JUEZ PONENTE ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001359
En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada María Alejandra Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en fecha 23 de abril de 1982, en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 537-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19700, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada María Alejandra Correa, indicó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que el mismo se ha ejercido contra la Resolución N° 537-05, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14649, de fecha 19 de agosto de 2005, ello con motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana Raiza Rodríguez.
Añadió, que la Resolución recurrida contenía un pronunciamiento respecto al crédito otorgado por su representada -Banco Federal- a la mencionada ciudadana, el cual encuadraba en la calificación de créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, añadiendo que “(…) además de no ser cierta, no fue objeto de la denuncia presentada por la referida cliente (…)”.
En ese sentido, expresó que del texto de la denuncia que motivó el procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de Bancos, se evidenciaba que la ciudadana Raiza Rodríguez en ningún momento solicitó la revisión de su crédito, así como tampoco cuestionó que el mismo se hubiera otorgado bajo la modalidad de cuota balón, siendo que los únicos hechos relatados en su comunicación de fecha 28 de agosto de 2003, se referían al cobro de la póliza del seguro de automóvil.
Expresó, que la referida Superintendencia ante tal denuncia, procedió a analizar cuáles eran los hechos denunciados a requerir el documento de crédito y la tabla de amortización, para decidir respecto a que el crédito para la adquisición del vehículo se hubiera otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”.
Estimó, que la circunstancia narrada es de particular relevancia, ya que el principal fundamento de la nulidad demandada era la violación, por parte de la Superintendencia, del derecho a la defensa, concretamente el derecho a ser oído y de la presunción de inocencia, ya que dicha autoridad administrativa procedió con una posición previamente asumida respecto del producto Credimóvil Federal, el cual calificó la Superintendencia, como crédito otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”.
Consideró pertinente, hacer determinadas consideraciones que, en su criterio, excluían de la modalidad de “cuota balón”, al crédito otorgado por su representada a la ciudadana Raiza Rodríguez, para lo cual esgrimió que el artículo 2, numeral 3 de la Resolución N° 145-02 dictada por la Superintendencia de Bancos, establecía como condición de la modalidad de “cuota balón”, que en algún momento durante el período de vigencia del crédito se hubiese formado una cuota pagadera al final, conformada por el capital/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente hubieren alcanzado para amortizar los intereses.
Opinó que en el caso concreto, tal condición no se verificaba, como puede constatarse en el estado de cuenta al 14 de agosto de 2005, en el que se reflejaban las cuotas emitidas y pagadas por la mencionada ciudadana, Raiza Rodríguez, durante la ejecución del crédito, evidenciándose que en todas las cuotas hubo amortización al capital.
Indicó, que a partir de ese estado de cuenta, lo que se evidenciaba era que el crédito quedó totalmente cancelado, mediante el pago de las cuotas emitidas por el Banco, conforme a los términos del contrato, que contemplaba un período de duración de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas y, la posibilidad de refinanciamiento por un período de 12 meses, tal como ocurrió en el caso concreto, sin incremento de capital alguno.
Consideró necesario aclarar, que la Superintendencia justificó la calificación que atribuía el crédito, en la estipulación contenida en la cláusula sexta del contrato sobre una partida o “cuota o partida global”, pagadera al vencimiento del plazo de duración del crédito, con la posibilidad estipulada en el contrato, que esa partida global fuera objeto de refinanciamiento.
Alegó, que esa estipulación contractual -cláusula sexta- no correspondía con la definición normativa de la modalidad de “cuota balón”, porque la definición de esta última, se refería a una cuota que se forma “(…) durante la vigencia del crédito, debido que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses (…)”, añadiendo que esta modalidad se caracterizaba por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, pero que su particularidad, era que la misma se formaba durante la vigencia del contrato, debido a la falta de amortización suficiente al capital.
En ese sentido, alegó que en la estipulación contractual no se verificaban esas condiciones, porque la cuota o partida global no se generó durante la vigencia del contrato y, además, su causa no era la falta de amortización a capital.
Argumentó, que la partida o cuota global aparecía estipulada desde el inicio del crédito y, su monto correspondía a una porción del capital del crédito que desde el inicio las partes convinieron no repartirlo en las 36 cuotas mensuales, con el único objetivo de disminuir el monto que debería ser amortizado durante la vigencia del crédito, el cual no se generaba durante la vigencia de este, sino que estaba estipulada desde su inicio.
Justificó tal estipulación en la previsión sobre la capacidad de pago del deudor, ya que el cliente adquiría un vehículo a crédito porque no disponía de capacidad económica para sufragar el costo total del vehículo, pero con la expectativa de poder reunir la totalidad de ese costo en un determinado período de tiempo, añadiendo además que “(…) Con base en esa realidad, el producto credimovil ofrece a los clientes la posibilidad de adquirir el vehículo y prever cuotas módicas durante un período de treinta y seis (36) meses, con la posibilidad de cancelar al final de ese período o antes, si su capacidad de pago así se lo permitiere, el costo total del vehículo (…)”.
En su criterio, esa modalidad evitaba que se generaran intereses moratorios por insuficiente amortización a capital, durante la vigencia del crédito, debido a que siendo las cuotas mensuales de menor monto, es más factible para el deudor cancelar la totalidad de las cuotas mensuales.
Le resultó pertinente señalar que “(…) el producto Credimovil Federal no ha sido concebido ni se ejecuta bajo la modalidad de cuota balón, el contrato lo que estipula son 36 cuotas ordinarias mensuales (y no sólo 3 como erróneamente lo interpreta la Superintendencia … omissis … a partir de una revisión parcial y aislada del contrato), cada una de esas 36 cuotas son imputadas a los intereses y al capital; cuando existe más una cuota pendiente de pago, cualquier abono efectuado por el deudor se aplica primero a la cancelación de los intereses y al capital correspondiente a la primera cuota vencida y el remanente, si lo hubiere, a los intereses y al capital de las subsiguientes cuotas vencidas, en el orden en que fueron emitidas, de manera que el capital y los intereses no cancelados nunca se acumulan, sino que van siendo cancelados a medida que el deudor realice sus pagos (…)”.
Por otra parte, añadió que la posibilidad de refinanciamiento de esa partida o cuota global, constituía una posibilidad en el caso de que llegado el vencimiento del crédito, el deudor careciera de capacidad suficiente de pago, sin que ello cambiara la duración del crédito, “(…) toda vez que la opción de refinanciamiento implica la consideración de la deuda como vencida. El contrato es a 36 meses y el refinanciamiento aparece como otra operación financiera, luego de la expiración del término de vigencia del contrato inicial, el período de refinanciamiento no puede considerarse como duración o vigencia del crédito, por el contrario, la noción de refinanciar hace referencia a un crédito insoluto, respecto al cual expiró su vigencia (…)”.
Alegó además, que no era cierto que el crédito debiera ser calificado de “cuota balón”, debido a que el abono a capital que realizara el deudor sería insuficiente por no permitir la disminución del capital en la proporción necesaria para la cancelación de la totalidad del crédito en 36 meses, añadió que tal afirmación contenida en la Resolución impugnada era producto de una errónea interpretación del contrato.
Así, indicó que la ciudadana Raiza Rodríguez amortizó mediante el pago de 36 cuotas mensuales consecutivas la totalidad del capital e intereses que estaban previsto serían cancelados en ese período, lo que permitía afirmar que la amortización mensual a capital si alcanzó para cancelar el monto de lo previsto en el contrato, que sería objeto de esos 36 pagos mensuales y, el monto de la partida global fue refinanciada en las mismas condiciones del crédito a 12 meses, período en el cual hubo igualmente amortización a capital y la deudora canceló la totalidad del crédito, sin que se generara la obligación de pago adicional alguna.
En su criterio, lo anteriormente expuesto evidenciaba que en el crédito para la adquisición del vehículo otorgado por el Banco Federal, C.A. a la ciudadana Raiza Rodríguez, no se aplicó la modalidad “cuota balón”, en virtud de lo cual la declaratoria en ese sentido, contenida en el acto administrativo impugnado, carece de fundamento, estando afectado, según sus dichos, de vicios que determinan su nulidad.
Denunció, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al dictar la Resolución impugnada violó el derecho a ser oído de su representada, ya que de la motivación expuesta en su decisión, concretamente en el aparte 3, capítulo 3 del acto recurrido, se limitó a repetir su apreciación contenida en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14649, contra el cual se ejerció el recurso de reconsideración, ello sin hacer referencia alguna a las defensas expuestas por su representada, en particular al rechazo de la existencia de una cuota pagadera al final del crédito que se hubiera formado por capital y/o intereses no cancelados, debido a la insuficiente amortización a capital en cuotas mensuales.
Denunció, que la Superintendencia incumplió su deber constitucional de dar adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental y, su obligación de decidir todas las cuestiones que le hubieren sido planteadas, consagrada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no conocer ni emitir pronunciamiento respecto del planteamiento formulado en la denuncia, no procediendo de manera objetiva ni imparcial en la tramitación de las denuncias relacionadas con el producto Credimóvil Federal, respecto del cual tenía una opinión previamente formada.
Añadió, que el análisis objetivo y no tergiversado de las estipulaciones del contrato, era necesario para establecer la modalidad del crédito y, en el caso concreto ello era determinante, toda vez que la forma como operó el crédito excluía la verificación de la condición determinante de la modalidad de “cuota balón”, cual era la existencia de una cuota pagadera al final del crédito.
Indicó, que la Superintendencia insistía en un supuesto análisis financiero del contrato de crédito y del estado de cuenta del crédito, argumentando que de ellos “supuestamente” no hubo amortización a capital suficiente y que, no obstante esa apreciación era totalmente, en su criterio, contrario a lo que reflejaba el estado de cuenta, de manera particular, en el cual se podía ver que todos los pagos mensuales realizados por la deudora fueron imputados a los intereses y al capital de manera que, en todas las cuotas hubo amortización a capital, no verificándose la condición esencial de la modalidad de cuota balón.
Alegó, que “(…) La falta de consideración de esa y las otras defensas expuestas por el Banco Federal, C.A. en el procedimiento administrativo y en especial en el recurso de reconsideración, en la motivación para decidir, expuesta en la Resolución impugnada, o al menos al debido señalamiento de las razones por las cuales las mismas fueron desechadas, constituye una violación al derecho a ser efectivamente oída en sus alegatos (…)”, lo cual, en su criterio, era violatorio, como se expresó, del derecho a ser oído contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así solicitó que fuera declarado.
Consideró pertinente insistir, para evidenciar más la violación del derecho a ser oído de su representada, “(…) en que la Superintendencia … omissis … ha conocido de otras denuncias de clientes a los cuales el Banco Federal, C.A., otorgó créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, y ha producido decisiones similares en todos los casos, a pesar de las particularidades presentadas en algunos de ellos en la ejecución de cada crédito, debido al comportamiento de cada cliente, lo cual hacía necesario analizar cada una de las denuncias de manera distinta (…)”.
En otro sentido, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, argumentándola en los siguientes términos: “(…) toda vez que desde el momento en que se recibe la denuncia se da por cierta la existencia de la modalidad cuota balón en el crédito, sin si quiera detenerse a ver cuál es en realidad el planteamiento del denunciante y menos aún oír las defensas del Banco Federal, C.A., en la oportunidad que como mera formalidad concede para exponerlas; la Superintendencia … omissis … se limita en sus decisiones a argumentar a favor de la configuración de esa supuesta modalidad en los créditos para la adquisición de vehículos bajo reserva de dominio otorgados por el Banco federal, C.A., afirmando invariablemente que ello se desprende de la documentación remitida, a pesar de no ser cierto y de desprenderse otra cosa de las documentaciones remitidas por el Banco (…)”.
En ese orden de ideas, expresó que con ese proceder, la Superintendencia incurrió en la violación de los derechos a la defensa y, a la presunción de inocencia de su representada, por cuanto estableció la “supuesta” existencia de la modalidad “cuota balón”, sin contar con prueba alguna de ello, y “(…) porque al censurar el producto, sin contar con la prueba de la existencia de la modalidad de cuota balón, procede tomando al imputado como culpable, sin que se haya demostrado en el caso concreto la veracidad de la denuncia (…)”.
Consignó algunas de las Resoluciones emanadas de dicho ente administrativo, adoptadas en relación al producto Credimóvil Federal, a los fines de probar la alegada violación constitucional, toda vez que de la motivación de las mismas, en su decir, se evidenciaba que todas las denuncias se decidieron de manera similar, sin considerar las particularidades de cada crédito, emitiéndose invariablemente el mismo pronunciamiento en términos similares, “(…) hasta llegar al absurdo, como ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa de omitir pronunciamiento sobre el aspecto realmente planteado en la denuncia (…)”.
En otro sentido, denunció que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó su decisión en unas consideraciones que carecían de asidero y que no correspondían con las condiciones aplicables a la operación de crédito para la adquisición de vehículos bajo reserva de dominio otorgado a la ciudadana Raiza Rodríguez y, que si tales condiciones hubiesen sido apreciadas correctamente, se hubiera necesariamente adoptado otra decisión, distinta a la contenida en la Resolución recurrida.
Al efecto, señaló que la Superintendencia expresó que del estado de cuenta remitido por el Banco Federal, se evidenciaba que durante la vigencia del crédito “(…) no hubo amortización a capital suficiente (…)” y, que era supuestamente esa circunstancia la que “(…) originó la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses (…)”, denunciado que tal afirmación era errada y que el error en que incurrió la Superintendencia por no oír los alegatos de su representada “(…) ni haberse detenido a observar el estado de cuenta anexo ´B´ del recurso de reconsideración, en el cual consta que en absolutamente todas las cuotas pagadas por la señora Raiza Rodríguez hubo amortización a capital (…)”.
En otro sentido, alegó que “(…) La apreciación de la Superintendencia …omissis … con base en la cual adopta su decisión es además de errada, arbitraria, toda vez que desde el punto de vista financiero no es posible sostener, comos se indica en la motivación del acto impugnado, que se trata de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón, cabe preguntarse por qué en la motivación, no indica ¿Qué entiende ese organismo como amortización a capital suficiente? ¿Cuál es el parámetro técnico aplicado en el análisis financiero, que afirma haber hecho el documento de venta a crédito y al estado de cuenta?, ¿Qué le permitió establecer la supuesta insuficiencia de la amortización a capital efectuada mensualmente? (…)”.
Alegó también, que la Superintendencia incurrió en el vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas, ya que invocó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, del 28 de agosto de 2002, omitiendo referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual expresamente se declaró la nulidad parcial de esa norma, dejándose sin efecto la oración final que rezaba: “(…) Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo (…)”.
Respecto a ello, indicó que la Superintendencia debió hacer referencia a la norma invocada como fundamento de la calificación de crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón, conforme a su redacción vigente en aplicación de la sentencia citada, a riesgo de incurrir en una errónea aplicación de la norma.
Solicitó, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como medida cautelar de amparo constitucional, “(…) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución 573-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Sustentó dicha solicitud cautelar, en la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, concretamente a ser oído y, a la presunción de inocencia, en que, en su decir, incurrió la Superintendencia al dictar el acto administrativo impugnado, “(…) violaciones constitucionales denunciadas en el capítulo relativo a los vicios del acto impugnado, cuyo contenido se da aquí por reproducido (…)”.
Añadió, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra) se encontraban satisfechos los requisitos que condicionaban la procedencia de la medida cautelar de amparo.
Así, respecto a la presunción de buen derecho, señaló que la misma podía establecerse de los alegatos formulados en el escrito contentivo del recurso, no solamente por las violaciones constitucionales denunciadas, sino también porque no existían elementos suficientes para establecer la existencia de la modalidad de “cuota balón”, en el caso concreto del crédito otorgado a la ciudadana Raiza Rodríguez.
Con relación al “periculum in mora”, invocó el criterio jurisprudencial antes citado, conforme al cual ese elemento era determinable por la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Seguidamente expuso que “(…) A todo evento, para el supuesto negado de que se considere necesario analizar otros elementos o circunstancias distintas a las violaciones constitucionales denunciadas, a los fines de determinar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sostengo que ese requisito se configura igualmente en el caso concreto de manera independiente, toda vez que el acto administrativo impugnado, al declarar la existencia de la modalidad de cuota balón en el crédito otorgado a la ciudadana Raiza Rodríguez acarrea, como puede leerse en el dispositivo de la Resolución 573-05, consecuencias que de materializarse, privarían de efectos prácticos la eventual sentencia a favor del recurrente, que se dicte con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
En ese sentido, señaló que la ejecución práctica de la decisión administrativa impugnada consistiría en la reestructuración del crédito para la adquisición de vehículos otorgado a la mencionada ciudadana, reestructuración que no procedía en el caso concreto, al no estar, en su criterio, en presencia de un crédito otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”.
Respecto a la ponderación de intereses, argumentó que el acto impugnado no disponía la imposición de una multa, ni de instrucciones dirigidas a salvaguardar el orden público en interés de una generalidad y, que sus efectos se limitaban a la esfera de derechos del Banco Federal, C.A. y de la precitada ciudadana, quien en ningún momento pretendió el recálculo ni la reestructuración de su crédito.
Al respecto, agregó que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no afectaba a la citada ciudadana, “(…) quien no tiene pretensión alguna respecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, ni obtendría en la práctica un beneficio directo con la sola ejecución del mismo. Por el contrario para el Banco Federal, C.A., sí representaría un grave perjuicio para la imagen de su producto Credimóvil Federal; lo que esta representación pretende con la solicitud del amparo cautelar …omissis … es mantener la situación actual, hasta tanto se dicte sentencia definitiva… omissis… De manera que es evidente que más afecta al Banco Federal, C.A. la ejecución inmediata del acto impugnado, que al deudor la espera, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio, para proceder a la reestructuración del crédito, en el supuesto negado que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que mediante un mandamiento de amparo se ordenara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abstenerse de exigir el cumplimiento de los trámites de reestructuración del crédito para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio, otorgado a la señora Raiza Rodríguez.
Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara la procedencia de la acción de amparo cautelar, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que se acordara medida preventiva de suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada, añadiendo que “(…) sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna (…)”.
En ese sentido indicó que “(…) Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares relativos a la presunción de buen derecho, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ponderación de intereses han sido argumentados y demostrados en el aparte precedente, cuyo contenido doy aquí por reproducidos a los fines de sostener la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, aquí solicitada por la vía de las cautelares innominadas (…)”.
Con fundamento en las anteriores argumentaciones, solicitó que se declarara nulo y sin efecto jurídico alguno, el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 573-05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 3 de noviembre de 2005.




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Según afirma la apoderada judicial de la parte recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 573-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 573-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a ser oído y a la presunción de inocencia.
A la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, es decir, si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, infringió con su actuación, los derechos constitucionales denunciados como violados, mediante el acto administrativo impugnado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
A tal efecto, advierte la Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., denunció que mediante la Resolución N° 573-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, se le cercenaron a su representada su derecho a ser oído y, su derecho a la presunción de inocencia, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se precisa, que tales denuncias constitucionales las fundamentó la parte actora, en la circunstancia de que el ente administrativo mediante la Resolución recurrida, declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14649 de fecha 19 de agosto de 2005, ratificando consecuencialmente que, el crédito concedido por parte de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., a la ciudadana Raiza Rodríguez para la adquisición de un vehículo fue otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”, el cual ha sido definido por nuestra Máximo Tribunal (vid. Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ASODEVIPRILARA) en los siguientes términos: “(…) Son todos aquellos créditos otorgados por las instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses(…)”.
Primeramente es de precisar, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acuerdo con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con los artículos 216 y 235 eiusdem, tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, siendo el organismo rector por excelencia de esta importante actividad, y en consecuencia investido de facultades y prerrogativas en esta área para imponer limitaciones y restricciones a la actuación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, que desarrollen su objeto en el territorio nacional.
Precisado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las denuncias constitucionales formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. se advierte que la denuncia de violación de su derecho a ser oído la fundamentó en el hecho de que la Superintendencia no expresó debidamente en la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, las razones por las cuales fueron desechadas las defensas que opuso en el recurso de reconsideración.
Resulta oportuno traer a colación la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al supuesto en el cual se configura la violación de este derecho, siendo que en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Manuel Barreiro Teixeira Coelho y otros), dejó sentado lo que a continuación se transcribe:


“ (…)Contempla el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que asiste a “todas las personas para ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”, bien para obtener una decisión favorable o no; sobre este particular, entiende esta Sala que la parte accionante expresa que no fue oído por cuanto, presuntamente, en segunda instancia no fueron examinados ciertos alegatos que hizo valer. A la vista del expediente resulta evidente que no se trata de hechos nuevos sino que son idénticos argumentos que ya había planteado en primera instancia, y de igual modo, su exposición fue valorada en la sentencia de mérito.
En efecto, la tendencia constitucional en este sentido, ha sido asegurar a los ciudadanos la posibilidad de accionar o de ser llamados al proceso en el cual se discuten cuestiones que les conciernen –posibilidad de intervención de los sujetos interesados para constituir el proceso-, abarcando también la facultad de que cada una de ellas formule y pruebe las alegaciones que estimen pertinentes y que a su vez, las mismas sean valoradas íntegramente, conforme a las normas técnicas del procedimiento. De autos se desprende que en el caso concreto la parte accionante fue oída en todas las instancias, en las cuales desplegó actividades que desencadenaron un proceso donde obtuvo una decisión desfavorable, sin que ello implique, como se refirió que se haya configurado la alegada lesión de este derecho constitucional, el cual aprecia la Sala fue garantizado, y así se declara (…)”.

Así, de la lectura del criterio parcialmente transcrito y, adecuándolo al caso de autos, así como de las actas del expediente, concluye esta Corte que no existe prueba alguna de la cual se presuma que la Superintendencia le cercenó a la parte actora, su derecho a ser oído, por cuanto de una somera lectura del acto administrativo impugnado (folios 33 al 44 del expediente) se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, formuló un análisis de la “cláusula sexta” que formaba parte del contrato de crédito suscrito entre el Bando Federal C.A. y la ciudadana Raiza Rodríguez y que estipulaba la tantas veces nombrada “partida global”(contrato este que no fue consignado en el expediente).
Seguidamente se evidencia, que el referido ente administrativo formula determinadas consideraciones respecto a las observaciones realizadas por el Banco Federal, para luego emitir pronunciamiento con relación al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en su recurso de reconsideración.
Ahora bien, si bien es cierto que en esta etapa cautelar no se puede efectuar algún pronunciamiento respecto a la legalidad o no de los argumentos formulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para fundamentar la Resolución impugnada, también es cierto que la Administración presuntamente se pronunció respecto a las defensas opuestas por la parte actora al ejercer su medio recursivo contra la Resolución que calificó bajo la modalidad de “cuota balón”, al crédito que le otorgara a la ciudadana Raiza Rodríguez para la adquisición de un vehículo, en virtud de lo cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho de ser oído, al no existir en autos elementos de pruebas suficientes que conlleven a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho que se estudia. Así se declara.
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, es de señalar que analizar las causales por las cuales la Superintendencia concluyó que efectivamente, el crédito bajo estudio constituyó una modalidad de “cuota balón”, sería pasar a pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido, en virtud de que ello implicaría establecer si en el caso que nos ocupa, se dan los supuestos necesarios para calificarlo como tal, y ello, no constituye materia que deba ser dilucidada por el Juez Constitucional, por cuanto de realizarse dicho pronunciamiento se estaría prejuzgando sobre el ajuste a la legalidad del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual igualmente debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
Habiéndose formulado las anteriores consideraciones, estima quien sentencia, que no existe en autos algún elemento de prueba del cual pudiera emerger la presunción de que a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., se le hayan menoscabado sus derechos a ser oído y a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o cualquier otro derecho de rango constitucional, siendo la existencia de tal presunción, un elemento indispensable a los fines de la declaratoria de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la protección cautelar solicitada haría falta la coexistencia de ambos presupuestos, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la representación de la parte recurrente. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserto en el expediente (folios 33 al 44) el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 573-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual se constata que fue notificado a la Presidencia del Banco Federal, el 4 de noviembre del mismo año. Igualmente, observa esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2005, de lo cual se evidencia la tempestividad del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Realizadas las anteriores consideraciones, advierte la Corte que de manera subsidiaria la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que se “(…) acuerde como medida preventiva la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada (…)”.
Al respecto es de precisar, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
En ese sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.

Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de la anterior argumentación, esta Corte declara improcedente la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada María Alejandra Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en fecha 23 de abril de 1982, en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 537-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19700, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con dicho recurso.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2005-001359
AJCD/09


En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.918.



La Secretaria Accidental