JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000333

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 766-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Carolina Morales Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuya última modificación quedó asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 325.03 dictada el 25 de noviembre de 2003, por , que impuso sanción de multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 91.945.443), a la referida Institución bancaria.

Tal remisión se produjo en virtud del fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2004, por el aludido Juzgado Superior mediante el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y DECLINÓ su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión N° 2004-0346 de fecha 16 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional a los fines de su tramitación.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Astrid Carolina Morales Méndez, antes identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente donde solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la admisión del recurso.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, se acordó la remisión del expediente al aludido Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por éste en la misma fecha.

En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente, acordó se librara el Cartel de Notificación a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de abril de 2005, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional Memorando suscrito por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió diligencia presentada por la apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en la que ratificó su pedimento de fecha 17 de marzo de 2003.

El 12 de abril de 2005, se libraron los correspondientes Oficios de notificación.

En fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte recurrida.

El 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE 07197 de fecha 4 de mayo de 2003, anexo al cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras envió el expediente administrativo, el cual se agregó a los autos en fecha 31 de mayo de 2003, acordándose la apertura de la pieza correspondiente.

En fechas 1° y 9 de junio de 2005, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, respectivamente.

El 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicita se libre el Cartel de Notificación, el cual fue librado en fecha 29 de junio de 2005.

En fecha 6 de julio de 2005, se entregó al apoderado judicial de la parte recurrente el referido Cartel, a los fines legales consiguientes, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de julio de 2005.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma oportunidad.
En fecha 10 de agosto de 2005, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 21 de septiembre de 2005, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo estipulado en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente en la que solicitó el abocamiento en la presente causa y se libraran las boletas de notificación correspondientes a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, vista la aludida diligencia se proveyó de conformidad. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Igualmente, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente donde solicitó se libraran boletas de notificación al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la parte recurrida.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Llegada la oportunidad para que se celebrara el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto el aludido Acto.

En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal consignado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma ocasión, la aludida abogada, presentó diligencia en la que manifestó que se oponía a la declaratoria de “desierto” del Acto de Informes: “(…) toda vez que han debido dejar constancia que el Ministerio Público estuvo presente y [consignó] en [ese] acto el informe correspondiente. [Instó] a la Corte a que tome en consideración que el Ministerio Público forma parte del Sistema Judicial y de Justicia conforme al Texto Constitucional”.

En fecha 5 de abril de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación.

El 6 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la que solicitó la se declare la nulidad del auto de fecha 21 de marzo de 2006, en el cual se fijó el Acto de Informes, por cuanto no pudo tener acceso al expediente y por consiguiente desconocía la celebración de dicho Acto. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el Acto de Informes, a todo evento señaló como violado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, se refirió al escrito de Opinión Fiscal presentado por la representación judicial del Ministerio Público, el cual, señaló era extemporáneo y no debía ser valorado por esta Corte.

En fechas 25 de abril de 2006 y 10 de mayo de 2006, la precitada apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó lo expuesto en la diligencia de echa 6 de abril de 2006.

En 31 de mayo de 2006, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 5 de abril de 2006, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de diciembre de 2003, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, la cual fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no decidió en el lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días, para resolver el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, razón por la cual operó el silencio administrativo.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ausencia de base legal, por cuanto la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, no es una obligación de resultado sino de medio, por lo que “(…) la decisión de imponer a [su] representado, carece de base legal pues aplica una sanción que no corresponde al supuesto de hecho establecido en la norma referida (…)”.

Que la resolución administrativa al apreciar erróneamente los hechos, al superponer que la no colocación en la cartera agrícola para Junio del 2003, de determinado porcentaje constituía per se un incumplimiento a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, vicia el elemento causal del acto impugnado.

Que “(…) la Superintendencia de Bancos toma el cierre de un semestre, como una fecha para medir el cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la Ley de Crédito Agrícola (sic), o lo que es lo mismo, el cierre del semestre sería una fecha a partir de la cual podría apreciarse el cumplimiento, en razón de que, dentro de ese plazo o período (semestre), no se obtuvo determinado porcentaje de colocación en el sector agrícola y antes, por el contrario, se señala que el incumplimiento consistió en el déficit que se menciona en la Resolución”.

Que “(…) por razones climáticas, propias del trópico, la producción agrícola no se comporta del mismo modo durante todo el año. Por ello se hace necesario que la evaluación de la cartera agrícola sea cónsona con los ciclos de la producción y de la comercialización y, que además, se tomen en cuenta los niveles de desembolsos que ocurre durante todo el año (…)”.

Que “(…) cualquier acto administrativo, de rango sub-legal, que pudiese fijar montos a colocar, en unidades de tiempo distintas a una anualidad, tendría siempre un carácter indicativo, pues la medición debe hacerse como se desprende de las normas citadas, sobre lo colocado en el curso completo de un año”.

Que el acto administrativo al señalar que hay un déficit al cierre de junio del 2003, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la unidad de tiempo para medir el cumplimiento o no de la obligación establecida en la Ley, es la anualidad o el año, tal como se desprende de la interpretación concordada de los artículos 2 y 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo cual además “(…) impide o no hace posible que con la sanción se logre la finalidad perseguida por la Ley”.

Que no podía la existencia de una Resolución conjunta ministerial, dictada entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, establecer una unidad de tiempo distinto al año, establecido en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por cuanto vulneró el principio de reserva legal.

Que “(…) es ilegal, basarse en una Resolución, (Ministerio de Agricultura y Tierra y Finanzas) que, por su jerarquía sub-legal, no puede, en absoluto, prevalecer sobre la Ley, con lo cual se ha violado ésta, al aplicarse por sobre ella un acto administrativo (…)”.

Que “(…) al aplicarse el plazo contemplado en una norma distinta, (la Resolución), se desconoció, para multar a [su] representado, precisamente, la Reserva Legal, lo cual igualmente viola el acto, desde otra perspectiva, por razones de ilegalidad (…)”, ya que “(…) se aplica una sanción que sólo está contemplada, en todo caso para la violación de la ley, para el evento de un incumplimiento a la obligación de medio que ella establece y no para el incumplimiento de una norma de rango sub-legal, como lo es lo señalado en la Resolución Ministerial”.

Que la multa interpuesta, viola lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “ningún acto administrativo puede crear sanciones (…), al no estar contemplada, la sanción que se impone, para un supuesto de hecho, (no cumplimiento, en el plazo de seis meses) que no es la oportunidad en la cual debe hacerse, la correspondiente lectura, conforme a ley, que lo es al vencimiento de un año”.

Que “(…) [su] representado alegó que había actuado con diligencia en el cumplimiento de la obligación de medio que le impone la Ley. La carga de la prueba de que [su] representado hubiese actuado con negligencia, le correspondía a la administración, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prueba que la Administración no hizo (…), lo cual viola el procedimiento y hace nulo el acto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras da por probado un hecho (…) que nunca probó, con lo cual, incurrió en un falso supuesto (…)”.

Que el acto administrativo incurre en el vicio de desviación de poder, en virtud de que el fin de la norma sancionada, esta concebido para que el otorgamiento de créditos al sector agrícola, sea posible para el obligado (Banco Provincial) a quien se le exige diligencia para el otorgamiento pero “(…) no, a ultranza que los otorgue, pues puede no haber demanda de tales créditos o la existente no califique o sea idónea para concederlos”, razón por la cual, la multa solo era procedente cuando habiendo existencia de demanda de créditos agrícola que clasificasen, el Banco no los hubiere otorgados.

Que la resolución impugnada, adolece del vicio de insuficiente motivación, ya que la misma expresó los fundamentos de hecho y de derecho de modo incompleto, máxime cuando la Administración no probó hechos cuya carga le correspondía.

Que “(…) es evidente que habiendo habido cumplimiento, aún cuando en un supuesto negado se considerase que ese cumplimiento tuvo lugar en mora, la sanción no podría ser la multa que se impuso, la cual sólo correspondería al caso de un incumplimiento total y no, en ese supuesto negado, al de una tardanza en el cumplimiento. En efecto, con el cumplimiento aún en mora, supuesto que negamos, pero dentro del plazo del año, se habría cumplido la finalidad de la Ley de Crédito Agrícola (sic), como es la colocación, en el curso de un año, de determinado porcentaje de la cartera de crédito, en el sector agrícola”.

Que “(…) la falta de motivación, conforme al ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ocurre, también, cuando el fundamento legal de (sic) no es pertinente. El acto habría sido pertinente si su fundamento legal hubiese sido el que nuestro representado no cumplió con su obligación, para el vencimiento del año 2003, vencimiento de ese plazo, que debía haber dejado transcurrir, para imponer la sanción”.

Finalmente, solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que impuso al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, una multa por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el fondo del asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia lo siguiente:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución N° 325.03 dictada el 25 de noviembre de 2003, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se impuso al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, una multa por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00).

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión N° 2004-0346 de fecha 16 de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto y, al efecto, observa:

Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que en el caso de autos operó el silencio administrativo negativo, pues -a su decir- la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no resolvió expresamente el recurso de reconsideración incoado. No obstante, esta Corte observa que a los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108) del expediente administrativo, corre inserta la Resolución N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004, emanada de la aludida Superintendencia, en la que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado y ratificó la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, notificada al Presidente Ejecutivo del Banco Provincial, S. A. Banco Universal en fecha 22 de abril de 2004, por lo que se desecha el señalamiento expuesto por la parte actora en este sentido, no así, considerando que la aludida Resolución N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004 confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 esta Corte pasa analizar los alegatos expuestos por el recurrente. Así se declara.

Como otro punto de previo pronunciamiento, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se procediera a notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia recurrida del auto de abocamiento dictado por esta Corte.

Ahora bien, para decidir esta Corte considera necesario atender a la disposición general contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que sobre la paralización de la causa y la necesaria notificación al momento de su reanudación establece lo siguiente:

“Cuando por disposición de la ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede realizarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende el hecho de que el Legislador, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en los procesos judiciales, ha considerado oportuno proceder a realizar las correspondientes notificaciones (citatio ad reassumendum litis), en aquellos casos en que sea necesario reanudar la causa, a los fines de darle continuidad a la misma, otorgándoseles para ello, un lapso que no podrá ser menor de diez (10) días.

Ahora bien, debe esta Corte realizar especial énfasis en cuanto a los supuestos de aplicabilidad de la citada norma, pues, tal como se desprende de su contenido, la misma se encuentra condicionada a la circunstancia de que la causa se encuentre suspendida por disposición legal y sea necesaria su reanudación. Ello así, la señalada norma debe ser aplicada en concordancia con la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el Juez actúa como ordenador del proceso, otorgándosele la potestad de ordenar la reanudación de la causa en los casos en que se encuentre suspendida por algún motivo legal.

Sin embargo, de la concordancia de tales normas no se desprende cuáles son los motivos legales de suspensión de la causa que hagan procedente la aplicación de los poderes del Juez para ordenar la continuación de la misma y consecuencialmente la notificación de las partes para hacerles de su conocimiento tal circunstancia.

No obstante, la ausencia de las causales de suspensión del proceso en las normas indicadas, deben desprenderse de las propias disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que sancionan con la suspensión determinados hechos ocurridos en la tramitación del proceso, entre los cuales se encuentran: la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), el acuerdo de las partes (artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil), la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (artículo 251 eiusdem).

De lo anterior se desprende que la paralización o suspensión de la causa, es un estado que encuentra su fundamento en disposiciones expresas de la ley, lo que deviene en que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es de carácter restrictiva, estando sujeta su aplicación a los casos específicamente ordenados por el Legislador, de manera que no podría realizarse una interpretación y aplicación análoga de ésta.

Las consideraciones realizadas encuentran su fundamento en el hecho de que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se presenta como una excepción al principio general contenido en el artículo 26 eiusdem conforme al cual, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se consideran a derecho para la realización de todos los actos subsiguientes dentro de la secuencia normal del proceso judicial.

En efecto, el principio de que las partes están a derecho hace presumir que una vez realizada la citación, y en el caso concreto la notificación, para la contestación de la demanda, las partes se encuentran en situación de tener -por sí mismas- conocimiento de todos los actos de sustanciación y decisión que constan debidamente en el expediente y que han sido realizados en el devenir procesal, no siendo por tanto necesario realizar sucesivas e innecesarias notificaciones por cada diligencia, escrito, auto o providencia realizado bien por las partes, o bien por el Juez en su función de ordenador del proceso y su obligación de impulsarlo de oficio hasta su culminación.

La aplicación del señalado principio, impone a las partes un sentido de responsabilidad procesal, según el cual depende de la propia diligencia por ellas dispensadas, el hecho de tener conocimiento continuo y permanente de los actos sucesivos realizados durante la sustanciación de la causa, de tal forma que será imputable “(…) a su propia incuria el perjuicio que pueda sobrevenirle[s] por ignorar una solicitud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos, por desconocer que el tribunal ha dictado un acto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva (principio de la responsabilidad procesal)” (vid. LORETO, Luis: El principio de “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano. Ensayos Jurídicos. Tercera Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. pp. 147).

Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos debe esta Corte observar que no existe razón suficiente para considerar que en la sustanciación de la presente causa existió una verdadera suspensión que ameritara, para su “continuación”, la notificación de las partes. Asimismo, observa esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejerció su derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento y que en fecha 1° y 9 de junio de 2005 se dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, respectivamente, siendo además que la aludida Fiscalía en fecha 30 de marzo de 2006, presentó a través de su apoderada judicial, escrito de Opinión Fiscal, por lo que resulta improcedente la solicitud presentada. Así se declara.

En este mismo orden, se observa que alegó la parte recurrente que no pudo acceder al expediente en fecha 29 de marzo de 2006, siendo que por ello no logró estar en conocimiento de la oportunidad en la cual se celebraría el Acto de Informes, solicitando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente dicha notificación, en tal sentido, se aprecia:
En el auto de abocamiento dictado en fecha 9 de marzo de 2006, se expresó que vencido el lapso al que aduce el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “(…) se [procedería] a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral”.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la cual solicitó la notificación de las partes, de lo cual se desprende que estuvo en conocimiento del contenido del auto antes referido.

Luego en fecha 21 de marzo de 2006, se fijó dicho Acto para el día 30 de marzo de 2006, vale decir, nueve (9) días antes de su celebración, de los cuales en cinco (5) de ellos -21, 22, 23, 28 y 29 de marzo-, se dio despacho en esta Sede Jurisdiccional, tal como se desprende del calendario judicial correspondiente al año 2006, ubicado a la vista del público en el área de la Secretaría de esta Corte.

Así las cosas, cabe advertir que si bien la parte recurrente a los fines de sustentar sus argumentos de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consigna como ‘prueba’ la planilla de solicitud del expediente N° AP42-N-2004-000333 correspondiente al día 29 de marzo de 2006, donde se lee en el recuadro denominado observación lo siguiente: “[ponente] 27/3”, pretendiendo con ello reflejar que el expediente se encontraba en el Despacho de la Jueza ponente desde el día 27 de marzo de 2006, sin embargo, no es menos cierto que para el caso específico del Acto de Informes, este Órgano Jurisdiccional publica en Cartelera un listado semanal de los actos orales a celebrarse, el cual se encuentra al acceso de todos los usuarios de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, resulta improcedente que la apoderada judicial de la parte recurrente pretenda justificar su inasistencia al Acto de Informes en el hecho que -presuntamente- no tuvo acceso al expediente, toda vez que, en el supuesto negado que ello hubiere ocurrido así, la fecha de celebración de dicho Acto de Informes es pública y puede ser conocida por los interesados al consultar la Cartelera de Publicaciones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuya información al estar suscrita por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional posee certeza suficiente, por lo que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa, así se decide.

Finalmente, en lo que atañe a la oposición a la declaratoria de desierto del Acto de Informes, formulada por la representación del Ministerio Público, observó esta Corte a los “Comprobantes de Recepción de Un Documento” emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondientes al 30 de marzo de 2006, cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento sesenta y uno (161) del expediente, que la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, asistió ante la referida Unidad esa fecha en las siguientes horas: nueve y cuarenta y seis de la mañana (9:46 a.m) y nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48 a.m), respectivamente, vale decir, tiempo después de celebrado el acto en cuestión.

Efectivamente, tanto al auto de fijación del Acto de Informes (folio ciento treinta y nueve -139- del expediente) como al acta levantada en la oportunidad fijada para tal fin (folio ciento cuarenta -140- del expediente), se puede leer que la audiencia en comentario se fijó para el “(…) día jueves 30 de marzo de 2006, a las 9:00 de la mañana (…)”, asimismo, en la aludida acta se hizo constar del anuncio de ley de dicho acto; por tanto, es palmario que la representación del Ministerio Público, asistió a este Órgano Jurisdiccional más no a la hora prevista para el Acto de Informes; en consecuencia, se desecha tal oposición (A mayor abundamiento ver sentencia N° 2006-0314 dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Cervecera Nacional vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia). Así se declara.

Resuelto lo anterior, con respecto al thema decidendum se observa:

Asegura la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, que el acto impugnado partió de un falso supuesto, carece de base legal y es inmotivado.

Con respecto al falso supuesto y a la inmotivación invocados conjuntamente como vicios del acto administrativo, debe reiterar esta Corte que no es posible que un acto administrativo carezca de motivación y, al mismo tiempo, la Administración en su razonar haya valorado erradamente los hechos o el derecho, ello en el sentido que la manifestación de voluntad de la Administración, no puede estar incursa en dos vicios que por su naturaleza se excluyen entre sí.

Sobre el particular, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., determinando lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto. Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado (…)”.


En atención a la cita precedente, dado que la representación judicial de la parte recurrente, asegura que el acto impugnado adolece de falso supuesto y de inmotivación, es forzoso para esta Corte desechar los alegatos esgrimidos al respecto por ser excluyentes entre sí. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la ausencia de base legal aducida, observa esta Sede Jurisdiccional que “(…) la base legal es un supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, fundamento en una norma legal que los autorice (…)” (Vid. sentencia N° 00952 de fecha 1° de julio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Daniel Omar Casares Gabay).

De modo que la base legal se encuentra ligada al Principio de Legalidad, conforme al cual los actos administrativos deben ser dictados dentro del marco de la legalidad tal como lo disponen los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función de ello, un acto administrativo carece de base legal si es dictado en ausencia de una norma que autorice a la Administración a resolver el asunto fundándose en un dispositivo normativo en específico.

En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte recurrente asegura que el acto por el cual se le impuso multa, carece de base legal al haberse aplicado una sanción que no corresponde con el supuesto de hecho.

Esta ausencia de base legal, la sustenta la representación judicial de la parte recurrente, en el hecho que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, interpreta erróneamente ese dispositivo al considerar que las obligaciones desarrolladas en dicha ley son de resultado y no de medio.

En ese sentido, se hace preciso delimitar que las obligaciones de resultado son “(…) aquellas en las que el deudor adquiere el compromiso de realizar una prestación determinada a favor del acreedor, procurándole un resultado concreto (…)”; mientras que en las obligaciones de medio “(…) lo que el deudor promete es actuar en la forma necesaria para que se produzca el resultado que el acreedor desea (…)”. De otro lado, sugiere la doctrina que “(…) en las obligaciones de resultado, el deudor garantiza la verificación del mismo; y en las de medios, únicamente el empleo de las actividades potencialmente aptas para engendrarlo” (Ossorio, Manuel. ‘Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales’. Editorial Heliasta S.R.L, pág 505).

Delimitados los conceptos en discusión, corresponde a esta Corte conocer el contenido de las normas con base en las cuales se dictó el acto impugnado, artículos 2, 12 y 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, cuyos textos rezan:

“Artículo 2: El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los créditos de mediano y largo plazo.
Artículo 12: Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará porque los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento ”.
De las normas precedentes se desprende: i) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el Ente facultado por la ley para imponer y liquidar la multa, además que funge como rector del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la citada ley; ii) El margen de imposición de la multa se ubica entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) del capital pagado de la Institución financiera y iii) No se determina en dichas normas que la obligación de crear y mantener una cartera de clientes del sector agrícola constituya una obligación de medios, antes por el contrario, conforme al artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se colige que la obligación es de resultado, que constriñe a los Bancos Comerciales y a los Bancos Universales a otorgar un determinado porcentaje de créditos al sector en comentario.

Tal porcentaje, según lo discrimina el artículo 4 eiusdem, tiene como norte aquellas operaciones de financiamiento cuyo fin sea el desarrollo agrícola del país, dirigido a satisfacer los requerimientos de los subsectores vegetal, animal, pesquero y forestal; de modo que, no puede suponerse que el simple empleo de los medios necesarios para la satisfacción de la obligación, sea suficiente para considerarla cumplida, pues, de una lectura completa del texto normativo en análisis se desprende que es imperativo para las Instituciones financieras el otorgamiento de créditos al sector sub examine.

Ahora bien, estas primeras conclusiones permiten aseverar que el acto impugnado no carece de base legal, puesto que el Ente recurrido tiene la potestad legal de aplicar las normas especiales referidas a los créditos a otorgar a un sector específico: el agrícola.

Asimismo, del texto del acto impugnado se extrae que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al momento de imponer la multa a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, valoró los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente relativos a que la multa no debió computarse para el mes de Junio de 2003; que no hubo demanda del sector y que la obligación es de imposible ejecución,

En ese sentido, concluyó la Administración que la aludida sociedad mercantil está en capacidad de atraer clientela (demanda) para el producto concreto a través del empleo de los medios publicitarios que utiliza para el resto de la gama de sus productos, así como también, debe no sólo aprobar los créditos sino, también, cerciorarse que los mismos “(…) sean efectivamente colocados en el aparato agro”, lo cual comparte esta Corte a través del presente fallo.

En consecuencia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto impugnado no adolece del vicio examinado, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la Resolución Nº 325.03 dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se declara sin lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Carolina Morales Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Administrativa N° 325.03 dictada el 25 de noviembre de 2003, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que impuso multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 91.945.443), a la referida Institución bancaria.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000333
ACZR/003.-


En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una (1:00) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1953.


La Secretaria Acc.,