JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-002030
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1238-04 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMINA PAREDES RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.392.263, asistida por el abogado José Luis Bugallo Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.724, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, por el abogado Víctor Hugo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, el abogado Víctor Hugo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 31 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte del abogado Víctor Hugo Mejías, escrito mediante el cual renunció al mandato judicial que le fuera otorgado por la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas partes a dicho acto.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dijo “Vistos”, fijándose sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2001, la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “desde el 3 de enero de 2000, [ha] venido prestando [sus] servicios al Ministerio del Trabajo, como COORDINADORA DE EMPLEO del ESTADO GUÁRICO (…), devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 464.768,00), hasta el 16 de julio de 2001, cuando [fue] notificada por el Arquitecto JAIME CRUZ, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que había sido removida de [su] cargo por instrucciones verbales de la ciudadana Ministra del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original).
Así, fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 17, 37, 53, 62, 73 y 78 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo expuesto, señaló que al no haber “(…) incurrido en ninguna de las causales contempladas en el Ord. 4to (sic) del Art. 53 y Art. 62 de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa y se [le] impidió el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que [invocó] las facultades de [ese] Tribunal para que se declare la nulidad de [su] destitución, se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba y la cancelación de los sueldos que se causen”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, se pronunció el a quo con respecto a la defensa opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, relativa a la incompetencia de ese Tribunal para conocer del recurso interpuesto, por considerar que la querellante no ostentaba la condición de funcionario público de carrera.
En ese sentido, señaló que conforme al artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias suscitadas entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraban ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición o no de funcionario público de carrera de la querellante y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, indicó que ese Juzgado resultaba competente para conocer de todos aquellos casos donde el tema decidendum.
Resuelto lo anterior, pasó a pronunciarse sobre el fondo de la causa y en ese sentido, indicó que la querellante “(…) ingresó a prestar sus servicios para el Ministerio del Trabajo en fecha 3 de enero de 2000, desempeñando las funciones de Coordinadora estatal de Empleo en el estado Guárico, según Punto de Cuenta N° 189 que riela al folio 36 del expediente administrativo, desprendiéndose que la duración del mismo es desde el día 3 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, con la condición de la entrega de un informe debidamente conformado por el Director General de Empleo, el cual fue entregado por la recurrente, según consta en los folios 37 al 42 del expediente administrativo (…)”.
En ese sentido, agregó que se desprende de autos que la querellante continuó prestando servicios en el referido Ministerio durante los meses de abril a diciembre del año 2000, tal y como se desprende “(…) de los puntos de Cuenta que rielan a los folios 28, 29, 1, 24 y 23 respectivamente del expediente administrativo; de igual forma prestó servicios en el Ministerio del Trabajo durante el mes de enero al mes de marzo del año 2001, según Punto de Cuenta que riela al folio 16 del expediente administrativo”.
No obstante, alegó la querellante que el acto administrativo de “destitución” es nulo, por cuanto era funcionaria de carrera y, en consecuencia, debía aplicarse el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para las “destituciones”.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que el acto administrativo mediante el cual la Ministra del Trabajo, resolvió dar por concluidas las funciones que desempeñaba la querellante como Coordinadora Estatal de Empleo en el Estado Guarico, no constituye violación alguna de los derechos referidos por la querellante, por cuanto, según señaló la relación que prestó la recurrente con el aludido Ministerio se realizó bajo la figura del pago de honorarios profesionales por labores realizadas, afirmando con ello que la querellante no era funcionaria de carrera.
Al respecto, el a quo señaló que del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que “(…) el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el mérito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia (…)”.
De igual forma, indicó que conforme a los artículos 35 y 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el ingreso a la carrera Administrativa se realiza a través de concursos en los cuales ingresan sólo aquellos que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, siendo dichos concursos Coordinados por la Oficina Central de Personal actualmente el Ministerio de Planificación y Desarrollo, debiendo tener la mayor publicidad posible.
Posterior a ello, señaló que deben igualmente cumplirse otros requisitos como lo es el nombramiento, el cual es realizado por el Presidente y demás funcionarios establecidos en la Ley, teniendo efecto desde el momento en que éste se produce, siendo una exigencia legal para que nazca tanto en la administración como en el funcionario, los derechos, potestades, obligaciones y sumisiones.
No obstante, señaló que el artículo 37 de la aludida Ley de Carrera Administrativa preveía que los ingresados a la carrera administrativa quedarían sujetos a un período de prueba que no excedería de seis (6) meses, tiempo en el cual serían evaluados por su superior inmediato, siendo que si la evaluación era satisfactoria, o transcurrido dicho lapso sin que se realizare prueba alguna, su nombramiento debía ser confirmado y se otorgaría al funcionario un certificado que acreditaría su carácter de funcionario de carrera, “(…) certificado que funge como prueba para determinar el carácter de funcionario (…), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, pero el no otorgamiento de dicho certificado no obsta para que sea reconocido su condición (…), luego el funcionario (…) debe prestar juramento ante el funcionario que haya realizado el nombramiento o ante el que éste delegue”.
Siendo así lo anterior, observó ese Juzgador que la querellante alegó ser funcionario de carrera y, en consecuencia, acreedora del derecho a la estabilidad contenido en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no obstante, “(…) durante el presente proceso judicial, no [demostró] que haya adquirido la condición alegada mediante la única forma válida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, esto es, mediante concurso público, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ni mucho menos [aportó] pruebas como el nombramiento realizado por las autoridades competentes o el certificado de carrera, aunado a que el cargo que dice desempeñar, el cual es Coordinadora de Empleo en el Estado Guárico, no se encuentra tipificado en el Manuel Descriptivo de Clases de Cargos vigente”.
En cuanto al alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República relativo a que la querellante “(…) ingresó al Ministerio del Trabajo bajo una relación de pago de honorarios, [observó ese] Sentenciador, que se desprende del expediente administrativo, Puntos de Cuenta mediante el cual el Director General Sectorial de Personal sometía a consideración de la Ministra del Trabajo el pago por concepto de honorarios profesionales en el desempeño de las funciones como Coordinadora Estatal de Empleo en el Estado Guárico, en el período desde el día 3 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001 momento en el cual la querellante prestó sus servicios en el órgano querellado. En tal sentido debe destacarse que de los puntos de cuenta antes mencionado (sic), puede concluirse que la recurrente prestó servicios en el Ministerio del Trabajo, sin embargo no se desprende que la misma haya sido una relación funcionarial”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el a quo concluyó que “no puede ser reconocida la condición de funcionario de carrera a la querellante, y en consecuencia no existe relación funcionarial entre la misma y el Ministerio del Trabajo, que deba ser amparada de la estabilidad prevista en el artículo 146 y de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en concordancia con dispuesto (sic) el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma ampara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa”, por lo cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que para el momento del ingreso a la Administración Pública de su mandante se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, esa era la Ley aplicable, “(…) y según esa Ley, [su] representada es funcionario de carrera, por lo cual es acreedora de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. La aplicación de la disposición constitucional sobre el ingreso por concurso del funcionario de carrera contradice lo previsto en el numeral 3° del artículo 89 de la misma Constitución (…)”.
Que la exigencia del concurso debe entenderse para los ingresos posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que del artículo 35 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa se puede apreciar que además del concurso, están previstas otras formas de ingreso y “(…) está suficientemente demostrado que [su] representada sí prestó sus servicios al Ministerio del Trabajo por más de un año”.
De igual forma, denunció la incompetencia del funcionario que emitió el acto el oficio de la remoción de su representada, “(…) en efecto, al cargo de Coordinadora de la Zona de Los Llanos no se le tiene atribuida legalmente la competencia de la notificación de la finalización de los contratos de trabajo de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Empleo del Ministerio del Trabajo”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia apelada, declarándose nulo e inexistente y sin ningún efecto jurídico la remoción contenida en el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2001, dictado por la Coordinación de la Zona de los Llanos del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se [le] restituya al cargo de Coordinadora de Empleo del Estado Guárico, del aludido Ministerio, “(…) se [le] cancelen los sueldos dejados de percibir y se [le] concedan los aumentos de sueldo que se produjeron durante el tiempo que ha durado la presente querella, así como todos los beneficios que a los efectos sean conferidos al cargo que desempeñaba”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que “(…) el escrito de formalización interpuesto por la apelante no precisa los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia” (Mayúsculas del original).
Que “el escrito de formalización debe estar dirigido a evidenciar los vicios en que incurrió el sentenciador al momento de emitir su fallo; en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la decisión recurrida. En el caso de marras, la querellante se basó en replantear los argumentos esgrimidos y atacados; incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 19 Párrafo Décimo Octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) resulta infundado el alegato de la parte apelante, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, es por ello que no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como lo había sostenido a los largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Aunado al hecho de que los recaudos que existen en autos, comprueban sus servicios por concepto de Honorarios Profesionales como Coordinadora de Empleo (…)”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se declara sin lugar la apelación interpuesta por la querellante, en consecuencia, se ratificara el fallo apelado en todas sus partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la defensa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, ello en virtud de ser la competencia materia de orden público y, en consecuencia, revisable en toda instancia y grado del proceso.
En ese sentido, observa esta Sede Judicial que el a quo desechó dicho argumento con fundamento en lo previsto en el artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias suscitadas entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraban ingresar a la carrera administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición o no de funcionario público de carrera de la querellante y por ende de la aplicabilidad o no de la Ley de Carrera Administrativa, indicó que ese Juzgado resultaba competente para conocer de casos como el de autos.
Sin embargo, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, consideró que en el caso de autos no se evidenció que la relación existente entre la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez y el Ministerio del Trabajo fuese de carácter funcionarial, siendo que la querellante no demostró que haya adquirido la condición de funcionaria de carrera alegada, mediante la única forma válida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, cual es, el concurso público, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos aportó pruebas como el nombramiento realizado por la autoridades competentes o el certificado de carrera.
Por lo cual, el a quo concluyó que no podía serle reconocida la condición de funcionario de carrera a la querellante y, en consecuencia, no existía relación funcionarial entre la misma y el Ministerio del Trabajo, que debiese ser amparada de la estabilidad prevista en el artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, ya que la misma amparaba únicamente a los funcionarios de carrera administrativa, fundamentos éstos con base en los cuales declaró sin lugar la querella interpuesta.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la sentencia objeto del recurso de apelación realizó un examen de la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado, examen que estuvo centrado a determinar si la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez, cumplió con los requisitos legalmente establecidos para considerar que ingresó de manera legítima a la Administración Pública de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos.
Ello así, a los fines de desplegar su actividad jurisdiccional, considera esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones en relación al punto antes señalado, advirtiendo que tal labor determinara la condición precisa de la querellante, esto es, si la misma detentaba o no la condición de funcionario público de carrera o si por el contrario la relación que sostuvo con el Ministerio querellado fue de carácter contractual, siendo que de verificarse la segunda de las opciones, ello devendrá en una declaratoria de incompetencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el caso de autos, siendo que la parte actora no solo pretende se le reconozca o no la condición de funcionario público sino que solicita “la nulidad de la destitución, se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba y la cancelación de los sueldos que se causen”.
Al respecto, debe precisarse que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la vía de ingreso ordinaria y legítima a la función pública, se verificaba en atención a lo establecido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo establecido en el artículo 3 que expresamente establecía lo siguiente:
“Artículo 3. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
De lo anterior, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
De esta manera, la citada norma establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presente las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
No obstante, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal al punto, y la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal.
Lo cierto fue que, en el seno de la Administración Pública, sometida a la Ley de Carrera Administrativa, se evidenció la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, y en el mejor de los casos, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Ante la situación descrita, se produjo una reacción jurisprudencial y doctrinal (Vid. Ortiz, Jesús Caballero. Los empleados Contratados por la Administración Pública. Revista de Derecho Público N° 27. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1996), que asumió una postura según la cual, el personal contratado de la Administración Pública, no debía encontrarse jurídicamente desamparados y que a ellos les eran aplicables, según el caso, o bien las normas de la Ley de Carrera Administrativa o bien de la Legislación del Trabajo.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, de cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual o, como ha sido denominada más recientemente, Tesis de la Relación Funcionarial Encubierta (Vid. Kiriakidis Longhi, Jorge. Nota sobre el Régimen de los Contratados por la Administración Pública en la Ley de la Función Pública. En: “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Tomo I. FUNEDA. Caracas, 2003, p. 127 a 152).
De acuerdo con lo señalado, la Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primero momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, verificó que el personal contratado dentro de la Administración Pública se encontraba ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, pues reunían los requisitos exigidos para ello, ante lo cual, por vía de jurisprudencia, se interpretó que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
Sobre la base de lo anterior, por vía jurisprudencial, se consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la regulación atinente a la función pública, estableciendo en su artículo 144 que corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la de la Administración Pública. Por otra parte, en el artículo 146 se consagró el carácter de los cargos de los órganos de la Administración Pública, señalándose igualmente el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública. En este sentido, el señalado artículo consagra lo siguiente:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, los ejercidos por el personal contratado.
De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública se verifica por medio de los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional.
Ahora bien, aplicando tales razonamientos al caso de autos y luego de un análisis minucioso y una revisión exhaustiva de las actas procesales, se tiene que no se desprende de autos elemento probatorio alguno que permita presumir que la querellante previa a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya adquirido la condición de funcionario público de carrera administrativa, pues no existe constancia alguna que le acredite tal condición conforme a los requisitos exigidos en el artículo 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, antes analizados.
En ese sentido, si bien cursa a los autos específicamente a los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, antecedentes de servicio de la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez, donde consta que prestó sus servicios en diversos Entes de la Administración Pública, no obstante, ello, conforme a los análisis antes realizados, no es óbice para adquirir la condición de funcionario público de carrera.
Partiendo de lo anterior, se tiene además que el ingreso de la querellante al Ministerio del Trabajo se produjo el 3 de enero del año 2000, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, tal como fue analizado supra, establece expresamente en el artículo 146 que el ingreso a la carrera administrativa se efectuará por concurso, siendo que en modo alguno existe constancia en autos de haberse cumplido dicho requisito, ni nombramiento alguno que pudiere acreditarle la condición de funcionario público de carrera.
Por el contrario, este Órgano Jurisdiccional evidencia del expediente administrativo Puntos de Cuenta mediante el cual el Director General Sectorial de Personal sometía a consideración de la Ministra del Trabajo el pago por concepto de honorarios profesionales en el desempeño de las funciones como Coordinadora Estatal de Empleo en el Estado Guárico, durante los períodos desde el día 3 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001, momentos éstos en los que la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez, prestó sus servicios en el Ministerio querellado.
Aunado a lo anterior, constan a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente judicial, Memorandum remitido por la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo al Director General Sectorial de Empleo, y una comunicación dirigida a la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez, respectivamente, de los cuales se desprende que la relación existente entre la aludida ciudadana y el Ministerio del Trabajo era de carácter contractual.
Asimismo, rielan a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) del expediente judicial las solicitudes de viáticos de las que se desprende que el Código de Nómina del cargo de Coordinadora de Agencia de Empleo del Estado Guárico adscrito al Ministerio del Trabajo, desempeñado por la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez es de “CONTRATADA”.
De lo anterior, se desprende que en el caso de autos la recurrente, carece de la condición de funcionario público, pues, la relación que sostuvo con el Ministerio del Trabajo, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental y, siendo además que no pudo verificarse que previo a su ingreso al aludido Ministerio haya ostentado la condición de funcionario público de carrera administrativa, se tiene que tal como fue advertido con anterioridad, dicha circunstancia conlleva a este Corte ha precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:
Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malave contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
(…omisiss…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (…), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta Corte que para el momento en que se verificaron los hechos objeto de la presente controversia se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, tal como los disponía el artículo 1° de dicho cuerpo normativo e, igualmente, establecía la clasificación de los funcionarios, que podían ser, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, “de carrera o de libre nombramiento y remoción”, señalando expresamente, tal como se ha reiterado en las consideraciones del presente fallo, que la categoría de los funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante nombramiento y el servicio con carácter de permanencia, características inherentes al funcionario público.
Ello así, por cuanto en el caso de autos no se encuentran presentes la condiciones que permitan considerar al accionante como funcionario público, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Yasmina Paredes Rodríguez, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Con fundamento en lo expuesto, al evidenciarse en el caso de autos que la competencia para conocer del caso de autos no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte anular la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por carecer dicho Juzgado de la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Corte debe declinar su competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial Región Capital, a los fines de que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Hugo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMINA PAREDES RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO;
2.- NULA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo;
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-002030
ACZR/008
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y veintiséis minutos (1:26) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1956.
La Secretaria Acc.
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