JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001224
El 31 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 278.05 de fecha 1° de agosto de 2005, proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cobro de diferencia de sueldos”, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GÓMEZ DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 3.890.766, asistida por el abogado Marcos Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.326, contra el “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo, mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, la ciudadana Xiomara Josefina Gómez de Angulo, asistida por el abogado Marcos Humberto Hernández, interpuso “demanda por cobro de diferencia de sueldos”, con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Expresó, que consta de documento suscrito en fecha 1° de enero de 2001 con el Consejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, la contratación de sus servicios como asesora, en dicho contrato se establecieron las funciones que debía cumplir, así como al régimen que debía ajustarse.
Arguyó, que dicho contrato de trabajo tenía una duración de un año, comprendido desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Esgrimió, que “(…) en la cláusula cuarta de dicho contrato, se establece como remuneración mensual por la prestación de mis servicios la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) al mes pagadero en dos cuotas quincenales”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Manifestó, que “(…) concluido el término de duración del contrato a tiempo determinado, continué prestando mis servicios para la Municipalidad, transformándose de hecho el citado contrato a tiempo indeterminado. El 15 de marzo del año 2002 fui sorprendida con un nombramiento como jefe de Sección, que aunque no desmejoraba en forma alguna mis funciones, me causó indignación el hecho de que el sueldo mensual tuvo un descenso considerable hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 300.413,00). Por tal motivo elevé mi enérgica protesta y reclamación ante mis superiores mediante numeraciones comunicaciones dirigidas al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, en tal sentido dirigí en fecha 12 de marzo de 2002 a dicha Cámara comunicación; igualmente, redirigí al Sindico Procurador Municipal el día 12 de junio de 2002”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Continuó arguyendo, que para el 1° de enero de 2004, su sueldo, así como el de todos los trabajadores al servicio de la Administración Municipal fue incrementado en un treinta por ciento (30%), siendo que si para esa fecha la parte querellante estuviese devengando la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00) su sueldo actual seria de setecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 780.000,00) mensual.
Expresó, que la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, mediante informe legal de fecha 5 de agosto de 2002, dictaminó la procedencia de su reclamación de “nivelación salarial”, es decir, de trescientos mil cuatrocientos trece bolívares con cero céntimos (Bs.300.413,00) a seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00).
Arguyó, que visto que “(…) la Sindicatura Municipal, no respondía al requerimiento de fecha 22 de abril de 2003, nuevamente me dirigí al sindico Procurador, exigiendo respuesta a mi solicitud, hecho y pronunciamiento que se cumplió en fecha 25 de abril del mismo año, cuando el Sindico ofició al jefe de la oficina de Personal del Concejo Municipal con el debido pronunciamiento”.
Infirió, que la Administración Municipal del Estado Vargas “(…) ha desarrollado una discriminación, colocando en condiciones de superioridad a los trabajadores que laboran por contrato frente a los que prestan servicio en forma regular y permanente por tiempo indeterminado”.
En virtud del razonamiento que antecede, la parte querellante expresó:
“(…) al culminar el contrato a tiempo determinado y prolongada mi prestación de servicios, la relación se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, trayendo como consecuencia un desmejoramiento evidente en el salario. Se me ha pagado un sueldo establecido en tabulador asimilándome a trabajadores con salarios inferiores. Ahora bien, el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo Primero, establece como desmejora en condiciones de trabajo la reducción del salario, lo que me da el derecho de optar entre considerarme despedida indirectamente, o, exigir a mi empleador el cumplimiento de disposiciones legales en cuanto a materia de trabajo se refiere. Ante las alternativas disponibles he decidido exigir el cumplimiento del pago de salario que en verdad me corresponde, primero, por mi inclinación a conservar mi relación laboral con la Municipalidad, y segundo para que se me restituyan los derechos que me correspondan a un pago igualitario al salario que anteriormente percibía como trabajadora contratada, la cual prestaba mediante contrato a tiempo determinado un servicio igual al que actualmente desempeño, con la salvedad de que los trabajadores contratados a tiempo determinado perciben un salario igual al que yo devengaba cuando comencé a prestar servicios a LA MUNICIPALIDAD. Por lo antes expuesto es que ocurro ante este (sic) competente autoridad judicial con el objeto de demandar a LA MUNICIPALIDAD DEL ESTADO VARGAS, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello en dar cumplimiento al contrato a tiempo indeterminado que existe entre mi persona y la citada Institución Municipal. En consecuencia deberá cumplir con los siguientes puntos:
Al pago de la diferencia habida entre la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que devengue desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 28 de febrero del 2002, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 300.413,00) que comenzó a apagarme (sic) la Municipalidad a partir del 01 de marzo de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2003, o sea la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 CTS (Bs. 299.587,00), la cual adeuda durante veintidós (22) meses, lo cual alcanza a la cifra de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE (Bs. 6.590.914,00).
a-1) al pago de la diferencia habida entre la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), suma que debo devengar a partir del 01 de Enero de 2004 hasta el 15 de Octubre de 2004, y la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) que me paga la Municipalidad a partir de la misma fecha o sea la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) la cual me adeuda durante 09 meses y 15 días lo cual alcanza a la cifra de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.905.000,00).
b) La diferencia de pago de las bonificaciones dada por la Municipalidad a fin de año donde se establece el pago de los llamados aguinaldos por tres meses y si tomamos en cuenta que hay diferencia en los años de 2002 y 2003, tendremos que la diferencia salarial de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 299.587,00) por seis (06) meses que paga la Municipalidad por concepto de bonificación de años alcanzaría a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.797.522,00).
c) Además, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 898.740,00), por concepto de diferencia de vacaciones, cantidad resultante de multiplicar la suma de Bs. 9.986,00 por cuarenta y cinco (45) días de vacaciones que le corresponden por el año 2002 y cuarenta y cinco (45) días del año 2003. He de observar que la cantidad de Bs. 9.986,00 es el resultado de dividir la diferencia mensual de Bs. 299.587,00 entre 30 días.
d) Por otra parte, el ajuste salarial solicitado obliga necesariamente a recalcular los intereses sobre prestaciones sociales tal como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de determinar al alcance de la cuantía de este concepto ruego al tribunal en su sentencia ordenar experticia complementaria del fallo para establecer el alcance cuantitativo de los citados intereses.
e) Las cantidades por concepto enunciados anteriormente, tales como diferencia de salarios y la incidencia de dicha diferencia en el pago de la bonificación de fin de año y vacaciones alcanza a la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 70/100 (Bs. 12.293.436,70), cantidad a la cual se deberá agregar las resultas de la experticia complementaria del fallo sobre los intereses de prestaciones sociales que se han generado de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f) Además ordenar a la Municipalidad continuar con el pago salarial de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por conformar dicho sueldo la cantidad que legalmente me corresponde como trabajadora del Municipio”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellante).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1° de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de diferencias de sueldos, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentándose en que:
“En materia de declinatoria se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe o existió entre el accionante y el accionado, para lo cual debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades realizadas, y el órgano para lo cual se prestó el servicio.
(…omissis…)
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario público por el servicio prestado, será materia comprendida dentro de la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto, no se aplica la legislación laboral ordinaria para el caso de funcionarios públicos, pues su relación laboral entre este tipo de personal y la Municipalidad está regulado por el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la función Pública.
La competencia por la materia en cuanto al derecho laboral ordinario, es decir, la aplicación del Derecho contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra atribuida por la misma Ley a los Tribunales Laborales y n a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de los principios constitucionales del Juez natural y de la especialidad de la materia, al establecerse en reiteradas decisiones que en lo que respecta a la relación laboral existente entre los funcionarios al servicio de la administración pública, quien deberá conocer es la jurisdicción contencioso administrativa”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 31 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la “demanda por cobro de diferencia de sueldos” interpuesta por la ciudadana Xiomara Josefina Gómez de Angulo, asistida por el abogado Marcos Humberto Hernández, contra la “Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas”.
De tal manera que corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1° de agosto de 2005, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la “demanda por cobro de diferencia de sueldos”.
Dicha declinatoria fue efectuada por el prenombrado Tribunal por considerar que la materia a tratar era netamente funcionarial y la normativa aplicable era la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa.
Ello así, observa esta Corte que del escrito presentado por la parte querellante, se desprende que ingresó a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante sendo contrato de trabajo suscrito por un año, y posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2002, fue notificada de su nombramiento como Jefe de Sección, por lo cual se infiere que la normativa que efectivamente resulta aplicable al caso de autos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo mencionase el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte destacar lo dispuesto en la ley in commento, específicamente lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, la cual establece lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Del precepto anterior se desprende que los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se presenten en la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Igualmente, resulta preciso traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, en la cual se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Finalmente, y con base en lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(…omissis…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplo de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Asimismo, es importante destacar lo supuesto en el artículo 110 de la citada norma, que establece lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de la Corte).
Ello así, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial; en tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en casos como el de autos se debe atender al lugar donde ocurrieron los hechos pues se insiste que entre las competencias atribuidas legalmente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las acciones contencioso administrativas (querellas) incoadas por los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales contra los actos administrativos dictados por los Órganos o Entes del Poder Público (Administración Pública latu sensu) con ocasión a controversias o situaciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los mencionados tipos de funcionarios y los diferentes entes u órganos del Poder Público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal y las apelaciones de estos casos le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que del presente expediente se desprende que la pretensión del querellante está destinada contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de obtener el cobro de diferencia de sueldos dejados de percibir, lo cual reviste una acción de contenido meramente funcionarial, esta Corte, en atención a las consideraciones precedentes, resulta incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente “demanda por cobro de diferencia de sueldos”, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1° de agosto de 2005, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el referido Tribunal, resulta pertinente tomar en cuenta la reciente decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cual es la naturaleza del asunto debatido.
Ello así, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que el conflicto debe presentarse entre tribunales de distintas jurisdicciones, por cuanto el conflicto se plantea entre la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, sin embargo, con relación al segundo requisito relativo a que no resulte claramente establecida la naturaleza intrínseca del asunto de fondo debatido, dicho supuesto no se cumple, ya que se desprende con notoriedad que la materia sobre la cual versa la “demanda” interpuesta es netamente funcionarial.
Dicho lo anterior, se concluye que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podría plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no verificarse los presupuestos establecidos por la sentencia citada ut supra, por lo que corresponde plantearlo ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1° de agosto de 2005, para conocer de la “demanda por cobro de diferencia de sueldos”, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GÓMEZ DE ANGULO, asistida por el abogado Marcos Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.326, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”.
2.- PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/15
Exp. N° AP42-N-2005-001224

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.913.
Secretaria Acc,