que los errores materiales en los cuales incurre la Administración cuando dicta un acto administrativo, no vician al acto de incongruencia, toda vez que debe existir una evidente contradicción entre la exposición de motivos del acto y su disposición final, lo cual no se evidencia en el presente caso, toda vez que la motivación sirvió de fundamento al Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela para establecer la sanción impuesta, en consecuencia, se desestima lo aducido por el recurrente, y así se decide.
Aunado a lo anterior, adujeron los recurrentes la infracción del artículo 9 ordinal 5° y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto no contiene una relación sucinta de los hechos, en tal sentido, debe esta Corte señalar que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional establecer que el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone el requisito de la motivación de los actos administrativos, el cual, como bien lo estableció la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de julio de 1990, caso: Agostino Figuera vs. Gobernación del Distrito Federal, en los siguientes términos: “(…) todo acto administrativo debe ser motivado, es decir, de su contenido deben expresar, aunque sea de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho en que se basa, de modo que la persona afectada pueda saber los motivos que le sirven de sustento al acto y de esta manera poder ejercer su legítimo derecho a la defensa. La falta de motivación de un acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige”.
Al respecto, conviene señalar que el criterio supra descrito, ha sido reiterado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia (Vid. entre otras, sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 3056 de fecha 29 de noviembre de 2001; y de fecha 5 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo Moreno vs. Universidad Central de Venezuela), por cuanto es un requisito de forma que se cumple cuando constan en el acto las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el pronunciamiento que en la definitiva adopta la Administración.
Así, este requisito, tiene por objeto, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, hacer del conocimiento de la persona afectada el motivo del acto o elementos de fondo previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que sirvieron de base para actuar todo ello, con el fin de que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa en caso de que el mismo le sea desfavorable o le perjudique.
En este sentido, se puede afirmar que la motivación del acto administrativo a la cual alude el artículo 18 ordinal 5° de la Ley antes citada, se refiere a la exteriorización del procedimiento que condujo al órgano a decidir, en otras palabras la motivación del acto consiste en expresar los aspectos fácticos y jurídicos en que se apoyó la Administración para declarar la decisión.
Por ello, en cuanto a la comprobación de la existencia de esos motivos, los antecedentes administrativos constituyen los motivos del acto administrativo, toda vez que en los mismos se encuentran contenidas las pruebas en que se fundamenta.
Así, de contener los motivos el acto en referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 3158 del 6 de diciembre de 2001). El vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto, cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda el acto que lo afecta.
Señalado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso concreto, del análisis del acto administrativo impugnado, se evidencia que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues contiene el fundamento para su emisión y en el expediente administrativo constan los recaudos que son las causas del mismo, por lo cual queda claro que el vicio denunciado es infundado, por cuanto ha quedado evidenciando que los recurrentes pudieron conocer los razonamientos que sirvieron de base al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, para emitir el acto que supuestamente los afecta, y con base a ello, tuvieron la oportunidad de dirigir su impugnación contra el mismo, y así se decide.
En otro orden de ideas, adujo el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, que el acto objeto de impugnación incurrió en un vicio en su notificación, por cuanto el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela “(…) obvi[ó] la exigencia de incorporar a la notificación el texto íntegro del acto administrativo de efectos particulares con el señalamiento de los recursos y de las instancias que fueran procedentes”, lo cual a su entender, vicia de nulidad absoluta la notificación y el acto mismo.
En tal sentido, resulta ilustrativo citar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“(…) Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
De conformidad con el artículo transcrito, la notificación de todo acto particular debe indicar los recursos que contra el acto proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos, por ello, la falta de señalamiento en la notificación de los requisitos indicados anteriormente, configura un vicio que afecta la eficacia del acto y, no la legitimidad o no del mismo.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia han entendido como una manifestación del derecho a la defensa, la exigencia de inclusión en la notificación de los actos de carácter particular, de los recursos que proceden contra tales providencias administrativas, así como, de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. Es por esta vinculación tan íntima con el derecho a la defensa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas “no producirán efecto alguno”.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado en conocimiento del mismo, con el objeto de que éste pueda participar en el procedimiento impugnatorio demostrando de esta manera que conocía las vías para ello.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte, que el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba al recurrir el acto impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del tiempo legal previsto para ello, la notificación del acto alcanzó su finalidad, por cuanto el recurrente interpuso los recursos que consideró pertinentes en tiempo hábil, en consecuencia, no se configura el vicio aducido por el citado abogado, y así se decide.
Asimismo, adujo la recurrente Ibis Marina Perozo Torres, antes identificada, que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto violó la disposición normativa contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone:
“(…) los términos o plazos establecidos en ésta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos (…)”.
En tal sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien la Ley establece un plazo prudencial para que los órganos administrativos dicten las correspondientes decisiones, no es menos cierto, que los justiciables disponen de los mecanismos legales y constitucionales para hacer cumplir estos plazos, en caso de que consideren que el retardo de la Administración les está lesionando sus derechos, en consecuencia, mal puede aducir la abogada Ibis Marina Perozo Torres, que el retardo del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados en dictar la decisión por medio de la cual fueron suspendidos los recurrentes del ejercicio profesional, adolece de validez, fundamentándose en el supuesto que no fue dictaminada dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Por otro lado, adujo la abogada Ibis Marina Perozo Torres, que el acto administrativo recurrido conculcó lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que: “(…) los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo (…)”.
Sin embargo, observa esta Corte que efectivamente, tanto los abogados Ibis Marina Perozo Torres y Aristóteles Cicerón Torrealba, ambos identificados, sí tuvieron acceso al expediente disciplinario ventilado ante dicho organismo para alegar y probar cuanto consideraron conducente, por cuanto cursa a los folios 42 y 86 del expediente, copias fotostáticas de sendos escritos presentados por los antes dichos profesionales del derecho. Asimismo, se evidencia de los folios 99 y 106 del expediente, copias fotostáticas de los escritos de contestación y de descargos, debidamente consignados ante la citada instancia disciplinaria, en tal sentido, debe desecharse lo aducido por los recurrentes, respecto a la imposibilidad de examinar el expediente contentivo de la referida averiguación disciplinaria, aunado a que pudieron someter a revisión nacional la decisión disciplinaria regional e impugnar en sede judicial la misma, y así se decide.
Aunado a lo anterior, continuó esgrimiendo la abogada Ibis Marina Perozo Torres, ya identificada, que el acto recurrido violó lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“(…) el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto incidentalmente como durante la tramitación (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que, el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, fundamentó suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales sostuvo su decisión de suspender a los actores del ejercicio profesional, en tal sentido, se evidencia la narración de hechos, los fundamentos de derecho y el dispositivo de la decisión, todo lo cual denota una globalidad de la decisión, siendo infundado el vicio denunciado por la recurrente, y así se decide.
En otro orden de ideas, continúan exponiendo los recurrentes que el acto administrativo adolece del vicio de “errónea aplicación del derecho”, fundamentándose en el artículo 60 del Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto el ciudadano Jesús Enrique Carmona Viloria, interpuso su denuncia en razón del cobro de un cheque del Banco Industrial en fecha 21 de octubre de 1993, por parte del abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, por lo cual opera la prescripción a la cual alude el artículo ut supra señalado, ya que la fecha que debe tomarse como referencia para el inicio del cómputo de la prescripción es el día 22 de octubre de 1993, fecha en la cual se produjo el supuesto hecho ilícito y por ello, cuando se dictó el auto que dio inicio a la formación de la causa disciplinaria en fecha 4 de marzo de 1999, habían transcurrido más de cinco (5) años y cuatro (4) meses, lo cual evidencia la prescripción de la acción disciplinaria y, que el Tribunal al computar el tiempo para que opere la prescripción desde la fecha en que el Tribunal tuvo conocimiento de los indicios de responsabilidad disciplinaria, en este sentido, tergiversa la letra del artículo 60 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Asimismo adujeron que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como superior jerárquico, fundamentó la revocatoria de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en la circunstancia de hecho que: “(…) desde el mes de junio de 1997 a septiembre de 1998 y del 4 de marzo de 1999, habían transcurrido 16 meses, cuando en realidad entre esas fechas, salvadas las omisiones de la imprecisión en cuanto a las mismas, transcurrieron veinte (20) meses y cuatro (4) días, incurriendo el acto impugnado, en imprecisión injustificable en virtud de tratarse de una institución que surte efectos por el transcurso del tiempo, en un error de cálculo de relevancia para la decisión definitiva (…)”.
Señalado lo anterior, resulta perentorio para esta Corte señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa y se encuentra constituido por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
Ahora bien, se ha discutido la posibilidad de que se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto le es dable al Juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo no taxativamente sobre la base de tal disposición. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de julio de 1994, caso: Despacho Los Teques, C.A.).
De manera que, entiende este Órgano Jurisdiccional, que los recurrentes argumentaron que el acto recurrido incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto el citado Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, tergiversó la disposición normativa del referido artículo 60 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En tal sentido, el vicio del falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, es decir, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, lo cual produce un vicio en la causa del acto administrativo de que se trate.
En este orden de ideas, considera esta Corte necesario precisar que, la prescripción constituye el modo de adquisición o de extinción de un derecho por el transcurso de un determinado lapso.
Así, la prescripción de la acción constituye un modo extintivo aplicable por el transcurso de ciertos plazos de tiempo establecidos en la Ley a favor del administrado.
En este orden de ideas, resulta perentorio citar el contenido del artículo 60 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“(…) Salvo disposición expresa de la Ley de Abogados, las acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho (18) meses, contados desde el día en que se perpetró el hecho o el último acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber lugar a la formación de la causa, interrumpe la prescripción (…)”.
De lo anterior se desprende, que la prescripción de la acción en materia disciplinaria, es de dieciocho (18) meses contados desde el día en que se perpetró la falta o el hecho constitutivo de la infracción, lo cual constituye un beneficio establecido por nuestro legislador para las faltas disciplinarias de los abogados.
En tal sentido, observa esta Corte que, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que la prescripción no era procedente por cuanto “(…) el Tribunal tuvo conocimiento de los indicios de responsabilidad disciplinaria en diciembre de 1998 (…) y que en fecha 4 de marzo de 1999, se declaró la formación de la causa contra ambos denunciados, fecha a la cual desde el mes de junio de 1997 a septiembre de 1998 y 4 de marzo de 1999, habían transcurrido dieciséis (16) meses (…)”.
Al respecto, de los autos se evidencia que los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba e Ibis Marina Perozo Torres, ambos identificados, fueron denunciados en fecha 13 de febrero de 1998, por el ciudadano Jesús Enrique Carmona Viloria, antes identificado, por la presunta falta de ética, por cuanto el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, socio de la abogada Ibis Marina Perozo Torres, recibió en fecha 21 de octubre de 1993, un cheque signado con el N° 26077, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de devolución de la cantidad embargada a su patrocinado, durante el juicio seguido por la ciudadana Belkis Urdaneta por motivo de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en razón de la finalización del litigio por vía de transacción judicial. En este orden y a los fines probatorios, el denunciante consignó una inspección judicial graciosa evacuada por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Municipio del Estado Zulia, la cual evidencia de los libros llevados por el referido Juzgado, la emisión y el cobro del antes aludido cheque por parte del abogado Aristóteles Cicerón Torrealba.
Así pues, debe advertir esta Alzada que los abogados se encuentran en la obligación de dar aviso inmediatamente a sus patrocinados sobre cualquier bien o sumas de dinero que reciban en su representación y deberán entregarlos íntegramente tan pronto como les sean reclamados, por ello, constituye una falta de ética hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin el consentimiento de éste, todo lo cual constituye una falta disciplinaria dejando a salvo las responsabilidades civiles y penales en las cuales pudiera incurrir el profesional del derecho.
No obstante, de los autos se observa, que para el momento en el cual se produjo la denuncia de los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba e Ibis Marina Perozo Torres, ya identificados, ante la sede del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la acción disciplinaria se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto había transcurrido sobradamente el plazo establecido en el artículo 60 del Código de Ética Profesional del Abogado, en tal sentido, evidencia esta Corte una falsa aplicación del derecho, por parte del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el lapso de prescripción de la acción disciplinaria debía computarse a partir del momento en el cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, tuvo conocimiento de los hechos, en consecuencia, resulta procedente la denuncia formulada, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos conjuntamente con acción de amparo cautelar, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de abril de 2001, mediante el cual se revocó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2000, y sancionó a los recurrentes con la suspensión por el lapso de un (1) año, siendo inoficioso para esta Corte emitir un pronunciamiento con respecto al resto de los argumentos esgrimidos en los escritos liberares, y así se decide.
En consecuencia, se deja sin efecto las medidas cautelares acordadas por este Órgano Jurisdiccional en sentencias de fecha 13 de julio de 2001, por ser accesorias, provisionales e instrumentales a la acción principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los abogados IBIS MARINA PEROZO TORRES y ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, asistida la primera, por los abogados José María Zaa y Solange González Colón; y el segundo por la abogada Martha Duarte, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de abril de 2001, que revocó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2000, por el cual fueron sancionados con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año;
2.- CON LUGAR los aludidos recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas;
3- NULO el acto administrativo recurrido, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de abril de 2001, mediante el cual se revocó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2000, y sancionó a los aludidos abogados con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N AP42-N-2001-025152
ACZR/003.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y treinta minutos (1:30) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1957.
La Secretaria Acc
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