EXPEDIENTE: AP42-N-2004-001814
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la ciudadana Leonilde Hernández de Espinoza, portadora de la cédula de identi+dad Nº 12.878.036, actuando en representación de su hijo, ciudadano ALFREDO FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.416.345, asistida por el abogado Arnaldo Osorio Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.886, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”.

El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 22 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana Leonilde Hernández de Espinoza, asistida por el abogado Alfredo Sánchez Hernández, y consignó los recaudos necesarios para la admisión del recurso.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 24 de mayo de 2006, compareció el abogado Manuel Elías Feliver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.134, y solicitó “la continuación de la causa”.

El 30 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través de escrito presentado el 17 de diciembre de 2004, la ciudadana Leonilde Hernández de Espinoza, actuando en representación de su hijo, ciudadano Alfredo Francisco Sánchez Hernández, asistida por el abogado Arnaldo Osorio Petit, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Alegó que desde el día 25 de octubre de 2005, su hijo se había venido desempeñando como Auxiliar Docente Contratado a Dedicación Exclusiva, en el Departamento de Mecánica del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, y que dicha “(…) relación docente desempeñada nace de un contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el Recurrente (sic) y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (sic) (…) por haber sido seleccionado mediante Concurso de Credenciales, tal y como consta de Comunicación No. MECME-20021208-150, de fecha 25 de octubre de 2001, suscrita por el Jefe del Departamento de Mecánica del mencionado Instituto Profesor (sic) Enrique Limongi (…) Cargo (sic) que ha desempeñado de acuerdo con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios (…)”.

Afirmó que el 5 de agosto de 2003, mediante comunicación emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, fue notificado que en virtud de un informe presentado por el profesor Enrique Limongi, en su condición de Jefe del Departamento de Mecánica, el Consejo Directivo en reunión Ordinaria Nº 112 del 23 de julio de 2003, acordó rescindir el vínculo laboral devenido del contrato de servicios profesionales antes aludido.

Aseveró que contra el mencionado acto ejerció el recurso de reconsideración respectivo el día 15 de septiembre de 2003, el cual fue ratificado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario mediante decisión tomada en reunión ordinaria Nº 116 del 25 de septiembre de 2003, determinación de la cual fue notificado el 7 de octubre de 2003, mediante la Comunicación Nº Cdo-0000-003-128, de allí que, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro de Educación Superior el día 29 de octubre de 2003, recurso que no fue decidido por dicha autoridad dentro del lapso legalmente establecido.

Ello así, argumentó la representante del recurrente que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por quebrantar su garantía a un debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida tomada por dicho Consejo Directivo el 23 de julio de 2003, se fundamentó en un informe presentado por el Jefe del Departamento de Mecánica del Instituto, el cual fue elaborado con prescindencia absoluta de procedimiento, y sin haber sido notificado o informado de que a través de dicho informe estaba siendo evaluado, ello a objeto de ejercer su defensa.

Agregó así mismo que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 68, dictada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes el 10 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº “313,361” del 14 de abril de 2000, que resolvió declarar en proceso de modernización y transformación al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, se estableció en el artículo 3 que la Comisión de Modernización del Instituto asumiría plenas funciones de gobierno, dirección, gestión y administración de dicha casa de estudios, y que ejercería las atribuciones y funciones del Consejo Directivo y sus miembros, contempladas en el Decreto Nº 865 del 27 de septiembre de 1995, pero que, sin embargo, dentro de tales competencias no se encuentra conferida al Consejo Directivo la potestad para representar al “Ministerio de Educación” en la contratación, y mucho menos en la rescisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por dicho Ministerio.

Motivo por el cual argumentó, que habiendo suscrito el recurrente un contrato de servicios profesionales con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la facultad de rescindir dicho convenio correspondía única y exclusivamente al aludido Ministerio, o a la persona que éste hubiera designado para ejercer tal atribución, de allí que al haber emanado el acto recurrido del Consejo Directivo del Instituto, se incurrió en el supuesto de nulidad absoluta estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que dicho organismo no era el competente para rescindir el contrato de servicios profesionales in commento.

En virtud de lo expuesto, la representante judicial del recurrente solicitó que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo recurrido mediante el cual se pretende rescindir un contrato con prescindencia absoluta de competencia; se declare la nulidad del Informe emitido por el Jefe del Departamento de Mecánica del Instituto, con el cual se esta (sic) perjudicando la carrera de [su] representado, toda vez que su ingreso a este Instituto de Educación Superior fue producto de un concurso de credenciales; informe que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a cuyo efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

Se desprende de la lectura emprendida al escrito libelar, que el presente recurso se circunscribe a solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares notificado mediante la Comunicación Nº Cdo-0000-003-128 del 7 de octubre de 2003, a saber, la decisión tomada por el Consejo Directivo del Instituto Universitario “Dr. Federico Rivero Palacio” en reunión ordinaria Nº 116 del 25 de septiembre de 2003, que ratificó la decisión de rescisión del contrato de servicios profesionales del querellante con dicha casa de estudios, asumida por el precitado Consejo Directivo en reunión ordinaria Nº 112 del 23 de julio de 2003.

Ello así, debe observarse primeramente que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier organismo público de educación dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ello en aras de preservar el derecho del juez natural, el principio de la doble instancia, y en atención al principio de descentralización de la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tales consideraciones fueron acogidas por la referida Sala en la sentencia N° 26 del 27 de enero de 2004, recaída en el caso: Colegio Universitario Francisco de Miranda, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”).
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En efecto debe precisar en esta oportunidad [esa] Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" UNISUR”), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio antes expuesto, y al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo que ratificó la rescisión del contrato de servicios profesionales suscrito por el recurrente, a objeto de prestar servicios como profesor en un Instituto Universitario dependiente del Ministerio de Educación Superior -y no en una Universidad Nacional o Experimental-, resulta palmario que la controversia se circunscribe a una relación de empleo cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, visto que tales Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa están distribuidos por regiones en el territorio nacional, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicable, la cual dispone:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación, sino que “(…) por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico (…)”. (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, visto que el Instituto Universitario “Dr. Federico Rivero Palacio” -órgano recurrido- se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, esta Corte, atendiendo al principio del juez natural, considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución, a los fines de que sustancie y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en autos y, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de efectuar la distribución correspondiente y así darle a la causa su trámite de Ley.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leonilde Hernández de Espinoza, actuando en representación de su hijo, ciudadano ALFREDO FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Arnaldo Osorio Petit, antes identificados, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por legal distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de efectuar la distribución correspondiente y así darle a la causa su trámite de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2004-001814.
ASV/i.



En fecha junio (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01934.



La Secretaria Accidental