EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000439
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El 4 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 68 de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana MARÍA ETANISLA CORDERO, portadora de la cédula de identidad N° 6.777.085, asistida por el abogado Santiago Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de competencia efectuada el 14 de febrero de 2005 por el referido Juzgado, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la sustituta de la Procuradora del Estado Portuguesa.

El 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES

El caso objeto del presente análisis, se circunscribe a la demanda que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana María Etanisla Cordero, el 26 de agosto de 2004 contra la Gobernación del Estado Portuguesa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante decisión proferida el 30 de agosto de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró competente por la materia para conocer del presente juicio y admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la Gobernación del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 215 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 2 de febrero de 2005 la abogada Enid González Marchan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.051, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora del Estado Portuguesa consignó en copia simple, con vista del original, instrumento poder, y solicitó Regulación de la competencia por la cuantía.

El 14 de febrero de 2005, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual impugnó el poder presentado por la sustituta de la Procuradora del Estado Portuguesa.

En esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolvió como punto previo la impugnación del poder realizada por el apoderado judicial de la parte actora con base en el siguiente argumento:

“(…), no basta que exista, como en el caso de autos, una omisión, referida que no se consigno (sic) el original, pero se hizo la salvedad, lo que equivale a dar fé (sic) del original, es necesario a su vez, que tal omisión haya causado la conculcación o vulneración al Derecho de Defensa y que esto trajera como consecuencia el desequilibrio procesal (…), a su vez, el Artículo (sic) 15 del Código Adjetivo Civil, y por cuanto en el caso de autos, si bien es cierto, existe una omisión procesal al no presentarse el referido poder en original, no es menos cierto que dicha circunstancia no conculca o vulnera el Debido Proceso de Rango Constitucional, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el referido ataque al instrumento poder”.

Al mismo tiempo se pronunció respecto a la regulación de competencia solicitada por la sustituta de la Procuradora del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

“Para precisar el Tribunal competente en este asunto, es necesario acudir a la disposición contenida en el artículo 5 ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…).

Al analizar esta norma legal, len (sic) sentencia N° 1.209 publicada el 02/09/2.004 dictada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Política Administrativa en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, (…).

(…omissis…)

Ahora bien, es necesario determinar que para la presente fecha la unidad tributaria equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400, 00), quedando establecido la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.109.885.484, 00), de un simple calculo (sic) se estipulan en 37.750 Unidades Tributarias, lo que hace concluir que tal cantidad excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y que no excede setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), cuantía que en esta causa se ajusta a la señalada parcialmente en dicha sentencia de Casación (sic), consecuencialmente, los tribunales competentes para el conocimiento del presente juicio, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (…), por los motivos expuestos la presente solicitud de regulación de competencia, debe ser declarada CON LUGAR”.

II
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El 26 de agosto de 2004, la ciudadana María Etanisla Cordero, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y daño moral, con base en los siguientes argumentos:

Que debido a continuas perturbaciones causadas por el ciudadano Francisco Omar Benítez, lo demandó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 23 de septiembre de 1996, en virtud de la cual el referido Tribunal en fecha 2 de marzo de 1998, declaró con lugar la acción interpuesta y decretó “la PERMANENCIA AGRARIA a [su] favor”. Contra dicha decisión el mencionado ciudadano ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Centro Occidental, y en consecuencia la improcedencia de la acción.

En abundancia de lo anterior agregó que dicho juzgado señaló que la declaratoria de improcedencia de dicha acción no producía la desocupación de la demandante, sin embargo, una vez remitido el expediente al Tribunal de instancia, el ciudadano Francisco Omar Benítez, solicitó se le pusiera en posesión del lote de terreno motivo del descrito juicio, petición que le fue negada y de la cual apeló, declarada sin lugar por el Tribunal de Alzada.

Que no obstante el 8 de febrero de 1999, sus hijos se percataron de la existencia de un Oficio emanado de la Dirección de Politica de la Gobernación del Estado Portuguesa, colocado en la puerta de la Comandancia de la Policía de la Población de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa “según el cual, en los días siguientes, se iba a practicar un desalojo” en la parcela por ellos ocupada.

Que por tal razón, el 11 de febrero de 1999 dirigió escrito al Director de Política de la Gobernación del Estado Portuguesa, sin embargo el 11 de marzo del referido año se llevó a cabo su desalojo de la parcela donde tiene su casa que le sirve de habitación y a su grupo familiar, dejando en posesión al ciudadano Francisco Benítez. Adujo que contra dichas actuaciones interpuso acción de amparo constitucional, el cual fue declarado sin lugar.

Que el 31 de agosto de 1999, demandó la nulidad del acto administrativo dictado el 8 de marzo de ese mismo año, por el Director de Política de la Gobernación del Estado Portuguesa, a través del cual fue ordenado el desalojo. Nulidad que fue declarada el 26 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose su restitución en la posesión de la parcela; sentencia que fue ejecutada forzosamente, el 13 de noviembre de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debido a que no hubo cumplimiento voluntario.

Señaló que “(…), desde hace más de Veintiocho años, [ha] permanecido ocupando, poseyendo y explotando contínua (sic), directa, efectiva e ininterrumpidamente, bajo [su] responsabilidad y riesgo, el lote de Terreno (sic) signado con el N° 1-I-61, del Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas (…)”.

Que al ser desalojada con toda su familia, no sólo fue privada del sustento diario sino que además fue “(…) objeto de la mas (sic) terrible humillación al ser sacada a la fuerza, (…), el día de [su] desalojo, el funcionario adscrito a la Oficina Agropecuaria de la Gobernación del Estado Portuguesa FRANCISCO MERLO, en forma altanera y grosera [le] gritaba desde afuera de [su] casa ‘…Señora, abra la puerta por las buenas, porque estamos cumpliendo una sentencia y si no la abre la tumbamos y el ciudadano Prefecto del Municipio aquí presente es el encargado de practicar el desalojo…’, procediendo luego a tumbar dos ventanas de [su] casa y sacando luego todos [sus] enseres y vestuario y tirandolos (sic) fuera de la Casa (sic), votándo[le] (sic) la poca comida que para ese momento tenia (sic). Luego sacó una caja de fósforos y amenazándo[la] con quemar[le] los colchones, sacándola luego a empujones de [su] propiedad junto a [su] familia, (…), sin importarles que en dicha parcela existía un sembradío de Arroz (sic) bajo el sistema de riego en estado de maduración y uno de tomates en estado de recolección, situación ésta que [le] ha causado grandes e irreparables daños materiales y morales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Apuntó que la Gobernación del Estado Portuguesa, está en la obligación de resarcirle todos y cada uno de los daños que su “ilegal, abusiva y extralimitada actuación” le ha causado.

Estimó los daños materiales en la cantidad de ciento nueve millones ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 109.885.484, 00) derivados de las siguientes situaciones:

• La cantidad de trece millones cuatrocientos ocho mi cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.408.462, 20), entre inversión y ganancia, dejados de percibir por no habérsele permitido cosechar el sembradío de arroz existente para el momento del desalojo el 11 de marzo de 1999.
• Que perdió de ganar aproximadamente la suma de tres millones novecientos noventa y nueve mil setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.999.073,40), debido a que al inicio del ciclo de invierno le correspondía sembrar maíz.
• La cantidad de cinco millones ochocientos treinta mil seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.830.693,50), dejada de percibir dado que en el ciclo de verano del año 2000 le correspondía sembrar arroz.
• La suma de cinco millones novecientos treinta y un mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.931.246, 00), correspondiente a la ganancia dejada de percibir por la cosecha de maíz prevista para el invierno del año 2001.
• Para el ciclo de verano del año 2001, dejó de percibir la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) debido al incremento en los precios de arroz.
• En el ciclo de invierno del año 2002 dejó de obtener la suma de siete millones ciento ochenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.183.840,60), correspondiente a la siembra de maíz.
• Que dado a que fue restituida en la posesión de la parcela el 13 de noviembre de 2002, cuando ya se había iniciado el ciclo de verano le fue imposible sembrar arroz y dejó de obtener la suma de treinta y dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y un bolívares (32.354.241,00).
• Que por cuanto para la fecha del desalojo tenía un sembradío de tomates no pudo obtener los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) correspondientes a la inversión y ganancia.
• La cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Por resarcimiento de daños morales, estimó la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00)

Finalmente solicitó, la condenatoria en costas de la parte demandada y la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, y al respecto, observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentó la decisión de regulación de competencia declarando competente por la cuantía a esta Corte, en la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la cuantía de las demandas como la de autos.

Ahora bien, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que, comparándolo con la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasluce una importante novedad, cual es que se incluyeron los Estados y los Municipios como sujetos procesales que pudieran intervenir en la demanda en cuestión y, además, para el conocimiento de este tipo de demandas se estableció una cierta y determinada cuantía, calculada en unidades tributarias, a diferencia de lo establecido en la derogada ley que establecía un monto fijo para el conocimiento de estos casos.

Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que de ésta depende fundamentalmente, como se verá infra, la determinación de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa, o bien, si su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Dentro de esta perspectiva, resulta importante recalcar que, en vista de la ausencia de una norma que establezca la competencia a los demás tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. (…omissis…).
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto- no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo, que la demandante entabló demanda por daños materiales y morales contra la Gobernación del Estado Portuguesa, ello así, se constata la idoneidad material para conocer de esta demanda, ya que de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial bajo análisis, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.

Seguidamente, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 26 de agosto de 2004 y estimada en la cantidad de UN MIL CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.109.885.484, 00) resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda. Tal circunstancia encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trataría de una afectación de la jurisdicción sino de una incidencia relativa a la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Cfr. En: Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 19) igualmente contenido en el referido artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, aún cuando existan cambios posteriores de la ley procesal (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, de acuerdo al referido principio, la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda -año 2004- tenía un valor nominal de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) y no la vigente para la fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se pronunció sobre la regulación de la competencia -año 2005-, la cual tenía un valor de veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 29.600).

Ello así, debe precisarse en definitiva que la unidad tributaria aplicable al caso sub iudice, para la fecha de su interposición poseía un valor nominal de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, lo cual, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de UN MIL CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.109.885.484, 00) lo cual se traduce en CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (44.934,63 U.T.).

Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda contra la Gobernación del Estado Portuguesa no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, tal como se precisó en sentencia de esta Corte N° 2005-01229 del 2 de junio de 2005, como en cualquier otra demanda, existen otros dos (2) requisitos atributivos de competencia a ser considerados por esta Sede Jurisdiccional para verificar su competencia, a saber: el territorio y la materia.

Respecto del primero de los requisitos atributivos de competencia enunciados, esto es, la competencia territorial, se colige que la doctrina jurisprudencial antes invocada no la toma en cuenta como presupuesto necesario para la asignación de competencias en este tipo de demandas, dado que se centra fundamentalmente en la importancia económica que el asunto representa para las partes, quedando sin relevancia el ámbito espacial en el cual se suscita la controversia.

Así pues, y a título de ejemplo, se infiere que si la cuantía de la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), la competencia para conocer de ella corresponderá al Juzgado Superior Regional en lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se origina el pleito. No obstante, si el interés principal del asunto excede de esta cantidad pero a su vez es inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), como hemos visto, su conocimiento corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y su competencia abarca todo el territorio nacional, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se impone para este Órgano Jurisdiccional el deber de verificar otro de los requisitos atributivos de competencia bajo examen, es decir, su idoneidad material para conocer de esta demanda, y en tal sentido observa que, tal como se indicó en la oportunidad del análisis del primero de los requisitos a los cuales alude la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada en este fallo, la cual a su vez se funda en una interpretación extensiva de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Empero, no se clarificó suficientemente en dicho criterio jurisprudencial qué posición en la relación procesal debían asumir dichos entes a los fines de la determinación de tal competencia, ello a pesar de que fue la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el texto legal que sirvió de base para la construcción de esta doctrina jurisprudencial.

Tal imprecisión, deviene igualmente de la contradicción que se deduce de la lectura del numeral 24 del artículo 5 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pudiera generar dudas con respecto a la situación procesal que deben ocupar los entes señalados en las normas a los fines de la determinación de la competencia.

En efecto, el encabezamiento del artículo 21 eiusdem dispone que en los juicios en que sea parte la República deberá agotarse el procedimiento administrativo previo estatuido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que se aplicarán para su tramitación, de manera sustitutiva, las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Contrariamente a lo expresado, el aparte 24 del artículo 5 del mismo texto legal asigna la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo esto así, se evidencia que existe dificultad para determinar bajo qué supuesto es competente esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas en las cuales funja como parte integrante de la relación procesal alguno de los órganos antes mencionados, en el sentido de que existe imprecisión, entre las normas contenidas en los artículos 5 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conocer si la voluntad del legislador fue que esta jurisdicción fuera competente cuando la demanda se interponga contra la República o los restantes órganos que componen la administración pública, o si simplemente lo que quiso fue que esta jurisdicción fuese competente cuando sea parte la República o cualquiera de dichos entes, lo cual determinaría la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda, aún en el caso de que el accionante fuera cualquiera de éstos órganos.

Ahora bien, con el objeto de disipar las posibles dudas al respecto, es criterio de esta Corte que la intención del legislador fue que esta jurisdicción contencioso administrativa fuera competente para conocer de las demandas en que sean parte cualquiera de las entidades en alusión, es decir, cuando éstas simplemente funjan como sujetos -activos o pasivos- de la relación procesal, posición que fue reconocida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1315 del 8 de septiembre de 2004, en la cual se otorgó a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas incoadas por los órganos antes mencionados contra los particulares y entre dichos entes entre sí. Tal criterio fue acogido por esta Corte en sentencia N° 2005-01229 del 2 de junio de 2005.

De otra parte, deviene tempestivo puntualizar que, en todo caso, al menos uno de los demandados que integran dicha relación procesal debe ser, o bien algún órgano de la Administración Pública (Nacional, Estadal, Municipal o Institutos Autónomos) o bien un ente o empresa en la cual la República tenga dominio sobre su dirección y administración (público o privado), ya que es debido tanto a la naturaleza de interés público de estos sujetos como a la incidencia que poseen sus actos sobre la esfera de derechos subjetivos de los particulares, que se atribuye a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para controlar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones que produzcan, ya sea en el ejercicio de su potestad de dirección (ius imperii) o en el ejercicio de su facultad de gestión privada (ius gestionis).

Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda se cumplen los presupuestos analizados precedentemente, esto es, 1) que el sujeto pasivo es la Gobernación del Estado Portuguesa; 2) que la demanda incoada encuadra dentro de los parámetros de cuantía referidos supra y, 3) que el conocimiento del presente asunto no está expresamente atribuido a otro tribunal y visto que, además, la presente demanda cumple con los restantes criterios atributivos de competencia también analizados, esto es, lo relativo a la competencia territorial y material, esta Corte ACEPTA la competencia conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 14 de febrero de 2005. Así se decide.

No obstante lo anterior, este órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda fue admitida el 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 215 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional es improcedente, pues la presente demanda versa sobre la reclamación por daños y perjuicios, de modo pues que dicho instrumento legal no es la Ley adjetiva aplicable al caso de marras, por tal razón debe ser revocado dicho auto. Así se decide.

Ahora bien aceptada como ha sido la competencia, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 14 de febrero de 2005, para conocer y decidir la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana MARÍA ETANISLA CORDERO, asistida por el abogado Santiago Castillo, identificados inicialmente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- REVOCA el auto de admisión proferido el 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp N° AP42-N-2005-000439.-
ASV / h.-



En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:27de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01927.


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ