JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-000128
En fecha 17 de enero de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al Oficio N° 015412 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario Tercero de Transición de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Gabriel A. Mendoza F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1987, bajo el N° 7, Tomo 86-A Pro, contra la Resolución N° RI-320, de fecha 6 de marzo de 1996, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES Y RENOVABLES (hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2001, emanado del referido Juzgado, mediante el cual declaró su INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a al la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que esa Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir observa este órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso de autos lo constituye el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 14 de agosto de 1996, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario Tercero de Transición de la Región Capital, interpuesto por el abogado Gabriel A. Mendoza F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera La Marrón C.A., contra la Resolución N° RI-320, de fecha 6 de marzo de 1996, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Mediante sentencia de N° 99-982 de fecha 29 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, con la finalidad de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa y, de ser el caso continuara con el procedimiento adecuado.
Ahora bien, visto que desde el día en que se pasó el expediente a la Magistrada Ponente -23 de enero de 2002- hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Gabriel A. Mendoza F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN C.A., contra la Resolución N° RI-320, de fecha 6 de marzo de 1996, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES Y RENOVABLES (hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES);
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. No. AP42-N-2002-000128
ACZR/014
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y seis minutos (12:56) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1952.
La Secretaria Accidental,
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