EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001341
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0612-2006 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “(…) acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios (…)” interpuesta por los abogados Frank Leonardo Silva Silva y Omar Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596 y 91.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIAZER MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 4.693.154, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 1.188, Tomo 12, Folios del 160 al 171, de fecha 10 de diciembre de 1975; posteriormente modificado el documento constitutivo estatutario, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 44, Folio 284 al 295, del Tomo “A”, N° 12, del 3 de mayo de 2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de mayo de 2005, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el objeto de que conociera de la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de la Corte para conocer la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 3 de octubre de 2002, la representación judicial del ciudadano Eliazer Medina, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “(…) acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios (…)”, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que en fecha 26 de marzo de 1998, se reunieron en la Dirección General del Ministerio del Trabajo, la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores el Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar) y la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus similares de Venezuela (Fetrametal), con el objeto informar que por haber entrado en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) ‘Ferrominera comunicó a Sutrahierro-Bolívar su decisión de aplicar el régimen salarial y de prestaciones sociales contenido en dicha reforma legal, por considerar que dicho régimen es mas favorable para los trabajadores, (…)”, por otra parte “(…) que el Sindicato informó a la empresa su decisión de invocar la aplicación del régimen salarial y de prestaciones sociales contenidos en el convenio colectivo de trabajo del 21 de febrero de 1997, por considerar que dicho régimen es más favorable para los trabajadores (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).

Por otra parte, indicó que “(…) a pesar de este cruce de correspondencias controvertidas, dice el acta que sobre la base de las diferencias de criterio surgidas entre las partes, los miembros de la comisión que la suscriben iniciaron su actividades ‘con el fin de determinar los alcances del régimen salarial y de prestaciones mas favorables para los trabajadores’ de conformidad con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Señaló, “(…) que lograron ponerse de acuerdo para convenir un conjunto de beneficios socioeconómicos que ‘concatenados al régimen salarial y de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en criterio de Ferrominera y de Sutrahierro-Bolívar son mas favorables, en su conjunto, para todos los trabajadores, que el régimen salarial y de prestaciones sociales previsto en el convenio colectivo de trabajo celebrado el 21-06-97 (…)’”.

Así, manifestó que el numeral quinto del acta suscrita señaló “(…) todas las cláusulas del convenio colectivo de trabajo referidas al régimen salarial y de prestaciones sociales animadas por el espíritu, propósito y razón que se fundamentaba en el régimen salarial y de prestaciones sociales de la ley del 27-11-90 quedan sustituidas por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97 y los acuerdos de la presente acta (…)” y el numeral sexto “(…) en consecuencia queda derogada o eliminada la obligación de la empresa de presentar a los trabajadores al término de la relación laboral dos (2) liquidaciones referidas a cada uno de los dos (2) regímenes salariales y de prestaciones sociales, ‘por cuanto de AHORA EN ADELANTE SE PRESENTARÁ UNA SOLA LIQUIDACIÓN’ . (Resaltado y subrayado de la parte actora).

De seguidas, expuso “(…) en el acta de fecha 26/03/98, donde se sustituyen y eliminan las obligaciones de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. de presentar a los trabajadores al término de su relación laboral dos (2) liquidaciones referidas a cada uno de los dos regímenes salariales y que por cuanto se observa de las cláusulas transcritas (de la convención colectiva) que ha sido una tradición suficientemente consolidada, reforzada por la práctica inveterada de la empresa de muy larga data, la primera que corresponde a las prestaciones sociales y la segunda que corresponde a las prestaciones sociales contractuales. La eliminación de la indemnización de las prestaciones sociales contractuales genera en consecuencia que por este conceptos (sic) se le dejo de cancelar a mi defendido CARMELO LEONIDES MOYA URBANEJA, a partir de (26/03/98), dos (2) meses de sueldo o sesenta (60) días salario por cada año (…)”.

Así, señaló que “(…) las cantidades adeudadas a mi representado …omissis… calculados desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de junio de 2002 (…)”, fueron de:

AÑO MONTOS SUBTOTAL
1997 380.610,64 Bs. 380.610,64 Bs.
1998 998.967,92 Bs 998.967,92 Bs.
1999 1.303.368,55 Bs. 1.303.368,55 Bs.
2000 1.526.194,48 Bs. 1.526.194,48 Bs.
2001 1.881.878,70 Bs. 1.881.878,70 Bs.
2002 1.494.046,95 Bs. 956.552,95 Bs.
TOTAL: 7.047.572,70 Bs.

Manifestó, que “(…) se le dejó de cancelar a mi representado en todo este período de tiempo es (sic) la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y SISTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (…)”. (Resaltado de la parte actora).

En cuanto a los fundamentos de derecho, señaló los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y las prestaciones sociales.
Asimismo, indicó que el acta convenio de fecha 26 de marzo de 1998, fue suscrita bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de diciembre de 1990, la cual preveía una seria de disposiciones relativas a que no podían celebrarse convenciones que desmejoraran el contrato colectivo que se encontrara vigente.

De otra parte, manifestó la “(…) masiva violación de los derechos e intereses que tienen los trabajadores que prestan servicio a la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., los cuales ha generado beneficios laborales para una parte en los diversos contratos colectivos que han celebrado, y obligaciones para la otra, tan reiterados, firmes y ratificados, que no son susceptibles validamente de modificación solo (sic) por la simple intención de desmejorarlos, ni mucho menos pueden ser objeto de acuerdos para derogarlos o eliminarlos, como ha ocurrido precisamente en el presente caso (…)”. (Subrayado y resaltado de la parte actora).

Así, adujo que el Acta supuestamente aprobada señaló textualmente ‘“(…) ambas partes acuerdan que los beneficios de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y los previstos en esta acta entren en vigencia; en consecuencia, todas las cláusulas del convenio colectivo del trabajo que estaba (sic) referidas al régimen salarial y de prestaciones sociales cuyo espíritu, propósito y razón se fundamentaba en el régimen salarial y de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de diciembre de 1990, quedan sustituidas por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y los acuerdos previstos en esta acta’ mientras que el Numeral Sexto añade: ‘en lo sucesivo el pago de la prestación de antigüedad se efectuará de acuerdo a o previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se deroga y/o elimina la obligación de ferrominera contenida en el acta 1° de octubre de 1997 de presentarles a los trabajadores al término de su relación de trabajo, dos (2) liquidaciones expresivas con cada uno de los dos regímenes salarial (sic) y de prestaciones sociales, por cuanto de ahora en adelante se presentará una sola liquidación que será expresiva de los acuerdos a que se refiere esta acta (…)’”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).

Por otra parte, indicó que “(…) un numeroso sector de sus trabajadores, denominados fichas rojas o de nómina mayor, fue literalmente coacciondo a firmar un contrato a firmar un Contrato Individual de Trabajo inmediatamente después de haberse suscrito el acta N° 8 ya identificada, en ele cual se deroga en forma expresa la Cláusula N° 2 Trabajadores cubiertos por esta Convención, del Contrato Colectivo del 21-02-97, que textualmente dice en el numeral 2 de la mencionada Cláusula: ‘Las personas que se exceptúan conforme lo establecido en los citados artículo GOZARÁN DE CONDICIONES GENRALES DE TRABAJO Y BENEFICIOS ECONÓMICOS Y SOCIALES IGUALES O SUPERIORES A LOS ESTIPULADOS EN LA PRESENTE CONVENCIÓN’”. (Subrayado y resaltado de la parte actora).

Igualmente, resaltó la violación de normas legales por la “(…) ilegitimidad o falta de cualidad de los dirigentes sindicales de Sutrahierro-Bolívar que sucribieron el acta (…)”, puesto que no dieron cumplimiento a los artículos 421, 422, 423 y 429 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, destacó que hubo fraude a la ley por cuanto “(…) en el texto del acta N° 8 del 26 -03-98, comparado con el dispositivo de las normas jurídicas que dicha acta ha debido respetar y no acató, sobresaliendo entre ellas la del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no es posible establecer un parangón o encontrar alguna fórmula que nos permita equiparar, por un lado, el pago de la doble prestación de antigüedad que venían recibiendo los trabajadores de Ferrominera, y por la obra de los sucesivos contratos colectivos válidamente celebrados y por el otro, con el conjunto de beneficios ilegalmente acordados, establecidos en dicha acta N° 8 de fecha 26-03-1998”.

En cuanto al fraude a la ley, adujo que el “(…) artículo 512 de la ley orgánica del trabajo el acta N° 8 del 26-03-98 se limita a dar un enumeración de beneficios menores citados como un rosario de prebendas que se conceden como si se tratara de un recital de agravios, ideado exclusivamente para violar la ley. Eso ocurre con los Numerales Quinto y Sexto de dicho instrumento, mediante los cuales se derogan y/o eliminan de cuajo las cláusulas del Contrato Colectivo que ha debido respetarse, mantenerse y catarse, por mandato expreso a la ley que ha sido violada fraudulentamente. Porque resulta evidente la pérdida patrimonial para los trabajadores de Ferrominera en general, consumada al ponerse en vigencia el acta N° 8, así como también para los empleados que fueron sometidos a la presión y las amenazas de suscribir un contrato individual absolutamente irrito, desconociéndose inexplicablemente la existencia de la Cláusula 2 del contrato Colectivo, en el cual deben subsumirse todos los demás contratos que se pacten durante la vigencia de la Convención Colectiva, e igualmente para los trabajadores que se jubilaron después del 26 de marzo de 1998, por que sus respectivas liquidaciones fueron mal calculadas sobre la base de elementos salariales que son producto de un convenio abiertamente contrario a derecho, opuesto a la prohibición legal de relajar por esa vía las normas protegidas e impregnadas de la noción de orden público que caracteriza al derecho laboral, cuestión esta que por si sola, hace procedente la solicitud que formalmente haremos en este libelo para que los mencionados numerales del acta tantas veces nombrada, sean declarados inexistentes, y que como consecuencia de todo lo expuesto, se declare también que no ha generado efectos jurídicos ni administrativos de ninguna especie, …omissis… dado que su vigencia persistente constituye un atentado contra los intereses de la sociedad y contra uno de los derechos humanos fundamentales, de tanta gravedad y tal trascendencia, por haberse erigido la transgresión constitucional (…)”.

Solicitó, que se reconociera, i) “(…) que la junta directiva de Sutrahierro-Bolívar identificada en el Acta N° 8 suscrita el 26 de Marzo 1998; carecía de legitimidad para suscribirla, porque entonces no ejercía legalmente la representación de los trabajadores, de conformidad con las normas (…)”, ii) (…) que se admita la transgresión de las normas de rango constitucional que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de Ferrominera contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de febrero de 1997 …omissis… e igualmente se declare la violación de las normas constitucionales que consagran los principios protectores de los prenombrados derechos, como lo son la progresividad, la intangibilidad, la aplicación de la norma más favorable y la noción referida al in dubio pro operario, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, iii) “(…) que se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, y que en consecuencia se admita vigencia plena de las Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre Sutrahierro Bolívar y Ferrominera Orinoco, relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad (…)” iv) Estimó el daño moral en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Igualmente, requirió se condenara en costas a la sociedad mercantil accionada, y “(…) se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declare Material Reservado el presente libelo, como medio necesario para garantizar y asegurar la propiedad intelectual y los derechos que emanan de dicha propiedad, relacionadas con la parte conceptual e ideológica, la composición gramatical y la estructura de este instrumento, dado que existe en forma notoria riesgo manifiesto de usurpación general, fraccionada o parcial en forma de plagio, de la esencia y objetivos de esta demanda, puesto que públicamente existen evidencias sobre la existencia de acciones o pretensiones similares, difundidas por algún profesional del derecho ajeno a las instrucciones y respaldo de Sutrahierro-Bolívar, considerada ésta como la organización sindical única que agrupa a los Trabajadores de CVG Ferrominera Orinoco C.A., habiendo provocado de ese modo un grado inexplicable de confusión entre los potenciales demandante, en su carácter de trabajadores de la empresa prenombrada, lo cual constituye una presunción grave de la referida circunstancia, que si la medida cautelar solicitada podría dar lugar a que se consumara la usurpación del derecho precedentemente señalado”.

Por último, estimó su demanda en doscientos siete millones de bolívares (Bs. 207.000.000,00).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

“…del texto del mencionado escrito de demanda (…), se evidencia que el abogado demandante, en su petitorio solicita en el particular tercero que: ‘…se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta Nº 8 de fecha 26-03-98…’ (…), con lo cual se infiere que el demandante fundamenta su pretensión, es decir, el ‘…cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios…’, en la solicitud contenida en el particular tercera supra transcrito; en otras palabras, el actor alega la ineficacia absoluta de los numerales Quinto y Sexto del Acta Nº 8 de fecha 26-03-98, como fundamento de su pretensión, aduciendo que las mismas son contrarias al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud que dicho acto administrativo –a su juicio- se logra en fraude a la ley, aunado al hecho de que el referido acuerdo fue firmado por dirigentes sindicales que –según sus dichos- no ostentaban la cualidad de representantes legítimos de los trabajadores.
Todo ello hace concluir a quien suscribe, que la parte accionante requiere de los Tribunales de la Juridicción Laboral, un pronunciamiento expreso respecto a la validez e ineficacia de los referidos numerales, lo cual trae consigo, la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo del trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, materia ésta, que no está asignada a la competencia de los Tribunales laborales (…).
En atención de los criterios supra transcritos, estima esta juzgadora que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión del actor, respecto a la invalidez de las cláusulas Quinta y Sexta del Acta Nº 8 de fecha 26 de marzo de 1998, es la contencioso administrativa, razón por la cual en estricto apego a todo lo antes expuesto y de conformidad con las normas de aplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan el Régimen Laboral Transitorio, (…) este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio (…) y, en consecuencia, declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2005, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la “(…) acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios (…)” interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Carmelo Eliazer Medina, contra la sociedad mercantil Ferrominera del Orinoco C.A.

Así las cosas, de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora pretende le sea pagada una diferencia de prestaciones sociales correspondiente a la cantidad siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,000) así como la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) correspondiente al daño moral supuestamente causado por la prenombrada empresa.

Asimismo, solicita la anulación de los numerales quinto y sexto del acta celebrada en fecha 26 de marzo de 1998, por la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., el Sindicato Único de Trabajadores del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar) y la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus similares de Venezuela (Fetrametal), así como se dijo anteriormente, le sea pagado una diferencia de prestaciones sociales que, de no haberse aprobado la prenombrada acta, le hubiera correspondido la cantidad pretendida.

Ahora bien, de otra parte observa esta Corte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló expresamente que declinó su competencia para conocer de la presente causa, toda vez “(…) que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión del actor, respecto a la invalidez de las cláusulas Quinta y Sexta del Acta Nº 8 de fecha 26 de marzo de 1998, es la contencioso administrativa (…)”.

Así pues no entiende esta Corte cual es el acto administrativo a que se refiere el Juzgado declinante, puesto que el acta impugnada no ha sido homologada por ninguna autoridad administrativa, por lo que, según lo que se desprende del expediente no existe ningún acto administrativo del cual esta Corte pudiera conocer su nulidad parcial.

Ello así, se desprende que la pretensión de la parte actora es de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”.

De todo lo anterior se concluye, que sería la jurisdicción laboral a quien le corresponde el conocimiento de la presente solicitud, por ello se estima que es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el competente para conocer de la presente causa.

Sin embargo, resulta necesario destacar que por ser esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, tomando en cuenta la reciente decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, dejando sentado lo siguiente:

“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cual es la naturaleza del asunto debatido.

Ello así, y visto que en el caso de autos se verifican ambos supuestos, esto es, los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia pertenecen a jurisdicciones distintas y, además, no resulta claramente establecida la naturaleza intrínseca del asunto de fondo debatido, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la “(…) acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios (…)” interpuesta por los abogados Frank Leonardo Silva Silva y Omar Carmona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIAZER MEDINA, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A..

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/O
EXP. N° AP42-N-2005-001341

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:17 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01919


La Secretaria Accidental,